AP2433-2023(64469)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2433-2023  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de  libertad, por vencimiento de términos, formulada directamente  por el acusado Luis  Alberto López Ochoa,  dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por  el delito  de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito  de acusación, se puede extraer lo siguiente:  

“Miembros  del Ejército Nacional DEL BATALLÓN DE ARTILLERIA No 4  “Artillero 6”, por información de fuente humana  que manifiestan haber observado en una casa a un sujeto que había  estado en los combates desarrollados contra el Clan del Golfo por  personal de las Unidades ATACADOR 212, 221, 231 Y BISONTE 111, El día  20/10/2021 y siendo las 14:17 horas, en el corregimiento Las Auras de  Briceño (Antioquia), coordenadas aproximadas N07°11´05.05”  – W 75°30´74´´, requisaron a un ciudadano  el cual dentro de un costal llevaba, un arma larga, un chaleco  multipropósito con munición 7.62 mm y 2 proveedores al  parecer de pasta color negro. Siendo capturado en situación de  flagrancia y se identificó como LUIS ALBERTO LOPEZ OCHOA con  CC 1003451645. En concreto el material incautado fue:  

01  fusil AK47 calibre 7.62  

2  proveedores calibre 5.56, capacidad de 30 cartuchos (uno con 25  cartuchos y el otro con 26). En total 299 cartuchos calibre 5.56  milímetros  

Se  realiza llamada al CINAR indicando que el ciudadano no se encuentra  registrado con permiso para porte o tenencia de armas de fuego.  

Dentro  de los actos urgentes practicados, se dejó constancia de que  se consultó con el Centro de Información de Armas y  Explosivos (CINAR) donde pusieron de presente que LUIS ALBERTO LOPEZ  OCHOA NO contaba con permiso para porte o tenencias de armas de  armas, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos.  

Por  otra parte, el elemento incautado fue sometido a análisis, en  el que investigador experto de la SIJIN mediante informe de fecha  21/10/2021, que los elementos incautado (arma, proveedores y  munición) son aptos para producir el fenómeno de  disparo y se encuentran en buen estado de funcionamiento, ello  indicado en el INFORME PRELIMINAR DE DISPARO, determinó sus  características, estado de funcionamiento, entre otras.  

(…)  

CALIFICACION  JURIDICA DE LA CONDUCTA  

La  Fiscalía ACUSA a LUIS ALBERTO LOPEZ OCHOA con identificado con  la cedula de ciudadanía Nro. 1003451645 expedida en Canalete,  en calidad de AUTOR, a título de DOLO y siendo el verbo rector  PORTAR O TENER, de la comisión del delito de FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE  USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS < <Artículo  modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011>  conducta punible tipificada en el Código Penal en el libro  segundo, título XII de los Delitos Contra la Seguridad  Pública, capitulo segundo De los Delitos de peligro común  o que pueden ocasionar graves perjuicio a la comunidad y otras  infracciones Artículo 366. AGRAVADO por el numeral 8 del  artículo 365 del CP, conducta sancionada con pena de prisión  de veintidós (22) a treinta (30) años de prisión.  

(…)  

ANTECEDENTES  

Entre  el 21 y 22 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Briceño (Antioquia), se llevaron a cabo las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

La  Fiscalía le imputó al procesado la presunta comisión  del delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  (artículo  366 del Código Penal).  Cargo que López  Ochoa  no aceptó.  

En  la misma oportunidad, el juzgado con función de control de  garantías impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Correspondió  por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, ante quien, el 6 de abril y 4 de noviembre de 2022, fueron  llevadas a cabo las audiencias de formulación de acusación  y preparatoria, respectivamente.  

El  25 de julio de 2023, con ocasión de la solicitud elevada por  el acusado, el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia), actuando como Juez  de Control de Garantías instaló audiencia de libertad,  por vencimiento de términos, señalando que aunque había  sido citada en debida forma la delegada de la Fiscalía General  de la Nación, la misma no había asistido, lo que no  impedía que se adelantara la diligencia.  

Previo  a otorgarle el uso de la palabra a la defensa, para que procediera a  sustentar la solicitud respectiva, la titular del despacho manifestó  carecer de competencia para adelantar la audiencia de libertad por  vencimiento de términos, pues ante una solicitud de audiencia  preliminar, el juez con función de control de garantías  competente es aquel donde se encuentra adelantándose el  juzgamiento.  

Asimismo,  refirió que si bien es cierto los hechos sucedieron en el  municipio de Briceño (Antioquia), lo que en principio  asignaría el conocimiento a ese juzgado, no obstante, al  haberse radicado el escrito de acusación ante el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la solicitud de  libertad por vencimientos de términos presentada por López  Ochoa compete  a los  jueces penales municipales con función de control de  garantías de Medellín, por ser esa ciudad la sede del  despacho donde se está adelantado la fase de juzgamiento.  

