STP7955-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7955-2023  

Radicación  n° 132048  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Santiago  Piedrahíta Berrio,  en  protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad y de petición,  presuntamente vulnerados por la  Corte Constitucional y por la presidenta de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

De  los hechos narrados y del informe se tiene que el 10 de julio de este  año, Santiago  Piedrahíta Berrio  presentó petición ante la Corte Constitucional, a  través de la plataforma virtual de PQRS, la cual fue radicada  con el número ECC-2023-5813-PET26523.  

En  la petición, Piedrahíta Berrio solicitó que la  presidenta de la Corte Constitucional: 1) conozca y revise el proceso  administrativo sancionatorio por detección de infracciones de  tránsito por medios tecnológicos que se viene  realizando en el municipio de Medellín; 2) indique ¿si  es legal que los  agentes de tránsito  adscritos a la alcaldía de Medellín estén  suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar  automáticamente las órdenes de comparendo sin  conocer de fondo los elementos y componentes de la misma?;  3) señale ¿cuál  sería la forma de defender[se] como ciudadano de las  actuaciones contrarias a la Ley y a la Constitución Política,  de cara al mal procedimiento  administrativo sancionatorio por detección de infracciones de  tránsito por medios tecnológicos que se viene  realizando dentro de la jurisdicción  del municipio de Medellín?  

El  mismo día, la presidencia de la Corte Constitucional emitió  respuesta a la petición ECC-2023-5813-PET26523. La respuesta  fue suscrita por la abogada sustanciadora, quien  cuenta con un acto administrativo de delegación para proferir  respuesta a las peticiones elevadas ante esta Corporación. En  la respuesta precisó lo siguiente:  

Sobre  su comunicación, de manera respetuosa le informo que este  Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones  jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la  Constitución Política. De conformidad con dicha norma,  tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o  sentencias que se profieren en ejercicio del control  abstracto de constitucionalidad de la ley,  o en ejercicio del control concreto mediante la  eventual revisión de las acciones de tutela.  

Debido  a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su  comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los  referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está  planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento  corresponda a la Corte Constitucional.  

Se  recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de  orden jurisdiccional y no consultivo.  

Esta  contestación fue comunicada al actor el mismo 10 de julio de  2023, mediante correo electrónico remitido a las 18:23 al  buzón que suministró en su petición  santiagopiedrahita06@gmail.com.  

Santiago  Piedrahíta Berrio  incoó acción de tutela al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales de petición y de igualdad.  

Cuestiona  que la respuesta a su petición haya sido emitida por la  abogada sustanciadora y no por la presidenta de la Corte, a quien le  dirigió su solicitud. Al respecto resalta que, de las  preguntas efectuadas se avizora que estas se redactaron en primera  persona para la señora presidenta y no como un pedimento  general y abstracto.  

Señala  que al no obtener respuesta de parte de la señora presidenta  de la Corte se transgrede su derecho de petición, de  conformidad con lo expresado por este Alto Tribunal, entre otras en  la sentencia T-069 de 1997.  

Aduce  que la respuesta recibida no fue de fondo. Refiere que se emitió  en un término de tres (3) horas, lo que permite presumir una  falta de análisis del contenido de la petición, que  llevó a “exonerarse  de la obligación de dar respuesta de fondo”.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales de petición y de igualdad. En consecuencia, que  se ordene dar traslado de la solicitud a la presidenta de la Corte  para que responda sus inquietudes.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La presidenta  de la Corte Constitucional, informó que respondió a la  solicitud del accionante dentro de la oportunidad legal. Refiere que  en la contestación efectuó una explicación sobre  las funciones de la Corporación y la imposibilidad de realizar  alguna manifestación adicional. Además, de ello,  enfatizó en tres elementos que dan cuenta que no vulneró  el derecho de petición con la respuesta brindada al accionante  el 10 de julio de este año.  

Primero,  destacó  que la respuesta brindada se enmarcó en las funciones  asignadas a la Corte Constitucional. Para ello, se refirió al  artículo 241 de la Constitución Política que  establece de manera taxativa las funciones de la Corte  Constitucional.  

Segundo,  indicó que la insatisfacción con la respuesta brindada  o el hecho que no se haya accedido a lo pretendido mediante el  derecho de petición, no conlleva a su vulneración.  

