STP8057-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  05000220400020230027401  

Radicación  n.° 131706  

STP8057-2023  

(Aprobado  acta n°133)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de  JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó  la solicitud de amparo en contra del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de ese departamento.  

En síntesis,  la parte impugnante objeta los autos del 19 y 26 de mayo de esta  anualidad, en la que el despacho demandado declaró desierto el  recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria  que fue leída el 11 de mayo y no repuso esa decisión,  respectivamente.  

Fueron vinculadas  las partes de la causa objetada.  

II.  HECHOS  

1.- Fueron  narrados así por el A  quo:  

Indica  el accionante que, el día 27 de septiembre de 2017, se  realizaron las audiencias preliminares en disfavor de su representado  junto con otros 28 procesados, ante el Juzgado 41 Penal Municipal de  Medellín, donde se le imputaron los delitos de concierto para  delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. El 03 de mayo de 2018 se llevó a cabo ante el  despacho accionado la audiencia de acusación, posteriormente  la audiencia preparatoria y el juicio oral, que finalizó el  día 11 de abril de 2023 con un fallo condenatorio. La  audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el día 11 de mayo de  2023, fecha en la que el apoderado accionante asumió el  proceso y en la que las partes aceptaron la lectura de la parte  resolutiva, comprometiéndose el juzgado de conocimiento a  remitir la respetiva sentencia una vez finalizada la diligencia.  

Señala  que, se presume que el despacho cuenta con esta sentencia, de la cual  se dio lectura solo de la parte resolutiva, y no hay motivo por el  cual no se envié la sentencia de manera inmediata a las partes  intervinientes, tal y como se pactó dentro de la audiencia,  pese a esto, la sentencia fue remitida solo hasta el día 12 de  mayo de 2023, data en la que se inició el conteo de los 5 días  hábiles para interponer el recurso de apelación,  conforme al artículo 179 de la ley 906 de 2004.  

Aduce  que, el día 19 de mayo de 2023, dentro del término  procesal, radicó vía correo electrónico la  sustentación del recurso de apelación. Posteriormente,  el día 23 de mayo de 2023, siendo las 10:32 horas, se le  notificó vía correo electrónico auto No. 240 en  el cual el despacho accionado declara desierto el recurso del cual ya  conocía el documento de sustentación presentado,  indicando al respecto desconocer la sustentación, que esta no  existía y le da aplicación al artículo 179 de la  ley 906 de 2004, ya que los términos vencían el 18 de  mayo de 2023.  

Refiere  que, el mismo 23 de mayo de 2023, interpuso recurso de reposición  frente a esta clara vulneración al debido proceso, con el fin  de que el despacho accionado reconsiderara su decisión […];  sin embargo, el 29 de mayo de 2023 el despacho accionado indicó  que no repone la decisión […].  

Aduce  que, el despacho accionado está faltando a la verdad , cuando  manifiesta que la sentencia fue leída el 11 de mayo de 2023,  en esta esta diligencia se aceptó entre los intervinientes que  se diera lectura solo a la parte resolutiva, si n dar lectura a algún  apartado diferente al resuelve, situación aceptada por los  intervinientes, frente al compromiso del despacho accionado de  remitir de manera inmediata dicha sentencia, debido que ningún  profesional del derecho so pena de que se declare desierto el recurso  por indebida sustentación, podrá sustentar el mismo  solo conociendo que se trata de una condena y la pena a imponer es X.  

Resalta  que, el despacho accionado indicó que envió la  sentencia previa a la jornada laboral del día 12 de mayo de  2023 y, que por ese motivo a las 08:00 horas del 12 de mayo ya  contaba en las manos con el escrito, es de pleno conocimiento que los  documentos radicados vía correo electrónico por fuera  de los horarios establecidos se entienden radicados al día  hábil próximo y en caso de la notificación los  términos inician a correr al día siguiente en que se  pone en conocimiento la misma.  