La  defensa, manifestó estar de acuerdo con lo expresado por la  señora Juez; sin embargo, solicitó que se hiciera una  excepción de inconstitucionalidad, y se adelantara la  audiencia solicitada en virtud que la misma había sido  presentada ante ese juzgado por el mismo procesado.  

La  juez no accedió a lo pretendido por la defensa, señalando  que se deben mantener las reglas de competencia fijadas en el  ordenamiento jurídico, por lo cual, procedió a remitir  la solicitud de libertad por vencimientos de términos  presentada por Luis  Alberto López Ochoa a  los jueces penales municipales con función de control de  garantías de Medellín.  

El  Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, el 3 de agosto de 2023 adujo no estar de acuerdo  con lo señalado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal  de Briceño (Antioquia), pues, según lo ha referido la  Corte Suprema de Justicia, el factor de competencia de este tipo de  audiencias debe determinarse con base en el factor territorial,  máxime si, como en este caso, la fiscalía no adujo que  el procesado fuera miembro de un G.D.O. o G.A.O., caso éste en  el que puede variar, de manera excepcional, el juez sobre el que  recae el conocimiento, el que, en principio, sería el del  lugar donde se radicó la imputación, se “viene  adelantado la actuación como tal”  o ante un juez “BACRIM”.  

Con  fundamento en ello, indicó que la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) era la competente  para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos,  pues a su entender la funcionaria rehusó la competencia al  haber leído de una forma “sesgada”  el  auto AP1720 de 2023 emitido por la Corte Suprema de Justicia, cuando  con base en el factor territorial el conocimiento de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos debe ser asumido por ese  despacho judicial; por lo anterior, manifestó que la actuación  sería envida a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera  el conflicto.  

Al  correr los respectivos traslados, la delegada de la Fiscalía  General de la Nación reseñó que del escrito de  acusación el delito que se le endilgó a Luis  Alberto López Ochoa  es el de “Fabricación,  tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido o  usos privativo de las fuerzas armadas o explosivos artículo  366 del Código Penal agravado desde luego, inclusive, agravado  por el artículo 365 del C.P numeral 3 que habla de los  territorios  PDET,  precisamente por ocurrir en al municipio de Briceño”  (sic),  por  lo cual, señaló estar de acuerdo con la remisión  de la actuación a esta Corporación para que se  pronuncie al respecto.  

Por  su parte, la defensa de Luis  Alberto López Ochoa solicitó  a la delegada del ente acusador se aclarara la agravante, ya que en  el escrito de acusación refirió que el delito que se le  endilgó a su defendido era agravado en virtud del numeral 8°  del artículo 365 del Código Penal, el cual no hace  alusión a los territorios PDET, sino, por el contrario, señala  “cuando  el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia  organizado”.  

Ante  esa solicitud, la delegada de la Fiscalía General de la Nación  indicó:  

“yo  no  mencione ese numeral 8°,  sino  que me referí a territorio PDET y corrijo que efectivamente en  el 365 aparece como numeral 7, es como lo que yo entiendo del escrito  de acusación, ha de entenderse también y de  comprenderse que estoy haciendo un remplazo de unas vacaciones, que  no he intervenido en ninguna de las actuaciones de este caso, pero  que de acuerdo a lo que se ve en el escrito de acusación ese  es un agravante por el cual se acusó a este ciudadano, al  señor Luis Alberto, no estoy hablando de pertenecer a bandas  criminales como lo está diciendo el defensor, esta claridad si  la quiero dejar, en ningún momento referí al 8° que  cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia  organizado”.  

Una  vez aclarado el anterior punto, el apoderado judicial del procesado  refirió estar de acuerdo con lo indicado por el despacho.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, concretamente los distritos judiciales de Antioquia y  Medellín.  

Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse  en el marco del incidente de impugnación de competencia. En  dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control  de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Además  de lo anterior el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

No  está por demás reiterar que la variación  arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los  artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento  Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación  procesal, establecen:  

ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

ARTÍCULO  10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la  utilización de los medios técnicos pertinentes que los  viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario  para cada actuación. (…)  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que la titular  del Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) cumplió  a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó  a audiencia oral y, en ella, rehusó la competencia para  conocer de la solicitud de libertad por vencimientos de términos  presentada por Luis  Alberto López Ochoa,  ante dicha manifestación dio traslado a la defensa del  procesado, quien no se opuso al planteamiento formulado por el  despacho, por lo cual, remitió la actuación a los  jueces penales municipales con función de control de garantías  de Medellín, a quienes considero son los competentes.  

Por  su parte, el Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, una vez le fue asignado por  reparto el conocimiento del asunto, consideró no ser el  competente para llevar a cabo la audiencia deprecada, en virtud a que  el factor de competencia de este tipo de audiencias debe determinarse  con base en el factor territorial, máxime cuando, como en este  caso, la fiscalía no adujo que el acusado fuera miembro de un  G.D.O. o G.A.O., motivo por el cual dispuso la remisión de la  actuación a esta Corporación, para que se dirima el  conflicto planteado entre ambos juzgados.  

