AP2420-2023(62504)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2420-2023  

Acta  No. 156.  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la  acción penal por indemnización integral formulada por  el defensor del acusado BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS.  

II.  HECHOS  

2.  Según los hechos declarados como probados en las instancias, a  eso de las 5:30 de la tarde del 12 de marzo de 2012, cuando BLAS  ARCADIO BEDOYA PENAGOS conducía el  camión de placas  STZ-026, por la vía que de Medellín llega a San Pedro  de los Milagros, exactamente en el corregimiento de San Cristóbal,  calle 64 N° 127-75, invadió el carril contrario con el fin  de evitar una falla geológica que había en la vía;  sin contar con visibilidad, ni usar señales audibles u ópticas  que permitieran a los que transitaban en sentido contrario percatarse  de la maniobra, chocando de frente con Luis David Arroyave Cano, de  17 años de edad, quien transitaba por ese carril a bordo de su  bicicleta; accidente que causó su muerte.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.  El  19 de febrero de 2019, la Fiscalía formuló imputación  a BLAS  ARCADIO BEDOYA PENAGOS por el delito de homicidio  culposo1.  

La delegada fiscal  no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

4. La acusación  se presentó bajo los mismos términos fácticos y  jurídicos el 23 de julio de 20182.   El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín, que llevó a cabo  la audiencia respectiva el 17 de mayo de 20193,  adelantó la preparatoria el 10 de diciembre del mismo año4  y el juicio oral en sesiones del 145  y 216  de octubre y 5 de noviembre7  de 2020, 198  y 209  de enero, 410  de febrero, 1311  de agosto, 2012  de octubre  y 913  de noviembre de 2021; finalizando el 11 de marzo de 202214  con el anuncio del sentido de fallo condenatorio y el traslado de que  trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

5. La sentencia se  dictó en audiencia del 6 de mayo de 202215,  mediante la cual condenó a BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS como  responsable, a título de culpa, del delito de homicidio.   Le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 26.66  s.m.m.l.v. y 48 meses de privación del derecho a conducir  vehículos automotores. Fijó la sanción accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas en el mismo plazo de la intramuros y le otorgó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por un período a prueba de 3 años.  

6.  Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín lo confirmó  integralmente, el 22 de julio de 202216.  

7.  Contra esa determinación, la defensa del acusado instauró  oportunamente el recurso extraordinario de casación17.   La demanda se encuentra actualmente en el correspondiente turno para  calificar los aspectos lógico-formales necesarios para su  admisión.  

8.    No  obstante, mediante correo electrónico del 15 de junio de 2023,  el defensor presentó, ante la Secretaría de esta  Corporación, petición encaminada a que se declare la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de  la Ley 600 de 2000, norma cuya aplicación reclama, por  favorabilidad.  

Por  lo que, a  partir de dicha decisión,  la figura de la extinción de la acción penal por  indemnización integral prevista en el artículo 42 de la  Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en razón  de la Ley 906 de 2004.  

No  obstante, puso de presente que, como la aplicación del  principio de oportunidad (mecanismo  previsto por la Ley 906 de 2004 para conceder efectos a la  indemnización integral) solo  tiene cabida hasta antes de que se inicie el juicio oral, momento  procesal que ya feneció para el implicado, en su caso  particular y de manera excepcional, resulta aplicable el criterio  jurisprudencial anterior, que fue desarrollado por la Corte en  decisiones CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946; CSJ AP 5171-2016, agosto  10 de 2016, rad. 48078; CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35868, entre otras.  

Así,  dio paso a acreditar el cumplimiento de los presupuestos que para el  efecto exige la norma cuya aplicación espera (artículo  42 de la Ley 600 de 2000),  a saber:  

-.  BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS fue condenado por el delito de homicidio  en  modalidad culposa sin que se le atribuyeran circunstancias de  agravación; no ha sido beneficiado dentro de los cinco (5)  años anteriores con decisión  de preclusión de la investigación o cesación de  procedimiento a su favor en otro proceso por esa misma razón y  la solicitud se elevó antes de que la condena quedara  ejecutoriada.  