Por  lo anterior, considera que se está en presencia de una  decisión arbitraria y caprichosa por parte del despacho  accionado, el cual incumple con las cargas asumidas en el artículo  447 de la ley 906 de 2004 y el compromiso fijado dentro de la  audiencia de lectura de fallo de remitir el contenido de la  sentencia, siendo este el objeto de la audiencia de lectura de fallo,  y fue solo hasta el día 12 de mayo de 2023, donde se puso en  conocimiento la motivación que llevó al Juez a imponer  una condena, y es con base a esa motivación, que se puede  sustentar un recurso de apelación, por lo que limitar a solo 4  días la sustentación de un recurso dentro de un proceso  adelantado desde el año 2017, con más de veinte  procesados implicados, claramente vulnera el debido proceso a nivel  estructural, desconociendo lo contemplado en el artículo 179  de la ley 906 de 2004, y a nivel probatorio al momento en que no  permite controvertir lo dispuesto por el mismo, limitando el derecho  que le asiste a su prohijado a la doble instancia.  

Explica  que, de las constancia aportadas en su escrito tutelar, se puede  evidenciar que para el día 19 de mayo de 2023 el despacho  accionado ya conocía de la sustentación del recurso,  por lo que al momento de emitir el auto que lo declaró  desierto, debió reconocer el ingreso de dicho documento y  poner en consideración al honorable Tribunal, sin embargo, lo  que pretende es no permitir el acceso a la segunda instancia, pese a  que es por negligencia de ese despacho que se envió de forma  postergada el contenido de la sentencia.  

En  vista de lo anterior solicita, se ampare el derecho fundamental al  debido proceso en favor del señor JORGE ALBERTO MAZO MARÍN  y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, dar continuidad al trámite del  artículo 179 de la ley 906 de 2004, se corra traslado a los no  recurrentes y vencido el término de ley, sea remitido dicho  proceso ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 15 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negó el amparo, con fundamento en lo siguiente:  

2.1.- En audiencia  realizada el 11 de mayo de esta anualidad, el juzgado accionado  notificó a las partes de la sentencia condenatoria emitida en  el proceso objetado. Oportunidad, en que se dio lectura a la parte  resolutiva, por convenio entre las partes e intervinientes. Ocasión  en que el apoderado de JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN interpuso  recurso de apelación.  

2.2.- Al día  siguiente a las 7:59 a.m., el despacho remitió copia del texto  íntegro a las partes y a las 8:00 a.m., empezó a correr  el termino para sustentar la alzada, el cual feneció el 18 de  mayo. Es decir, que la sustentación efectuada por la parte  actora el 19 fue extemporánea, como lo dispuso el juzgado en  auto del 19 y 26 de mayo, respectivamente, en los cuales declaró  desierta la alzada y no repuso ese proveído.  

2.3.-  Si el actor consideraba que necesitaba más tiempo para  preparar la sustentación, pudo solicitar la prórroga de  ese lapso como lo dispone el artículo 158 de la Ley 906 de  2004, lo cual tampoco hizo.  

3.-  El apoderado de Jorge  Alberto Mazo Marín impugnó  el fallo de primer grado y pidió su revocatoria, con  fundamento en los mismos argumentos del escrito tutelar y que se  revoque el auto del 29 de mayo de esta anualidad, en el que el  accionado no repuso su decisión de declarar desierto el  recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  condenatoria del 11 de mayo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

b.  Problema jurídico  

5.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia  incurrió en algún defecto específico con la  emisión de los autos del 19 y 26 de mayo de 2023 en los, que  declaró desierto el recurso de apelación propuesto por  el apoderado de JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN,  contra el fallo leído el 11 de mayo, en el proceso Rad. 05001  60 00000 2018 00069 y no repuso esa decisión, respectivamente.  

6.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

7.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

7.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

8.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

9.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

10.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra el auto que declaró desierto el  recurso de apelación contra el fallo condenatorio, procedía  el recurso de reposición el cual activó la parte  interesada, es decir, que ya no procede ningún otro mecanismo  judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable y oportuno.  

