AP2483-2023(61808)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2483-2023  

CUI:  85001600117220205115201  

Radicación  n.º 61808  

Aprobado acta  n°. 159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la apelación interpuesta por  Cesar William Niño Piñeros,  quien  se postula como víctima, contra el auto proferido el 2 de mayo  de 2022, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal,  mediante  el cual precluyó  la actuación seguida en contra de Javier  Arturo Rocha Vásquez  por el delito de prevaricato por acción.  

II. HECHOS  

1.- Gilberto  Galindo Alvarado, Julián Javier Daza López y  Silvia Paola Moya Guaje  acudieron a la jurisdicción civil para iniciar proceso  ordinario reivindicatorio de dominio en contra de Cesar  William Niño Piñeros,  respecto a la titularidad del bien inmueble ubicado en el lote 1- A  en la manzana A, de la carrera 31 n.° 16-14 de Yopal (Casanare).  

3.-  Respecto al primero señaló que no era viable la  vinculación como litisconsorte de Nelson  Antonio Báez Gutiérrez,  conforme con el literal a del artículo 690 del Código  de Procedimiento Civil, atendiendo que dicha persona adquirió  mediante dación en pago una franja del inmueble objeto de  controversia luego de la radicación de la demanda. Frente al  segundo indicó que el pago de los honorarios del perito no  podía recaer sobre las dos partes en litigio, sino que debía  estar a cargo de los demandantes, con fundamento en el precepto 389  ibidem.  

4.- El 3 de  septiembre del 2019, se llevó a cabo audiencia de instrucción  y juzgamiento en la cual se decretó como prueba de oficio,  ordenar al perito designado que complementara el dictamen rendido  inicialmente. Dicha decisión fue notificada en estados y no se  presentaron recursos.  

5.- El dictamen  pericial se complementó el 18 de octubre del 2019 y, la  audiencia continuó el 18 de agosto del 2020. Una vez escuchado  al perito, se declaró el cierre de la etapa probatoria y, se  concedió el uso de la palabra a los apoderados para que  presentaran sus alegaciones finales.  

6.- En esa misma  fecha se profirió el respectivo fallo en el cual se resolvió,  entre otras, (i) declarar configurada la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva respecto a Nelson  Eduardo Cruz Gutiérrez  y (iii) declarar que los demandantes adquirieron el predio objeto de  litigio y, en consecuencia, se ordenó a los demandados  restituir la franja de terreno correspondiente a 106.63 m2.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

7.-  Ante la denuncia interpuesta por Cesar  William Niño Piñeros,  el 6 de septiembre de 2021, el Fiscal Segundo Delegado ante el  Tribunal Superior de Yopal, presentó solicitud de preclusión  de la investigación 8500160011722025115200 adelantada en  contra de Javier  Arturo Rocha Vásquez  por el presunto delito de prevaricato por acción.  

8.-  En audiencia celebrada el 1° de abril de 2022, el peticionario  sustentó la preclusión en la causal 4° del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad  del hecho investigado. Al respecto indicó:  

9.- Como resultado  de las pesquisas desarrolladas, se evidencia que el funcionario a  cargo del Juzgado 2°  Civil del Circuito de Yopal valoró las pruebas con apego a las  reglas de la sana crítica, abordó detalladamente los  problemas jurídicos planteados y justificó  apropiadamente la decisión que adoptó, tanto así  que fue confirmada por ese mismo Tribunal.  

10.- En efecto, el  implicado concluyó razonablemente que, para el momento en que  se presentó la demanda, los accionantes habían  adquirido en debida forma el predio objeto de disputa, tal como se  observa en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho  inmueble, en donde figuraban como propietarios. En tanto que los  demandados, entre ellos, el aquí denunciante eran poseedores  de mala fe.  

11.- Igualmente,  el juez consideró que el bien inmueble estaba adecuadamente  identificado y determinado y, con fundamento en la inspección  judicial y la prueba pericial logró constatar la franja del  predio que ocuparon arbitrariamente los demandados. Adicionalmente,  expuso las razones jurídicas por las cuales despachó  desfavorablemente las excepciones de fondo propuestas por los  accionados.  

12.- Por  consiguiente, no  se advierte que Javier  Arturo Rocha Vásquez  hubiese  realizado un ejercicio valorativo sesgado o jurídicamente  defectuoso con relación a los elementos de convicción  allegados al contradictorio, como tampoco se advierte que la decisión  censurada sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

13.- La defensora  coadyuvó la petición de la fiscalía.  

14.- Por su parte,  el denunciante se opuso a la solicitud preclusiva, pues, en su  criterio, se reúnen los elementos normativos de la conducta  punible de prevaricato por acción, toda vez que el incriminado  cobijó con su determinación unos linderos de la  propiedad que no estaban señalados en la demanda y que, en  todo caso, no se acompasan con la realidad. Asimismo, el juez no  admitió el testimonio de la persona que les vendió el  predio tanto a los demandantes como a él.  

