AP2408-2023(63841)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2408-2023  

Radicación  n°. 63841  

Aprobado acta No.  156  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del condenado NELSON  MARTÍNEZ PARRA  contra la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó la condena de 23 años de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  emitida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado 16 Penal del Circuito  de Bogotá, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts.  208 y 211-2)  en  concurso heterogéneo con  actos  sexuales con menor de catorce años agravado (arts.  209 y 211-2).  

HECHOS  

Conforme  quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y  segunda instancia, la menor P.A.R.G. residía en un apartamento  ubicado frente al Hospital de la Misericordia, en el Barrio Eduardo  Santos, en Bogotá, con su madre, María Zulma Gualdrón,  sus hermanos y su padrastro, NELSON MARTÍNEZ PARRA.  

Desde  2002, cuando la menor P.A.R.G. tenía 7 años, NELSON  MARTÍNEZ PARRA, en diferentes oportunidades, la obligó  para que, entre otras, se dejara tocar mientras éste se  masturbaba, le practicara sexo oral y se dejara penetrar vía  anal. Adicionalmente, la hacía ver pornografía en  internet “para  que aprendiera y después le hiciera a él”.  

En  abril de 2010, cuando la menor P.A.R.G. había cumplido 15 años  y María Zulma Gualdrón y NELSON MARTÍNEZ PARRA  se estaban separando, ocurrió el último hecho.  

En  dicha oportunidad, NELSON MARTÍNEZ PARRA le dijo a María  Zulma Gualdrón que se iba a quedar en la casa. En la noche,  entró a la habitación de la menor P.A.R.G., se bajó  los pantalones y comenzó a tocarle las partes íntimas.  

Luego,  cuando María Zulma Gualdrón pretendía volver con  NELSON MARTÍNEZ PARRA, la menor P.A.R.G. le informó a  su madre acerca de los hechos sufridos, indicándole que había  callado durante ocho años, debido a que su padrastro “la  amenazaba diciéndole que algo malo podría pasarle a  ella, como golpearla o simplemente […] le decía que era  la palabra de ella contra la de él”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 20 de noviembre de 2010, ante el  Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación  por los delitos de acceso  carnal abusivo  con  menor de catorce años (art.  208)  y actos  sexuales abusivos (art.  209),  ambos agravados por la causal 2 del artículo 211.  

NELSON  MARTÍNEZ PARRA  no se allanó a los cargos y le fue impuesta una medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

El  16 de diciembre de 2010, fue acusado en idénticos términos.  

2.  El 19 de agosto de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia condenatoria contra NELSON  MARTÍNEZ PARRA,  imponiéndole las penas de 23 años de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad.  

Así  mismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

La  sentencia de primer grado fue apelada por NELSON  MARTÍNEZ PARRA.  

3.  El 14 de julio de 2017, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la determinación de primer grado.  

4.  El 18 de mayo de 2023, a través de apoderado, NELSON  MARTÍNEZ PARRA  interpuso acción de revisión contra la sentencia de  segunda instancia.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Al  amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado de NELSON  MARTÍNEZ PARRA  sostiene que, con posterioridad a la emisión del fallo de  segunda instancia, entrevistó a María Neila Moreno  Moreno, María Alcira Parra Pineda y Carmen Alicia Baena  Alférez, quienes no fueron llevadas al juicio oral a declarar  a favor del procesado, pero pueden acreditar su inocencia.  

Puntualmente,  María Neila Moreno Moreno puede dar fe de que, entre 2000 y  2006, cuando vivió en el mismo inmueble con NELSON  MARTÍNEZ PARRA, éste:  

“[N]unca  se propaso o manoseo la niña […] tenía una  relación de papá e hija […] NELSON nunca se  propaso con ella, siempre fue muy respetuoso […] nunca note  [sic] un comportamiento diferente de [P.A.], siempre fue muy alegre,  tampoco note [sic] que le tuviera miedo a NELSON, todo lo contrario  siempre era para ella NELSON su papá, a mi hija que era con  quien se la pasaba todo el tiempo nunca le hizo algún  comentario, que diera a entender alguna situación anómala  por parte de NELSON, yo que la cuide [sic] muchas veces nunca note  [sic] ningún comportamiento inadecuado de la niña”.  