11.-  Adicionalmente (iv)  se controvierte una irregularidad sustancial; (v) en la acción  de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Oportunidad  para interponer el recurso de apelación contra sentencias en  la Ley 906 de 2004  

12.- El artículo  179 de la Ley 906 de 2004, describe el trámite del recurso de  apelación contra sentencias, así:  

El recurso se  interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará  oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la  misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes,  precluido este término se correrá traslado común  a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.  

13.- A su turno,  el artículo 179A esjudem, adicionado por el artículo 92  de la Ley 1395 de 2010 señala que “cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición”.  

14.- Igualmente,  es preciso traer a colación el precepto 158 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone que “los  términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el  juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con  la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su  defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del  caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que  no exceda el doble del término prorrogado”.  

f. Inexistencia  del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en los  autos del 19 y 26 de mayo de 2023  

15.- El  apoderado de JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN  controvierte los autos del 19 y 26 de mayo de esta anualidad, en los  que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por un  lado, declaró desierto el recurso de apelación  propuesto contra  el fallo leído el 11 de mayo, en el proceso Rad. 05001 60  00000 2018 00069 y, por el otro, no repuso esa determinación,  al considerar que la sustentación del recurso vertical no  fue  presentada de forma oportuna.  

16.-  De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que  en audiencia del 11 de mayo de 2023, realizada a las 4:31 p.m. el  despacho accionado resolvió declarar a JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN  y a otro, como autores penalmente responsables del delito de  concierto para delinquir agravado (art. 340 -2 C.P.) y los absolvió  del ilícito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes. Les impuso 96 meses de prisión y multa  equivalente a 2700 smlmv para el año 2016. Igualmente, les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

17.-  Se precisa que, en esa diligencia las partes e intervinientes al  unísono, acordaron dar lectura a la parte resolutiva de la  decisión y, el despacho accionado se comprometió a  enviar por correo electrónico copia del texto íntegro  contentivo del fallo.  

18.-  En esa misma audiencia, la defensa de MAZO  MARÍN  interpuso el recurso de apelación contra la condena, e indicó  que lo sustentaría dentro de los “cinco  días hábiles siguientes”,  tal como lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

19.-  Al día siguiente, esto es, el 12 de mayo a las 7:59 a.m., el  juzgado remitió por e-mail, copia del fallo y empezó a  correr el término de 5 días. Ese lapso corrió  así: viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y  jueves 18 de mayo de esta anualidad.  

20.-  A su turno, el 19 de mayo a las 3:58 p.m., mediante correo  electrónico, el apoderado de JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN interpuso  recurso de apelación y en auto del 19 de mayo de esta  anualidad, el juzgado declaró desierto el recurso de  apelación, al referir que: “Vencido  el término, no fue presentada por parte del recurrente la  respectiva sustentación. De este modo, teniendo en cuenta lo  señalado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, el  camino a seguir no puede ser otro que declarar DESIERTO el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del procesado JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN en contra del fallo condenatorio del 11 de  mayo de 2023”.  

21.-  El representante judicial del demandante incoó recurso de  reposición alegando que, como la copia del fallo le fue  entregada el 12 de mayo, el término de 5 días, empezaba  a correr al día siguiente, esto es, el 13 de mayo, por tanto,  el escrito allegado el 19 de ese mes, fue oportuno.  

22.-  En auto del 26 de mayo, el juzgado no repuso la determinación.  Al respecto dijo:  

Si  la sentencia fue leída el pasado 11 de mayo de 2023, y en ella  la defensa impetró la apelación, emerge claro que los  cinco días para su sustentación comienzan a correr a  partir del día siguiente, esto es, entre el 12 y 18 de mayo  hogaño.  

En  dicho plazo la defensa no presentó la respectiva sustentación.  Por consiguiente, era lo procedente declarar desierta la alzada.  