Tercero,  señaló que la respuesta brindada al señor  Santiago Piedrahíta Berrio fue suscrita por una funcionaria  judicial que cuenta con las facultades para absolver consultas como  las elevadas en el derecho de petición radicado el 10 de julio  de 2023, en virtud de un acto administrativo de delegación.  

En consecuencia,  solicitó negar  el amparo requerido por el accionante Santiago  Piedrahíta Berrio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el  máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015  y 077 de 20171,  esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la presidenta  de la Corte Constitucional vulneró  los derechos a la igualad y de petición de Santiago  Piedrahíta Berrio,  al no responder en nombre propio la solicitud efectuada el 10 de  julio de 2023, en la cual presentaba algunos interrogantes  relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio por  detección de infracciones de tránsito por medios  tecnológicos que se viene realizando en Medellín, así  como, al no resolver de conformidad con lo pretendido por el actor.  

El actor refiere  que sus garantías constitucionales fueron transgredidas, toda  vez que la respuesta emitida por la Corte no proviene de la  presidenta de esta Corporación,  a quien le dirigió de manera exclusiva la solicitud, sino que  fue atendida por la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la  Corte. Además, muestra su inconformidad en punto a que la  contestación, en su criterio, no resolvió el fondo del  asunto.  

En tal sentido, la  Sala se referirá al alcance del derecho de petición y  analizará el caso concreto.  

El  derecho de petición  

El artículo  23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Es  sabido que el núcleo esencial del derecho de petición  se circunscribe a: i) la formulación de la petición;  ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una  respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de la  decisión al peticionario2.  

El caso  concreto  

El  10 de julio del año en curso, Santiago  Piedrahíta Berrio  presentó petición ante la Corte Constitucional con el  fin de que la presidenta  de la Corte Constitucional le respondiera lo siguiente:  

De  manera amable y respetuosa se le solicita única y  exclusivamente a la doctora Diana Fajardo Rivera, presidenta de la  Honorable Corte Constitucional, se sirva en responder los siguientes  cuestionamientos en los términos de ley correspondientes.  

1.  Respetada presidenta Diana Fajardo Rivera, dada la importancia del  asunto y en vista de las violaciones a las garantías mínimas  del debido proceso constitucional, como lo son presunción de  inocencia, el principio de legalidad en las actuaciones  administrativas y el principio hito en materia sancionatoria de  tránsito de individualizar plenamente al infractor; se le  solicita que conozca personalmente el caso y revise detalladamente el  proceso administrativo sancionatorio por detección de  infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se  viene realizando dentro de la jurisdicción del municipio de  Medellín.  

2.  Así mismo, como presidenta de la Corte Constitucional, máxima  guardián de la Constitución Política de  Colombia, se cuestiona: ¿Es legal que los agentes de tránsito  adscritos a la alcaldía de Medellín estén  suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar  automáticamente las ordenes de comparendo sin conocer de fondo  los elementos y componentes de la misma?  

3.  Qué una vez agotadas las instancias administrativas, penales y  disciplinarias, sin que surta efecto alguno; tratándose de que  estas dependencias están cobijadas bajo u Estado Social de  Derecho y que aun así no le atribuyen interés alguno a  la protección de las garantías mínimas que  tienen todos los ciudadanos en el debido proceso y en especial en el  principio de legalidad en las actuaciones administrativas, la  presunción de inocencia y la plena identificación del  infractor en materia sancionatoria, se pregunta:  

¿Cuál  sería la forma de defenderme como ciudadano de las actuaciones  contrarias a ley y a la constitución política de  Colombia, de cara al mal procedimiento administrativo sancionatorio  por detección de infracciones de tránsito por medios  tecnológicos que se viene realizando dentro de la jurisdicción  del municipio de Medellín?”  

El  mismo día, la abogada  sustanciadora de la Sala Plena de la Corte Constitucional le dio  respuesta al actor en los términos siguientes:  

Sobre  su comunicación, de manera respetuosa le informo que este  Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones  jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la  Constitución Política.  

De  conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a  través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del  control  abstracto de constitucionalidad de la ley,  o en ejercicio del control concreto mediante la  eventual revisión de las acciones de tutela.  

Debido  a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su  comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los  referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está  planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento  corresponda a la Corte Constitucional.  

Se  recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de  orden jurisdiccional y no consultivo.  

En  el expediente de tutela obra constancia de envío de la  contestación por parte de la Corte  Constitucional el mismo 10 de julio a las 18:23, al correo  electrónico suministrado por el actor al momento de radicar su  petición santiagopiedrahita06@gmail.com.  