-.  El 8  de mayo de 2021, su defendido suscribió contrato de  transacción por valor de doscientos millones de pesos  ($200’000.000) con las víctimas reconocidas dentro del  proceso penal, como indemnización integral por los daños  ocasionados con el delito; suma que, además, fue efectivamente  entregada a Carlos Guillermo Arroyave Ruíz (papá  del occiso),  Eucaris  del Socorro Cano Morales (mamá  del occiso),  Leidy  Tatiana Arroyave Cano (Hermana  del occiso)  y  Juan Guillermo Arroyave Cano (hermano  del occiso)  según  constancia que igualmente aportó.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  La Ley 906 de 2004, codificación procesal bajo la cual se  adelanta el presente trámite, no previó la  indemnización  integral como  causal de extinción de la acción penal.  Sin embargo, a  partir de la providencia CSJ  SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, la Corte venía avalando  la aplicación del instituto de la extinción de la  acción penal por indemnización integral previsto en el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al  procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de  favorabilidad.  

No  obstante, tal y como lo destacó el abogado defensor, en  decisión CSJ  AP2671-2020, Rad. 53293, la Corte modificó su postura al  respecto. Explicó que la indemnización integral  prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta  la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia; y,  por consiguiente, la  reparación del daño bajo la óptica de la  indemnización integral solo es viable en los procesos seguidos  bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos  y modalidades indicadas en esa codificación.  

Con  tales fundamentos, la Corte modificó, en lo sucesivo, la línea  jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr.  2011, Rad. 35496 destacando, además, que aquel cambio  jurisprudencial, por ser desfavorable,  solo habría de aplicarse hacia el futuro, a partir del 14  de octubre de 2020,  fecha en que se emitió la  decisión CSJ AP2671-202018.  

10.  No obstante, como en el  esquema de reparación del daño que fue desarrollado  en la Ley 906 de 2004 y al que hizo referencia el auto AP2671-2020  para cambiar la jurisprudencia19,  no es viable  extinguir la acción penal por indemnización integral  durante el juicio ni, por supuesto, con posterioridad a él;20  y tampoco  existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo  medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal  por indemnización, derivada de la reparación de los  daños ocasionados con el delito, en escenarios posteriores al  inicio del juicio oral, la  Corte, en providencia CSJ  AP5872 – 2021, advirtió que  el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse  aplicando para  aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en  los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y  habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de  octubre de 2020 (fecha  en que se profirió decisión AP  AP2671-2020 que varío la jurisprudencia),  no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva  demanda.  

Lo  anterior porque, en tal escenario ya las partes no contaban con la  posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de  la Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas  de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de  reparación.  En lo sustancial se indicó:  

Debe  entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías  procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo  aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala,  antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto  de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento  (énfasis  fuera del original).  

11.  En este asunto, si bien la demanda de casación no arribó  a esta corporación con antelación al 14 de octubre de  2020, fecha en que varío la jurisprudencia, sí fue en  esa misma fecha en que se dio inicio al juicio oral.  

Antes  de aquel estadio del proceso (juicio  oral)  las  partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminación  del proceso penal por reparación del daño a los que se  refiere la Ley 906 de 2004, pese a ser la última etapa en la  que podía hacerse.  

Sin  embargo, contaban con  la expectativa legítima de concurrir, eventualmente, al  de terminación anormal del proceso previsto en el artículo  42 de la Ley 600 de 2000, sobre la base de que para aquella fecha aún  estaba vigente la  línea jurisprudencial trazada por la Corte a partir de la  providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496, lo anterior teniendo en  cuenta que fue ese mismo día, que se profirió el fallo  que eliminó esa posibilidad.  

Para  cuando la Corte cambió  su postura en torno a la aplicación favorable del citado  artículo 42 a procesos adelantados bajo la égida de la  Ley 906 de 2004 (lo  que hizo en  decisión CSJ  AP2671-2020  del 14 de octubre de 2020, de  la misma fecha en que se inició el juicio oral),  en el presente asunto, ya había fenecido la posibilidad de que  las partes dieran por terminado el proceso penal por reparación  del daño a través de alguno de los mecanismos previstos  en la codificación del año 2004.  

12.  Por consiguiente, en las singularidades del presente asunto, por  excepción, resulta viable aplicar el instituto de la  indemnización  integral regulado  en el art. 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por  los siguientes motivos:  

-.    Habiendo dejado de lado la aplicación de los mecanismos de  terminación del proceso establecidos en la Ley 906 de 2004 y  fenecida la oportunidad para optar por alguno de ellos, las partes  ostentaban la convicción de que, en virtud de la postura  entonces vigente de la Corte, aún tenían la facultad de  acudir a la forma extraordinaria de terminación del proceso  señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.  Tan es así  que la transacción  entre  las partes fue celebrada el 8 de mayo del presente año, luego  de la emisión de la sentencia de segundo grado y estando el  proceso a la espera de que se calificara la demanda de casación  interpuesta por la defensa.  

-.  La  aplicación directa del cambio de postura jurisprudencial al  caso, imposibilita a las partes para que accedan a alguno de los  mecanismos de los que previó la Ley 906 de 2004 a fin de  conceder efectos a la reparación integral; pues, para el  momento en que operó la variación jurisprudencial,  jurídica y materialmente ninguno de tales mecanismos podía  ser aplicado al caso en razón de que, se recuerda, el juicio  oral inició el 14 de octubre de 2020 (misma  fecha en que se varió la jurisprudencia)  y  era ese el límite máximo que la Ley 906 de 2004 fijó  para que a través de alguno de los institutos previstos en esa  codificación se terminara anticipadamente el proceso penal.  

Así  fue reconocido en un asunto similar, CSJ AP1126-2022, Rad. 60703, del  16 de marzo de 2022, donde al respecto se indicó:  

“(…)   Por tal razón estima necesario la Corte precisar, de forma  complementaria con lo expuesto en  la decisión CSJ  AP5872 – 202121,  que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable,  también, en  aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en  los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de  2020, fecha a partir de la cual la Corte, en  la providencia CSJ  AP2671-2020  cambió su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el  citado artículo 42 a procesos adelantados en el marco del  procedimiento penal acusatorio.”  

Desde  esa perspectiva, se reitera, como en este caso el juicio oral inició  el 14 de octubre de 202022  (misma  fecha en que se profirió decisión AP  AP2671-2020 que varío la jurisprudencia),  es procedente examinar, a la luz de la  línea jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ  SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496,  si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 42 de  la Ley 600 de 200023  para decretar la terminación del proceso por indemnización  integral.  Así:  

(i)  El  instituto previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000 procede para  los delitos que  admiten desistimiento, en los de homicidio  culposo  o lesiones  personales culposas  si no concurre alguna de las circunstancias de agravación  punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos  contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico  exceptuando los de hurto  calificado,  extorsión,  violación  a los derechos morales de autor,  defraudación  a los derechos patrimoniales de autor  y violación  a sus mecanismos de protección.  

Dicha  exigencia se satisface en este caso, en el que BLAS ARCADIO BEDOYA  PENAGOS fue acusado y condenado como  responsable del delito de homicidio,  a título de culpa,  sin que se le atribuyeran circunstancias de agravación.  

(ii)  Se  reparó integralmente  el daño ocasionado.  A  la petición de extinción de la acción penal  formulada por el defensor de BLAS  ARCADIO BEDOYA PENAGOS  se acompañó el contrato de transacción en el que  el procesado y las víctimas reconocidas pactaron el valor de  la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito; y  se allegaron los correspondientes recibos de egreso de Seguros Sura  (tercero  civilmente responsable que se encargó del pago)  por  la suma total de $200’000.000, mismo monto acordado.  

En  el contrato de transacción las víctimas del delito y su  representante judicial; expresaron, además, que tras el pago  renuncian  a que se continúe con el ejercicio de la acción penal y  también a oponerse a cualquier forma de terminación  anticipada del proceso24.  

(iii)  El  requisito atinente a que dentro de los cinco años anteriores  no se hubiese proferido preclusión de la investigación  o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por  idéntico motivo, en otro proceso, se cumple.  Al respecto,  previo requerimiento hecho por la Sala, mediante informe del 26 de  julio del año que avanza, la técnico en identificación  y registro de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol a cuyo cargo están actualmente tales registros,  informó que, consultados los archivos vigentes de preclusión  y cesación del procedimiento se advierte que BLAS ARCADIO  BEDOYA PENAGOS identificado con cédula 70193021 no ha sido  beneficiado con alguna de tales prerrogativas.  

(iv)  Finalmente,  la solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación  se encuentra en el turno respectivo para calificar los requisitos  lógico-formales necesarios para determinar si se admite o no  la demanda de casación formulada por la defensa del acusado.  

