AP2472-2023864375)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2472-2023  

Radicación  n°. 64375  

Aprobado acta No.  159  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  define cuál es la autoridad judicial competente para resolver  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada por el defensor de FABRIANI  ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE,  procesado por los delitos de concierto  para delinquir agravado, cohecho impropio y prevaricato por omisión.  El  procesado  se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario y  carcelario de Popayán.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          días 29 y 30 de septiembre y 1, 3 y 5 octubre de 2021, ante          el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de          garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de          legalización de captura, formulación de imputación          e imposición de medida de aseguramiento en contra de FABRIANI          ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE y otros,          por los delitos de concierto          para delinquir agravado, cohecho impropio y prevaricato por omisión.  

            

2. El          25 de enero de 2022, se radicó el escrito de acusación          y, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso          al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali.  

            

3. La          audiencia de formulación de acusación fue suspendida          en varias oportunidades, toda vez que se presentó una          solicitud orientada a la posibilidad de celebrar un preacuerdo y el          impedimento manifestado por el juez de conocimiento.  

            

4. El          29 de diciembre de 2022, el Juez Sexto Penal Municipal con funciones          de control de garantías de Cali instaló la audiencia          preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada          por el defensor de ÁLVAREZ          BARRENECHE, quien decidió negar la petición al          considerar que no se habían superado los términos, lo          anterior de conformidad con el artículo 317A de la Ley 1908          de 2018 y toda vez que el procesado pertenecía a un Grupo          Delictivo Organizado (GDO). La decisión fue apelada por el          procesado.  

            

5. El          14 de abril de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali,          confirmó la decisión del a          quo de negar la          libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que          «si bien es          cierto la fiscalía no tituló en su escrito de          acusación que se estaba ante un GDO o que el trámite          era el de la Ley 1908/18, lo cierto es que sí se hizo          referencia a los elementos que la integran, por lo que no se puede          pasar por alto la información suministrada por la fiscalía…».          Hizo expresa          referencia a la decisión          STP893-2020 Rad.:          111559 de esta Corporación.  

            

6. El          11 de julio de 2023, el defensor de ÁLVAREZ          BARRENECHE insistió en la postulación          liberatoria,          correspondiéndole, por reparto, al          Juez Veintiuno Penal Municipal con función de garantías          de Cali, quien una vez instalada la audiencia preliminar manifestó          que el asunto le correspondía, por competencia, al Juzgado          Penal Municipal con función de control de garantías          Ambulante de Buga, toda vez que el procesado es miembro de un GDO.          Sin controversia de las partes, el asunto fue remitido al Juzgado de          garantías Ambulante de Buga.  

            

7. El          25 de julio de 2023, el Juzgado Penal Municipal con función          de control de garantías Ambulante de Buga instaló la          audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.  

En  aquella diligencia, el juez manifestó su incompetencia para  resolver la solicitud liberatoria,  soportando su posición en que en las audiencias de formulación  de imputación y acusación, la fiscalía no se  refirió de manera inequívoca a que la investigación  se promovía contra un integrante de GDO o GAO. Acto  seguido, solicitó a Fiscalía y defensa que se  pronunciaran al respecto.  

La  delegada del ente acusador se opuso a lo dicho por el juez, aduciendo  que no es posible exigir «taxatividad  en los dichos de la fiscalía al momento de la imputación»  (…).  A renglón seguido, requirió a la Corte  «morigerar  la situación relacionada con la competencia de los Juzgados  Ambulantes».  

Por  su parte, la defensa no se opuso a la manifestación de  incompetencia, solicitando a la Corte dirimir el conflicto  presentado.  

            

8. Acto          seguido, el funcionario judicial indicó que, ante la falta de          acuerdo, y conforme a          lo definido por la Sala de Casación Penal, esta Corporación          es competente para tramitar el asunto, por lo que dispuso su envío.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo          preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley          906 de 2004.  

            

2. En          cuanto al trámite de impugnación de competencia la          Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019          dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite          una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un          determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a          saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  (CSJ AP1720  – 2023).  

En el caso objeto  de análisis, se tiene que el Juzgado  Penal Municipal con función de control de garantías  Ambulante de Buga, cumplió  con el trámite antes señalado.  En el desarrollo de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos y ante la  impugnación de competencia propuesta por él, corrió  traslado a las restantes partes e intervinientes.  Tras verificar que  hubo oposición sobre la competencia del despacho para tramitar  la actuación, en esencia, del delegado Fiscal, atinadamente  remitió el asunto a la Corte.  

Así las  cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación  en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por  lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su  consideración.  

            

El artículo  39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías, no puede obedecer:  

“[A]l  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo en casos  excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia  preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que  tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición,  se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los  que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo, en la  decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746,  esta Corporación indicó:  

Por tanto, de  conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1  (CSJ  AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP –  2023, rad. 64193).  

En concreto, se ha  señalado lo siguiente:  

«…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.»2  (Resaltado fuera del texto).  

            

De otra parte, a  propósito de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la  investigación y judicialización de las organizaciones  criminales, se incorporó a la Ley 906 de 2004 el artículo  317A, el cual establece que de la solicitud liberatoria de los  miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados  Organizados (GAO) solo podrán conocer los jueces de garantías  del lugar en donde se formuló la imputación y donde se  presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

Al analizar ese  precepto, la Sala precisó en providencia CSJ AP, 21 jul. 2021,  rad. 59835:  

(…) la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como aquí  el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el  escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

De acuerdo con lo  anterior, las solicitudes de libertad en audiencia preliminar deben  seguir la regla específica contenida en el artículo  317A de la Ley 906 de 2004, “siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  (CSJ  AP1720 – 2023, rad. 63971).  

