STP7976-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230188101  

Radicación  n.° 131788  

STP7976-2023  

(Aprobado  Acta n.°142)  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de  Yademira  Pardo Tavera contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia en  contra de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de esta capital.  

En síntesis,  la accionante argumenta que en agosto de 2018 instauró  denuncia contra Carlos  Polo Medina.  Sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta  acción de tutela no se había efectuado la  correspondiente audiencia de formulación de imputación  de cargos.  

            

II. HECHOS  

1.-  En agosto de 2018, Yademira  Pardo Tavera formuló  denuncia contra Carlos  Polo Medina  por la presunta comisión del delito de administración  desleal. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió  a varias fiscalías y, finalmente, le fue asignada a la  Fiscalía  96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de esta capital.  

2.-  Yademira  Pardo Tavera instauró  la presente acción de tutela contra la fiscalía  referida cuestionando el comportamiento procesal de aquella.  Argumentó que la demandada ha tardado más de cuatro  años y medio en realizar la audiencia de formulación de  imputación de cargos al indiciado. Igualmente, refirió  que desconoce el estado de la actuación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.-  El 7 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo. Consideró por un lado, que  con ocasión a la acción, la demandada le informó  a la interesada del estado de la actuación, por otro lado, que  si bien ha superado los términos objetivos para formular la  imputación de cargos, la mora judicial está justificada  por la excesiva carga laboral. Adicionalmente, refirió que el  asunto no ha estado paralizado.  

4.-  Contra  la anterior determinación, el apoderado de Yademira  Pardo Tavera interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los planteamientos de la demanda de tutela, encaminados a cuestionar  la mora de la fiscalía accionada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

5.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual esta Corporación es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico.  

6.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  Fiscalía  96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  ha  incurrido en una mora judicial injustificada en relación con  el proceso penal promovido por Yademira  Pardo Tavera,  puesto que la causa ha estado vigente por aproximadamente cuatro años  y medio, sin que aún haya resuelto la situación  jurídica del indiciado.  

c. De la mora  judicial y su análisis en el caso concreto   

   

7.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

8.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

9.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

10.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

11.-  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

   

12.-  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

      

13.-  Vencimiento  del término objetivo. De  acuerdo con la información suministrada en el expediente de  tutela, la accionante instauró la denuncia en el mes de agosto  de 20183,  esto es, hace aproximadamente 4 años y 11 meses.  

14.-  De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del  Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía tiene  dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación  de cargos o archivar la denuncia.  

ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 49 de  la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.  

PARÁGRAFO  1o. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

15.-  En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía  para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el  archivo de la causa es de dos (2) años.  

16.-  Objetivamente, el término para definir la situación  jurídica de los indiciados venció en agosto de 2020,  hace aproximadamente tres años atrás. En consecuencia,  no existe duda de que la Fiscalía superó los términos  legales para efectuar el acto procesal reclamado por la accionante o  archivar el proceso.  

18.-  (i) Complejidad del asunto. En  este caso se discute la mora judicial respecto del trámite  impartido a la denuncia formulada por Yademira  Pardo Tavera.  La noticia criminal se promovió por la posible comisión  de una conducta punible (administración desleal). Además,  se trata de una persona denunciada.  

19.-  Por las características descritas, para esta Sala el asunto  sometido a consideración de la fiscalía accionada no  reviste características de complejidad manifiesta que impida  cumplir con los plazos legales para que se surtan las etapas del  proceso penal, lo cual tampoco fue expuesto por la accionada.  

20.-  (ii)  Comportamiento de los sujetos procesales. En  el escrito de la tutela, la demandante afirmó que “han  realizado diferentes solicitudes, aportado documentos y solicitado  impulsos procesales”,  sin embargo, de forma reiterativa le han informado que habían  cometido un error al asignar la denuncia, pues el delito denunciado  no era de su competencia, lo que conllevó a que la indagación  fuera reasignada en al menos, dos oportunidades. En la respuesta que  la fiscalía aportó en este trámite  constitucional no cuestionó el comportamiento proactivo y  diligente de la parte denunciante.  

21.-  En ese sentido, es claro que Yademira  Pardo Tavera  ha expresado su preocupación con la parálisis procesal  de la denuncia objeto de estudio y está interesada en que la  causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. Por eso,  la mora judicial no es imputable a un comportamiento dilatorio de la  aquí accionante.  

22.-  (iii)  Justificación de la tardanza. La  Fiscalía accionada reconoció que ha superado los  términos para formular imputación de cargos o archivar  motivadamente las diligencias. Consideró que la tardanza se  debe a que cuenta con “2400  procesos, y solo se encuentra con una investigadora para evacuar las  órdenes a policía judicial, teniendo pendientes 160  órdenes”.  

23.- La  justificación expuesta por la Fiscalía accionada es  insuficiente, toda vez que si bien, el 6 de noviembre de 2019, 11 de  febrero de 2021 y 13 de mayo de 2022 libró órdenes a  policía judicial: i) no enseñó los resultados de  las escasas labores de investigación; ii) nada dijo  concretamente sobre los retos y dificultades del caso en cuestión;  iii) no se preocupó por mostrar los avances en la causa.  

24.- Es necesario  recordar que todas las autoridades estatales están sometidas  al imperio de la ley y, en esa medida, tanto la fiscalía como  los jueces y magistrados están obligados a regir sus  comportamientos procesales por los mandatos legales previamente  establecidos en el ordenamiento jurídico.  

25.- Es cierto que  la Fiscalía es quien decide si se satisfacen las exigencias  necesarias para formular imputación de cargos en una causa  penal, pero de ninguna manera esa facultad se prolonga ilimitadamente  en el tiempo y, justamente, por eso el artículo 175 de la Ley  906 de 2004 faculta al órgano persecutor para formular  imputación de cargos u ordenar el archivo de las diligencias.  Por eso, si la Fiscalía considera que no existe mérito  para imputar, entonces, debe archivar la denuncia.  

26.- Ahora, esta  Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación  tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos  frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales.  Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no  están llamados a soportar las cargas de las deficiencias del  sistema y sus asuntos no se pueden estar sometidos a una parálisis  procesal indefinida bajo el argumento de la congestión  judicial y administrativa de las entidades estatales.  

27.- En  consideración a lo expuesto, para esta Sala, la accionada sí  incurrió en una mora judicial injustificada respecto del  impulso de la denuncia que formuló Yademira  Pardo Tavera  y,  por lo tanto, hay lugar a conceder el amparo.  

e. Conclusión  

28.-  Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará  el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, concederá  el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso  a la administración de justicia de  Yademira  Pardo Tavera. Por  lo anterior, ordenará a la Fiscalía  96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de esta Capital que, en un término de tres (3) meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver  la situación jurídica del implicado en la indagación  n.o  110016000050201839373, para  lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de  imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo  motivado de la investigación, todo de conformidad al  conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa  desarrollada hasta el momento de adoptar la respectiva decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada  y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia de Flor  Marina Vergara Moya.  

Segundo.  Ordenar a  la Fiscalía  96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá que, en un término de tres (3) meses,  contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a  resolver la situación jurídica del implicado en la  indagación n.o  110016000050201839373 para  lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de  imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo  de la investigación, todo de conformidad al conocimiento  aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada hasta el  momento de adoptar la respectiva decisión.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                                                  Ávila Roldán                                                  

Magistrada                                  

Gerson                                                  Chaverra Castro                                                  

Magistrado                                                    

                          

                          

Permiso                          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

3          No existe claridad sobre la fecha, en todo caso la accionada          reconoce que en agosto de 2018, se radicó la denuncia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *