STP7403-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7403-2023  

Radicación  n° 132020  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada  YOLANDA  CRUZ BONILLA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de no ser porque  se advierte falta de legitimidad por activa.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Luis Gerardo  Rivera Cruz  fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Tunja emitió sentencia absolutoria.  

Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 7 de  junio de 2023 revocó la determinación de primer grado,  en su lugar, emitió sentencia condenatoria y ordenó su  captura.  

YOLANDA CRUZ  BONILLA, persona de 61 años de edad, progenitora de Luis  Gerardo Rivera Cruz  acude a la acción de tutela inconforme con la decisión  de condena y con la orden de captura impartida.  

Puntualmente  refiere: i) “no  se estableció concretamente los actos de violencia física,  sexual, psicológicos o económicos”  endilgados a su hijo; ii) es necesario esperar a las resultas del  “recurso  de casación”  interpuesto por la defensa para librar orden de captura.  

Refiere que, Luis  Gerardo Rivera Cruz  es quien le provee los recursos necesarios para su subsistencia,  además de ser una persona de la “tercera  edad”.  

Es así  que el Código de procedimiento penal da la ilustración  que la sentencia o los pronunciamientos se cumplirán una vez  que (sic) debidamente notificados y ejecutoriados, en el caso  presente no se ha ejecutoriado la sentencia de segunda instancia”.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

La acción  de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el  juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados. Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que este sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Para los eventos  (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos  requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la  representación  judicial  se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato  judicial y frente a la agencia  oficiosa la  manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de  promover directamente la acción constitucional.  

En el presente  asunto, la actora estima que, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja vulneró derechos fundamentales porque, en segunda  instancia: i) emitió sentencia condenatoria contra su hijo  Luis  Gerardo Rivera Cruz,  siendo que, en su criterio, no se logró probar la violencia  intrafamiliar que le fue endilgada y ii) expidió orden de  captura, siendo que la decisión no se encuentra en firme.  

En ese contexto,  es claro que, si bien menciona su condición de persona de la  “tercera  edad”  y que es su hijo quien provee por su manutención, lo cierto es  que, en esencia, la accionante cuestiona la actuación penal  adelantada contra su hijo y en ello descansa su inconformismo.  

De ahí que,  las pretensiones estén dirigidas a que, se imparta orden al  Tribunal tendiente a que, su hijo Luis  Gerardo Rivera Cruz  sea beneficiado con la concesión de algún mecanismo  sustitutivo, para evitar que sea capturado por cuenta de la sentencia  condenatoria que en segunda instancia, emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja.  

Por lo tanto,  forzoso es concluir que la accionante carece de facultad legal para  cuestionar la condena emitida contra Luis  Gerardo Rivera Cruz  y sus efectos.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos  descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa,  pues, no demuestra la imposibilidad en que se encuentra el titular  del derecho para acudir por sí mismo a la acción de  tutela.  

Por lo anterior,  no queda  alternativa diferente a rechazar de plano la demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo  establecido en la sentencia T-313 de 2018.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar  la  presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

Segundo:  Ordenar  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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