13.  En esas condiciones, constatadas las exigencias contenidas en tal  precepto para declarar extinta la acción penal seguida contra  BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS por el delito de homicidio,  a título de culpa, se  ordenará cesar todo procedimiento que por tales hechos se  adelante en contra del acusado.  

Copia  de esta providencia se remitirá a la Fiscalía General  de la Nación para los fines previstos en el inciso 3º del  art. 42 ejusdem.  

El  Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo  requerimiento que BLAS  ARCADIO BEDOYA PENAGOS, tenga por cuenta de este proceso penal.  

Finalmente,  por cuenta de la decisión que aquí se adopta, la Sala  queda relevada de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la  demanda de casación presentada por la defensa del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

V.  RESUELVE  

1.  DECLARAR  la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, derivada del  delito de homicidio,  a título de culpa,  por el que fue acusado BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS identificado con  la cédula de ciudadanía 70.193.021 de San Pedro  (Antioquia)  en  este asunto.  

2.  DECRETAR  la  cesación de todo  procedimiento que por los hechos constitutivos de los referidos  delitos se siga en contra de BEDOYA PENAGOS.  

3.  REMITIR  copia  de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación  para los fines previstos en el inciso 3º del artículo 42  de la Ley 600 de 2000.  

4.  El  Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo  requerimiento que BLAS  ARCADIO BEDOYA PENAGOS, tenga por cuenta de este proceso penal.  

5.  ABSTENERSE  de  conocer del recurso extraordinario de casación formulado por  la defensa del procesado.  

Contra  lo aquí decidido procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 91 del cuaderno principal de primera instancia, anexo al          expediente electrónico.  

2          Folios 93 a 98          ibidem.  

3          Folio 125          ibidem.  

4          Folio 159          ibidem.  

5          Folio 181          ibidem.  

6          Folio 225          ibidem.  

7          Folio 228          ibidem.  

8          Folio 231          ibidem.  

9          Folio 235          ibidem.  

10          Folio 244          ibidem.  

11          Folio 253          ibidem.  

12          Folio 157          ibidem.  

14          Folio 262          ibidem.  

15          Folio 290          ibidem.  

16          Folio 1 a 45          del cuaderno principal 1 de segunda instancia, anexo al expediente          electrónico.  

17          Folios 72 a          103 ibidem.  

18          CSJ AP1063 – 2021 y CSJ          AP1552 – 2021.  

19          “(i).-          En la conciliación preprocesal como condición de          procedibilidad de la acción penal en relación con          conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la          actuación, (ii) como causal de aplicación del          principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución          penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara          integralmente el daño causado a la víctima conocida o          individualizada, (iii) en la mediación, la reparación,          restitución o reparación de los perjuicios extingue la          acción civil y permite la renuncia a la acción penal          por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto          para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el          sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el          incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria          de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que          extinguen el trámite incidental.”  

20          AP1126-2022, Rad. 60703, 16 de marzo de 2022 “Así,          a manera de ejemplo, el principio de          oportunidad es aplicable, según lo dispuesto en el art. 323          de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o en el          juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento» y la          mediación, conforme lo dispone el art. 524 ejusdem procede          «desde la formulación de la imputación y hasta          antes del inicio del juicio oral».”  

21          En la cual dijo la Sala que el artículo 42 de la Ley 600 de          2000, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que,          habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se          haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.  

22          Folio 181 del cuaderno principal de          primera instancia.  

23          ARTICULO          42. INDEMNIZACION INTEGRAL.          En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio          culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de          las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los          artículos 110 y 121 del Código          Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas          transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los          procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la          acción penal se extinguirá para todos los sindicados          cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.          

Se          exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión,          violación a los derechos morales de autor, defraudación          a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus          mecanismos de protección.          

La          extinción de la acción a que se refiere el presente          artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto          de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución          inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación          por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.          Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación          llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido          por aplicación de este artículo.          

La          reparación integral se efectuará con base en el avalúo          que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo          sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido          indemnizado.  

24          “El          reclamante manifiesta que no se opone a la preclusión dl          proceso penal que cursa contra BLAS ARCADIO BEDOYA por el delito de          homicidio culposo bajo el radicado (…), al haber sido          indemnizados integralmente”  

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