Ahora,  en lo que atañe a los cuestionamientos del tutelante,  corresponde a la Sala señalar que la respuesta fue emitida por  una servidora judicial competente de conformidad con el acto de  delegación.  

Al  respecto, es pertinente señalar que con sustento en el  artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8 del  Acuerdo 02 de 2015, “Por  medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte  Constitucional”,  el presidente de la Corte profirió la Resolución 116 de  24 de marzo de 2020, en virtud de la cual, en uso de sus facultades  delegó en el Abogado Sustanciador de la Sala Plena de la Corte  Constitucional la atención, trámite y firma de las  peticiones que le corresponde atender al presidente de la Corte  Constitucional que versen sobre asuntos de carácter  administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte, tales  como: (i)  peticiones,  quejas, reclamos y sugerencias; (ii)  solicitudes  de información acerca de las funciones de la Corte; (iii)  solicitudes  de copias de documentos; (iv) inconformidades con providencias  judiciales de la Corte o respuestas a PQRS; (v)  inconformidades  por la no selección de tutelas; (vi)  solicitudes  de publicación de sentencias de la Corte; y (vii)  solicitudes  de revisión extemporánea de tutelas.  

En  el artículo 2° de esta misma resolución se  encuentra la delegación al abogado sustanciador, de la  atención, trámite y firma de las peticiones que le  corresponda absolver al presidente de la Corporación que  versen sobre asuntos que no son competencia de la Corte  Constitucional y que deben ser trasladados a otras entidades, por  ejemplo: (i)  solicitudes  de consulta o conceptos jurídicos particulares; (ii)  solicitudes  de pronunciamientos sobre asuntos de derecho específicos;  (iii)  solicitudes  de intervención en asuntos concretos frente a otras entidades;  (iv)  solicitudes  de asesorías jurídicas; (v)  solicitudes  de investigación por irregularidades de servidores públicos;  y, (vi)  solicitudes  de cumplimiento de providencias judiciales.  

La  solicitud que radicó el accionante ante este Alto Tribunal se  encuentra enmarcada dentro del derecho de petición, ya que no  corresponde a ninguna solicitud en la que se consulte por el estado  de alguna actuación judicial adelantada por esta Corte.  

Por  ello, en virtud de lo establecido en la Resolución 116 de  2020, la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la Corte  Constitucional procedió a dar la respuesta correspondiente.  Esto implica que, no son de recibo los argumentos del accionante  quien, sin exponer ningún fundamento legal, alega que, para  satisfacer su derecho de petición, la respuesta debía  ser suscrita por la autoridad que él consideraba idónea  para resolver su requerimiento.  

De  otra parte, el actor mencionó que la respuesta emitida no fue  de fondo, no obstante, se advierte que esta sí dio  contestación en los referidos términos, de acuerdo con  las funciones atribuidas a la Corte, según lo dispuesto por el  artículo 241 de la Constitución Política.  

El  actor no puede pretender que los servidores judiciales extralimiten  sus funciones en aras de obtener una respuesta acorde a sus  intereses, pues, no es posible que el Alto Tribunal Constitucional,  ni su presidente, emita conceptos sobre asuntos determinados fuera de  sus pronunciamientos a través de providencias judiciales  proferidas en el control  abstracto de constitucionalidad de la ley,  o en ejercicio del control concreto mediante la  eventual revisión de las acciones de tutela.  

Así  las cosas, comoquiera que la petición fue absuelta de manera  oportuna por una servidora judicial que cuenta con la delegación  para dar respuesta a solicitudes como la presentada en el caso  puntual y dicha contestación fue de fondo, se concluye que la  Corte Constitucional cumplió con el trámite del derecho  de petición en los términos del artículo 23 de  la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015.  

De  allí que, este Alto Tribunal de ninguna manera ha vulnerado el  derecho fundamental de petición invocado por el señor  Santiago  Piedrahíta Berrio,  así como tampoco otro derecho fundamental.  

En virtud de lo  anterior, se negará la tutela de los derechos deprecados por  el actor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela  interpuesta  por Santiago  Piedrahíta Berrio.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “[…]          las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional,          solo serán conocidas por el órgano de cierre de la          especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las          altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de          trámite, tendrán la capacidad de garantizar un          juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá          el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la          guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241          superior) […]”  

2          Ibídem      

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