4.-  El hecho que la sentencia hubiera sido enviada el 12 de mayo de 2023,  en todo caso previo al inicio de la jornada laborar oficial, no  altera el término de sustentación, precisamente porque  era a partir de ese instante (12 de mayo de 2023, 8:00 a.m.) el  momento en el que las diligencias quedaban en traslado para el  recurrente. Y para ese minuto ya la defensa tenía en sus manos  el texto de la sentencia.  

Es  que, además, la defensa parece confundir el envío de la  providencia con el acto de notificación de la misma cuando, se  repite, el  fallo fue enterado en estrados el 11 de mayo anterior  […].  

En  este orden de ideas, el Juzgado no repondrá la decisión  atacada, pues desde la misma postulación del recurso que acá  se resuelve, fácil se advierte que el abogado Billy Toro  Rodríguez tenía claro que los términos empezaban  a correr al día siguiente de la lectura de la sentencia, y no  a partir del envió al correo del texto completo de la  sentencia [Resaltado del texto original].  

23.- Ante este  panorama, la Sala advierte que el accionado no incurrió en el  defecto procedimental de exceso de ritual manifiesto, toda vez que el  trámite para la interposición y sustentación del  recurso de apelación se hizo, conforme lo establece el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

24.- Se destaca,  que el actor fue notificado por estrados del fallo condenatorio el 11  de mayo, adicionalmente, a viva voz refirió que sustentaría  el recurso vertical dentro de los 5 días siguientes. Además,  tampoco exteriorizó algún tipo de desacuerdo con la  lectura de la parte resolutiva del fallo, como se verifica del  registro de audio de la audiencia respectiva.  

25.- Así  las cosas, es claro que no existía razón para que el  lapso previsto en la ley se hubiera alterado. En todo caso, se  destaca que la  entrega del documento contentivo de la sentencia al día  siguiente de realizada la audiencia de lectura de fallo a las 7:59  a.m., no altera los términos y oportunidades previstas en la  ley para presentar la sustentación del recurso de alzada, ya  que no cabe duda de que la parte accionante se notificó de la  sentencia condenatoria por estrados el 11 de mayo de 2023 –  como consta en el acta de la diligencia -, y en la misma audiencia  manifestó que interponía apelación contra esa  determinación.  

26.- En suma, no  es válido como lo refiere el accionante, que el  envío de la sentencia al día siguiente de su lectura,  definiera el acto de notificación de esta y, como  consecuencia, diera lugar a contabilizar los términos de  sustentación de una forma diferente a la prevista en la ley  [CSJ, STP10316-2022, 9 ago. 2022, Rad. 125416].  

27.-Igualmente,  debe recordarse que las  autoridades judiciales por mandato constitucional están  sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado,  fijó un término de 5 días para sustentar el  recurso de apelación, contados al día siguiente, de la  notificación del fallo. Así, no hay exceso ritual  manifiesto cuando el funcionario judicial adopta decisiones con  fundamento en los plazos previstos en la normativa vigente.  

28.- Por otro  lado, ante las afirmaciones del abogado del actor y relacionados con  la complejidad del asunto, lo cual, posiblemente, incidió en  la presentación tardía del recurso, debe decirse, como  lo hizo el A  quo,  que contaba con la posibilidad de solicitar la prórroga del  término para sustentar la alzada, como lo dispone el artículo  158 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que no utilizó.  

g.- Conclusión  

29.- La Sala  confirmará el fallo de primer grado al constatar que el  accionado no incurrió en el defecto procedimental de exceso de  ritual manifiesto toda vez que el fallo condenatorio le fue  notificado a la parte actora en la audiencia realizada el 11 de mayo  de esta anualidad, oportunidad en que el apoderado de JORGE  ALBERTO MAZO MARÍN  interpuso el recurso de apelación. Es decir, que de forma  adecuada los 5 días para sustentar la alzada, conforme a lo  dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, corrieron  del 12 al 18 de mayo de este año. Por tanto, el escrito  allegado el 19 de ese mes, fue extemporáneo como lo sostuvo el  juzgado en autos del 19 y 26 de mayo de esta anualidad, en los que  declaró desierta la alzada y no repuso esa decisión,  respectivamente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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