Por  otro lado, esta Sala, en providencias CSJ  AP558-2023 y CSJ AP868-2023 reconoció  que,  tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el  entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad  supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir  la regla de competencia específica contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí  descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

Es  decir que, tratándose de audiencias preliminares en  los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación  del procesado como miembro de Grupos  Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados,  la competencia recae en los jueces de control de garantías  ambulantes. El artículo  26 de la Ley 1908 de 2018, determina que:  

El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de  control de garantías con la función especial de atender  prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán  ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada  

Así  las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos  despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010,  cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de  septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para  el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019.  

Adicionalmente  la  Sala  ha fijado la regla a tener en cuenta para aquellos casos en que se  hace necesario definir la competencia, en los que de por medio este  presente la participación de un miembro de Grupos delictivos  organizados y grupos armados organizados, al señalar:  

Dicho criterio fue  reiterado en la providencia CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023,  Rad. 131450, en la que se indicó:  

(…) la  Sala de Casación Penal, especialmente por vía de  incidentes de definición de competencia, ha observado que al  tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos  o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina  revelando por parte de  la Fiscalía General de la Nación  al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los  hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación  con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer  dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.  

Ante tal  situación, desde los albores de la línea que ha venido  trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado  porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de  manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos  categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en  sostener:  

«…la  efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal  en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por  lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos  expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la  comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin  invadir el rol que le corresponde.»  

Y en reciente  decisión, la Sala optó por precisar con mayor  contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera  novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución  de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de  términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el  funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que  debe estar fijada desde la misma formulación de imputación  o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito  se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…)  

Por modo que,  es  necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración  de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación  o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación  que se está realizando es coincidente con la pertenencia del  implicado a un GAO o GDO,  dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018,  pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate  que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por  vencimiento de términos procesales o, la sustitución de  la medida de aseguramiento por término de la detención  preventiva (énfasis  agregado).  

            

4. El          caso concreto  

De la información  obrante en el expediente, se tiene que en contra de FABRIANI  ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE  se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto  para delinquir agravado, cohecho impropio y prevaricato por omisión,  cuyo juicio actualmente se adelanta ante el Juzgado  3 Penal del Circuito Especializado de Cali.  

La imputación  contra el procesado ÁLVAREZ  BARRENECHE  se formuló en los siguientes términos:  

“Indiciado-  (…) como presunto autor de la conducta de CONCIERTO PARA  DELINQUIR AGRAVADO art 340 inciso 2 Y 342 DEL c.p (con fines de  traficar estupefacientes) del C.P, en concurso con el delito de  COHECHO IMPROPIO art 406 del C.P en concurso con PREVARICATO POR  OMISIÓN art 414 del c.p  

Del  escrito de acusación radicado por la Fiscalía 4  Especializada de Cali, en contra del procesado FABRIANI  ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE y otros, el  ente acusador determinó los hechos jurídicamente en  los siguientes términos:  

“Desde  los mediados del año 2020, se conoció la existencia de  una organización criminal dedicada y concertada para cometer  delitos indeterminados, principalmente los hurtos en distintas  modalidades pero además de eso, su fuente de financiación  estaba sobre lo que es el tráfico de estupefacientes y  homicidios selectivos. A la vida jurídica nació este  caso en razón a una indagación que se adelantó  contra una organización conocida como los de la 8, se  desprendió de ese caso, una información que dio cuenta  al parecer de la comisión de un homicidio cometido por  integrantes de la organización delincuencial “la ocho”  en el barrio PORVENIR, quienes entraron en comunicación  integrantes de una organización criminal lidera (sic) por  alias “megateo”, de la que después se le conoció  como LOS PARABOLICOS, razón por la cual se hace ruptura del  caso bajo spoa 7600160000002021100032”.  

Y en la adecuación  jurídica, le atribuyó los delitos previstos en los  artículos 340 inciso 2, 342, 406 y 407 del Código  Penal.  

Si bien es cierto  que el ente acusador atribuyó al procesado la pertenencia a  una organización criminal denominada “LOS  PARABOLICOS”,  también lo es que la Fiscalía no hizo mención de  forma clara, expresa e inequívoca  a que el asunto se rigiera de acuerdo con las normas de la Ley 1908  de 2018, en la medida en que, simplemente hizo alusión  genérica a su militancia en esa organización criminal,  sin que determinara específicamente si se trata de un Grupo  Delictivo Organizado o un Grupo Armado Organizado a los que se  refiere aquella normatividad.  

Ahora,  si bien la  Fiscalía, en la audiencia de libertad por vencimiento de  términos aseguró que el procesado pertenece a un GDO,  en la formulación de imputación y en el escrito de  acusación no se vislumbra de forma expresa dicho aspecto.  Así  las cosas, tal como procedió la Corte en CSJ AP1720 del 21 de  jun. de 2023, Rad. 63971, ante esa indefinición no resulta  aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018.  

Por consiguiente,  el asunto debe definirse a partir de la regla general según la  cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de  términos, el Juez con función de control de garantías  competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que,  en esta oportunidad, es el de la ciudad de Cali, justamente, donde la  defensa formuló aquella petición.  

Por lo tanto, la  Sala devolverá el asunto al Juzgado  Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías  de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad  por vencimiento de términos interpuesta en favor de FABRIANI  ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. DEFINIR          que          la competencia para          conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos          formulada por FABRIANI          ANDRÉS ÁLVAREZ BARRENECHE          corresponde al          Juzgado          Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías          de Cali,          a donde será remitida la actuación.  

            

2. COMUNICAR          esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite          procesal.  

4.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.      

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