STP7555-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230058501  

Radicación  n.° 131506  

STP7555-2023  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Jaime  Eugenio Argüelles Norambuena contra  la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la acción de tutela.  

En  síntesis, el accionante considera que el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, al condenarlo de manera solidaria  con su empresa -Anestesias Argüelles Forero Ltda.- a pagar una  pensión sanción y una indemnización por despido  injusto en favor de Jesús  María Moreno Robayo.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la  siguiente manera:  

En lo que  interesa al presente trámite, relató que Jesús  María Moreno Robayo presentó proceso ordinario laboral  en su contra, la de Yolanda Forero de Argüelles y la sociedad  Anestesias Argüelles Forero Ltda., con el fin de que se  declarara la existencia de una relación laboral entre ellos  desde el 1.º de mayo de 1987 hasta el 1.º de enero de 2003  y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los  salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización  por despido injusto, pensión sanción y costas  procesales.  

Narró  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad  que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2008, condenó a  los demandados al pago de la indemnización deprecada y a la  pensión prevista en el artículo 267 del Código  Sustantivo del Trabajo. Los absolvió de las demás  pretensiones.  

Refirió  que Yolanda Forero de Argüelles y la sociedad Anestesias  Argüelles Forero Ltda. apelaron la anterior determinación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, corporación que, en sentencia de 30 de septiembre  de 2010, la confirmó íntegramente.  

Narró  que el demandante adelantó proceso ejecutivo contra los  vencidos en juicio «a sabiendas que estaba efectuando  cotizaciones al Sistema General de Pensiones para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez computando el  tiempo que había sido cotizado por la sociedad limitada».  

Censuró  los fallos emitidos en el proceso ordinario, pues, en su sentir, el  demandante mintió a los jueces al negar que la empresa  convocada le pagó las cotizaciones a pensión durante la  relación laboral, semanas que le permitieron al actor ser  beneficiario del régimen de transición.  

Sostuvo que  contó con una indebida asesoría por parte de los  abogados que lo representaron en el proceso y que no existió  una adecuada «dirección en la práctica de las  pruebas».  

Refirió  que se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que la  afectación de sus derechos fundamentales permanece en el  tiempo, pues a la fecha sufraga solidariamente una prestación  económica de carácter vitalicio, cuyo origen es  «ilegítimo».  

Por  tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se  protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar  sin efecto las sentencias que el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 5  de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010  y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que  se nieguen las pretensiones de la demanda. […]  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 10 de mayo de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la improcedencia de la acción de tutela por no  satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.-  Sobre el requisito de inmediatez, indicó que «el  término que transcurrió entre los hechos que estima  lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que profirió  la sentencia de segunda instancia -30 de septiembre de 2010- y la  interposición de la presente acción -24 de abril de  2023- es de más de 6 meses».  

Añadió  que no era de recibo la tesis del accionante acerca de que la  vulneración de derechos fundamentales permanece en el tiempo,  ya que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, debe acudirse al mecanismo constitucional dentro de  un plazo razonable «contado  a partir del hecho que originó la presunta vulneración  que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se  profirió la última de las decisiones que el accionante  considera contraria a derecho».  Lo anterior, ligado a que no se acreditó ninguna circunstancia  que justificara la inactividad del demandante.  

2.2.-  En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala adujo  que el accionante pudo interponer el recurso de apelación  contra la sentencia laboral de primera instancia, y en el expediente  no había constancia de que lo empleara.  

3.-  El 2 de junio de 2023, el accionante presentó  impugnación.  

3.1.-  Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, indicó  que sí interpuso el recurso de apelación y que no  cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial. Al  respecto, anexó (i) el poder que confirió a un abogado  para interponer el mencionado recurso a nombre de su empresa y  propio; y (ii) copia del recurso de apelación (ambos  documentos cuentan con el sello del Juzgado laboral accionado).  

3.2.-  Acerca del requisito de inmediatez, señaló que se  cumple en tanto se discute un daño vitalicio.  

3.3.-  Por otra parte, en cuanto al fondo, sostuvo que al trabajador le fue  reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones  (Resolución  Nº GNR 445356 del 27 de diciembre de 2014),  que habría tenido en cuenta las semanas que laboró en  su empresa (Cfr.  pág. 5 y 6 de los anexos a la acción de tutela).  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

5.-  ¿El  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia de Jaime  Eugenio Argüelles Norambuena,  al condenarlo de manera solidaria con su empresa -Anestesias  Argüelles Forero Ltda.- a pagar una pensión sanción  y una indemnización por despido injusto en favor de Jesús  María Moreno Robayo?  

6.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

7.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

7.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

8.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno  solo de ellos  supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

9.-  La Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales  de conformidad con el orden establecido (ver supra,  párr. n.° 7.1.).  

10.-  Así, en  el caso concreto, encuentra que las partes están legitimadas  por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de  tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían  vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo segundo,  porque fue presentada directamente por Jaime  Eugenio Argüelles Norambuena.  Además,  para la Sala (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto  involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, seguridad social, mínimo vital  y acceso a la administración de justicia.  

11.-  Sin embargo, la Sala comparte la conclusión de primera  instancia, acerca de que la acción de tutela es improcedente  por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.  

11.1.-  Aunque en la impugnación se demostró que Jaime  Eugenio Argüelles Norambuena  también apeló la sentencia proferida por el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  -lo que desvirtuaría la conclusión del juez de tutela  de primera instancia-, lo cierto es que el accionante pretende  trasladar a la jurisdicción constitucional una discusión  que debe plantear, por ejemplo, ante la Jurisdicción Ordinaria  Laboral.  

Ello,  porque, en últimas, estima que no debe seguir pagando la  pensión sanción a su empleador en tanto Colpensiones le  reconoció en 2014 a este una pensión de vejez. Al  respecto, la Sala de Casación Laboral ha indicado que la  primera prestación «se  reconoce sin perjuicio de que cuando el ISS o la AFP, según el  caso, asuma la pensión de vejez, el empleador solo estará  obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión  reconocida por la administradora y la que venía cubriendo al  pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad  pensional»  (CSJ SL8621-2017).  

Sobre  lo anterior, esta Sala ha  reiterado que tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los  mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y  STP4747-2023; y CC C-590-2005).  

11.2.-  Así las cosas, como se mencionó (ver supra,  párr. n.° 8) el incumplimiento de uno solo de los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencia judiciales es suficiente para considerar  que la acción de tutela es improcedente.  

e. Conclusión  

12.- Con base en  el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia  de primera instancia, que declaró la improcedencia de la  acción de tutela. En concreto, porque el accionante pretende  trasladar a la jurisdicción constitucional una discusión  que debe plantear, por ejemplo, ante la Jurisdicción Ordinaria  Laboral (el no pago de la pensión sanción debido al  reconocimiento de la pensión de vejez en favor de su antiguo  empleador).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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