IV. LA DECISIÓN  RECURRIDA  

15.-  Luego de referirse a la causal 4ª del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, así como a los ingredientes normativos del  tipo penal de prevaricato  por acción y a  los requisitos para la prosperidad de la acción  reivindicatoria,  la Sala de Conjueces destacó  que la decisión proferida por el indiciado cuenta con el  debido sustento normativo  y jurisprudencial. Asimismo, no se evidencia ninguna omisión o  extralimitación del juez, menos aún cuando esos  argumentos fueron avalados por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial quien mediante proveído del 19 de enero del 2021,  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Yopal.  

16.-  Resaltó  que no le asistía razón al denunciante cuando aseveró  que Javier  Arturo Rocha Vásquez  incurrió en un análisis equivocado y arbitrario al no  considerar la titularidad actual del predio objeto a reivindicar,  dado que el hecho de que ese bien inmueble haya variado su  titularidad en el curso del proceso civil y, que la orden de  reivindicación se atribuya al titular anterior  «no contraviene de ninguna manera el ordenamiento jurídico  por cuanto según lo preceptuado en el artículo 690,  literal a, de la norma procesal, la inscripción de la demanda  no pone fuera de comercio el bien y quien lo adquiera con  posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia,  dicha situación fue advertida por el despacho a través  de los autos proferidos el 17 de mayo y 2 de noviembre del 2018».  

17.-  Respecto  a la negativa de la prueba de oficio solicitada por la parte  demandada, se advierte que en la audiencia de instrucción y  juzgamiento efectuada  el día 18 de agosto del 2020, el juez declaró cerrada  la etapa probatoria, en la que indicó que revisada la  actuación no se evidenciaron causales de nulidad que invaliden  lo actuado. Ese proveído fue notificado en estrados, sin que  el apoderado de la demandada hubiese interpuesto recurso alguno.  

18.- Señaló  que la orden de complementación del dictamen pericial dictada  por el despacho no es suficiente para acreditar la tipicidad de la  conducta punible de prevaricato por acción, toda vez que ese  dictamen fue solicitado por los demandantes desde la presentación  de la demanda. El quejoso deja de lado que el juez se encuentra  facultado para decretar de oficio ese tipo de complementaciones  cuando subsistan dudas o reparos importantes respecto al objeto del  asunto.  

V. EL RECURSO  

5.1. Recurrente  

20.-  El denunciante, luego referir algunas citas jurisprudenciales de la  Sala de Casación Civil, aseveró que el fallo emitido  por Javier  Arturo Rocha Vásquez  contiene un defecto ultra  petita  y de congruencia,  puesto  que se reconoció más allá de lo fue pedido por  la parte demandante. Igualmente, incurrió en un error  aritmético puesto que el área revindicada fue mayor a  la que se consignó en la demanda inicial.  

21.- Aseguró  que esa «inexactitud  ostensible en el fallo es lo que me permito solicitar al despacho se  corrija antes de llevar a cabo la diligencia de entrega de la franja  que poseemos, por lo que de ser una zona más allá de la  demandada se convertiría en otro detrimento jurídico y  económico más contra los intereses de la parte  demandada».  Así mismo, indicó que de conformidad con el artículo  286 del Código General del Proceso este error aritmético  puede ser corregido por el juez que dictó la providencia, de  oficio o a solicitud de parte.  

22.- En este orden  de ideas, «se  ha configurado una violación a lo que inicialmente se arrimó  a los procesos, es más quiero dejar claridad que estando  investigado el señor juez Javier  Arturo Rocha Vásquez  por el delito de prevaricato, aun así él ha seguido en  adelante en hacer cumplir una sentencia cuando el debió  haberse declarado impedido, por cuanto para el día de mañana  3 de mayo de 2022 por estado va a llevar a cabo la restitución  de lo dicho cuando él debió declararse impedido por  estar investigado en este proceso que hoy nos ocupa».  

5.2. No  recurrentes  

23.- La fiscalía  pidió que se declare desierto el recurso, toda vez que el  impugnante no expresó su inconformidad frente a la providencia  de primer nivel, ni atacó sus fundamentos. Refirió que  lo pretendido por el quejoso es obtener una determinación de  naturaleza civil, exhibiendo su desacuerdo frente a la providencia  que profirió el indiciado.  

24.- Aseveró  que los argumentos que expuso el recurrente debieron ser empleados  dentro del proceso surtido ante la jurisdicción civil.  

25.- La defensora  también predicó la declaratoria de desierto del  recurso.  