En  esas condiciones, se verifica la presencia de controversia sobre qué  autoridad debe adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de  términos, lo que habilita la intervención de esta  Corporación.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

Esta  regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los  lineamientos trazados para la selección del juez de control de  garantías, también en estos casos es posible variar,  por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen  motivos razonables que justifican la asignación de competencia  a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar  distinto a la sede del proceso penal (AP2270-2022).  

Dentro  de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha  considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a  un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en  el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el  juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito  especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación,  “es  determinante la ubicación del despacho”,  pues ello garantiza un “acceso  rápido y eficaz a la justicia”.  

Puntualmente,  esta Sala en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595,  expuso:  

En  el caso examinado la fase de imputación ya fue superada.  Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá,  —en la secretaría común de los Juzgados  Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad—  correspondiendo por reparto, al Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya  sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la  actualidad cursa la fase del juicio.  

De  manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido  y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado  perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es  determinante la ubicación del despacho. En ese orden,  corresponde a los juzgados con función de control de garantías  de Bogotá resolver la petición de libertad por  vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se  reitera, fue en esta ciudad  donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla  el juzgamiento.  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018,  expedida para  fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló  en el parágrafo tercero que:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Al  analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021,  Rad. 59.835, la Sala precisó:  

Como  aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación  y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

Valga  destacar que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de  2023) esta Sala reconoció que no  existía una norma expresa para asignar competencia en  tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de  2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a  aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por  tanto, inadmisible “restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías”.  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia  preliminar, debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

Ahora  bien, como se dijo en AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971, el  respeto por la función del instructor no implica secundar la  mención que éste haga de la Ley 1908 de 2018, en  cualquier momento de la actuación procesal, sin mayor soporte,  con el fin de subsumir la situación fáctica en las  previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”,  en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso,  es  necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca  esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación.  

Del  caso en concreto  

En  ese orden de ideas, de la información aportada en la  diligencia, se sabe que, en contra de  Luis  Alberto López Ochoa,  se adelanta proceso penal por los delitos por  la presunta comisión del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  cuya  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo el 6 de abril de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Del  escrito de acusación se tiene que en referencia al implicado  “miembros  del Ejército Nacional DEL BATALLÓN DE ARTILLERIA No 4  “Artillero 6”, por información de fuente humana  que manifiestan haber observado en una casa a un sujeto que había  estado en los combates desarrollados contra el Clan del Golfo por  personal de las Unidades ATACADOR 212, 221, 231 Y BISONTE 111, El día  20/10/2021 y siendo las 14:17 horas, en el corregimiento Las Auras de  Briceño (Antioquia), coordenadas aproximadas N07°11´05.05”  – W 75°30´74´´, requisaron a un ciudadano  el cual dentro de un costal llevaba, un arma larga, un chaleco  multipropósito con munición 7.62 mm y 2 proveedores al  parecer de pasta color negro”.  

Por  lo cual,  “La Fiscalía ACUSA a LUIS ALBERTO LOPEZ OCHOA con  identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1003451645  expedida en Canalete, en calidad de AUTOR, a título de DOLO y  siendo el verbo rector PORTAR O TENER, de la comisión del  delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS,  MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS  ARMADAS O EXPLOSIVOS < <Artículo modificado por el  artículo 20 de la Ley 1453 de 2011> conducta punible  tipificada en el Código Penal en el libro segundo, título  XII de los Delitos Contra la Seguridad Pública, capitulo  segundo De los Delitos de peligro común o que pueden ocasionar  graves perjuicio a la comunidad y otras infracciones Artículo  366. AGRAVADO por el numeral 8 del artículo 365 del CP,  conducta sancionada con pena de prisión de veintidós  (22) a treinta (30) años de prisión”.  

Así  las cosas, de la información obrante en esta oportunidad no se  tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los  cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, como se vio, no  se hace alusión a que el procesado, sin lugar a duda,  pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado  Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición no sería  aplicable la regla de competencia establecida en la aludida norma.  

Luego,  el asunto debe definirse a partir de la regla general según la  cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función  de control de garantías competente es aquel del lugar donde se  adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, se está  llevando a cabo en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia.  

De  manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido  y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado  perteneciente al distrito judicial de Antioquia, para la Corte, es  determinante la ubicación del despacho. En ese orden,  corresponde a los juzgados con función de control de garantías  de Medellín resolver la petición de libertad por  vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se  reitera, fue en esta ciudad  donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla  el juzgamiento.  

Por  consiguiente,  se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de  libertad, por vencimiento de términos, solicitada directamente  por el acusado Luis  Alberto López Ochoa,  al Juzgado  44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín,  a donde se dispondrá el envío del expediente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento  de términos presentada por la defensora del procesado Luis  Alberto López Ochoa,  corresponde al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín.  

Segundo:  REMITIR  inmediatamente la actuación al  Juzgado  44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín.  

Tercero:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Briceño (Antioquia) y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal.  

Cuarto:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

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