26.- Javier  Arturo Rocha Vásquez  se  atuvo a lo que decida la sala.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

27.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de los recursos de apelación contra  los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el  superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del  artículo 235 de la Constitución Política.  

28.-  Correspondería a la Corte pronunciarse sobre las  incorrecciones o desaciertos en que pudo incurrir la  Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal en el auto proferido  el 2 de mayo de 2022, de  no ser porque se evidencia que el apelante incumplió con la  obligación de sustentar el recurso de alzada, tal como lo  impone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por  la Ley 1395 de 2010.  

29.- El mandato de  la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino  que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose  por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos  y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar  dialécticamente su inconformidad con los mismos. Precisamente  en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo  siguiente:  

“(…)  no sólo la interposición oportuna del recurso de  apelación habilita la intervención de la segunda  instancia en el proceso, sino que es  necesario sustentar la impugnación, porque constituye una  obligación para el apelante informar cuáles son los  motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada,  pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a  resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.  

En  síntesis, la interposición del recurso de apelación  entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se  traduce en la manifestación explícita de rechazo por  los fundamentos de la decisión atacada, con indicación  de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la  presentación del criterio cuya prevalencia demanda.  

Entonces,  se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso  supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la  providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de  recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al  sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de  inconformidad con la decisión recurrida esté  debidamente sustentado.  

La  última de las exigencias mencionadas encierra la mayor  importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación,  el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a  los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante  y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no  puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla  o interpretar su intención.”  (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad.  44408).  

30.- Ante el  incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de  desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo  dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el  término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a  pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los  motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se  refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en  la determinación judicial que se trata de cuestionar.  

31.- Tal examen  corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir  con lo normado por el citado artículo 179A de la Ley 906 de  2004. Sin embargo, en este caso, ese escrutinio, fue superado  lacónicamente por el a  quo  tras dar por sustentado el recurso a pesar de lo insustancial de la  intervención del impugnante.  

32.-  En efecto, al revisar la intervención de Cesar  William Niño Piñeros,  en  calidad de víctima, se puede observar que, en ningún  momento, hace alusión a la existencia de algún tipo de  error en el auto cuestionado, sino que simplemente se dedicó a  censurar el fallo que adoptó Javier  Arturo Rocha Vásquez,  en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Yopal,  dentro del proceso  reivindicatorio de dominio y,  a realizar afirmaciones que en nada afectan la decisión  preclusiva.  

33.-  El apelante se limitó a referir algunas citas  jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, para luego  exponer  su desacuerdo respecto a la sentencia emitida por el incriminado al  interior de la jurisdicción civil. Con ello deja en claro que  su finalidad no es otra que la de obtener la revocatoria o  “corrección aritmética” de dicha  providencia, en especial, frente al alcance de la orden de  restitución del bien inmueble objeto de disputa que allí  se impartió. Empero no ofreció  argumentos fácticos ni jurídicos que refuten o nieguen  los propuestos por la Sala de Conjueces, es  decir, no expuso los motivos por los cuales estaba inconforme con el  auto del 2  de mayo de 2022.  

34.-  Por otra parte, la  circunstancia de que Javier  Arturo Rocha Vásquez  no se haya declarado impedido dentro del proceso civil n.°  2013-00149  por cuenta de esta investigación, no  fue cuestionada por el denunciante ni se incluyó como tema de  la petición de preclusión. Por consiguiente, se trata  de un hecho novedoso que no puede ser tenido en cuenta como sustento  de la apelación, al no guardar ninguna relación con los  sucesos denunciados ni con la decisión atacada.  

35.-  Ahora bien, el hecho que se esté frente a una persona que no  es profesional del derecho, no conduce a pensar que la obligación  de hacer la sustentación del recurso pueda soslayarse. Es que,  aun cuando el recurrente, aparentemente, no tenga conocimiento o  experticia en derecho, ello no lo releva de la obligación de  exponer, así sea en términos muy simples o  “corrientes”, las razones por las que no comparte la  determinación que censura, las cuales, además, deben  guardar relación con los fundamentos fácticos,  probatorios o jurídicos del proveído (CSJ AP, 31 ene.  2018, rad. 51695).  

36.- Así  pues, ante la ausencia de señalamientos claros, concretos y  precisos de los errores en los que se pudo haber incurrido en el auto  impugnado, se impone declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto por Cesar  William Niño Piñeros.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

VII. RESUELVE:  

DECLARAR  DESIERTO  el recurso de apelación presentado por Cesar  William Niño Piñeros,  en su calidad de víctima,  contra  el auto proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Yopal, mediante  el cual precluyó  la investigación  seguida en contra de Javier  Arturo Rocha Vásquez.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición  

Comuníquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

      

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