Del  mismo modo, María Alcira Parra Pineda, madre del procesado,  aseguró que:  

“MARIA  ZULIMA [sic] en septiembre de 2010 llego [sic] a mi casa, llego [sic]  y me dijo “doña ALCIRA le voy a proponer un negocio,  levánteme cinco millones de pesos y le evitó [sic] un  problema”, entonces yo le dije que no tenía plata, ella  me dijo “pero si a usted le va a llegar lo de la pensión  y eso le llega buena plata” […] ella era muy viva y como  tenía mi número de cedula [sic] sabia [sic] cuanto  [sic] yo iba a recibir de pensión y por eso fue que me vino a  pedir la plata, pero como yo no le di la plata a MARIA ZULIMA [sic],  ella le puso la denuncia a mi hijo, inventando que le había  tocado a la hija [P.A.], que la había violado […] en  febrero de 2019 no recuerdo el día exacto, me llamo [sic] al  teléfono fijo de la casa ZULIMA [sic], ese día que me  llamo [sic] me dijo “doña ALCIRA, usted y yo sabemos que  NELSON es inocente, levante veinte cinco [sic] millones de pesos y lo  saco de allá, yo retiro el denuncio”, yo le conteste  [sic] con esos veinticinco millones la mando a matar”.  

Finalmente,  la señora Carmen Alicia Baena Alférez afirmó  que, el 19 de septiembre de 2010, estando en la casa de María  Alcira Parra Pineda, María  Zulma Gualdrón se acercó a la madre del procesado y le  dijo que:  

“[Y]o  necesito que me pase cinco millones de pesos y dejo esto así,  retiro o no [el] denuncio a NELSON […] yo voy a joder a  NELSON, a usted le va a llegar la pensión, entonces olvídese  que voy es a joder a NELSON”.  

No  hace ninguna otra apreciación y solamente plantea las  siguientes solicitudes:  

“PRIMERO:  Con fundamento en la causal de revisión avocada muy  respetuosamente solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  dejar sin efecto la sentencia penal que se encuentra en firme en  contra del señor NELSON MARTINEZ PARRA, identificado con C.C.  N°79.711.148.  

SEGUNDO:  Solicito sean escuchadas las señoras MARIA [sic] NEILA MORENO  MORENO, MARIA [sic] ALCIRA PARRA PINEDA y CARMEN ALICIA BAENA ALFEREZ  [sic] bajo la gravedad del testamento [sic] ante la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA”.  

1.  La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un  procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los  efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo,  resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los  requisitos  formales para la presentación de la demanda,  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de  hecho y de derecho que sustentan  la petición.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida  presentación de la demanda exige enunciar:  

i)  La determinación de la actuación procesal frente a la  cual se demanda la revisión;  

ii)  El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y  la decisión;  

iii)  La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud;  

iv)  La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y  

v)  La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda  instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la  disposición, donde se establece que la acción de  revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

De manera que, en  el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda  debe inadmitirse.  

Lo  anterior por cuanto la  acción de revisión no  es  un  recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar  reabrir el debate probatorio,  en tanto su ejercicio es independiente  del proceso,  posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada,  cuya  demostración es factible  dentro del marco que delimitan las  causales  taxativamente previstas por el legislador.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de NELSON  MARTÍNEZ PARRA  cumple los requisitos para su admisión.  

2. Aunque  es verdad que, en los anexos a la demanda, hay un oficio del 15 de  marzo de 2018 en el que se remitió el expediente del proceso a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que fuera sometido a reparto, lo que, en  principio, permite entender ejecutoriada la condena, el abogado no  aportó la correspondiente constancia de ejecutoria, aunque  aquella es una exigencia de orden legal. Ello  es suficiente para inadmitir la demanda.  

3.  De todas maneras, aunque se superara la falencia anterior, las  razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se  alejan de la causal invocada.  

En efecto, según  la  causal tercera, la acción de revisión procede cuando  “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

De manera que  su  invocación en sede de revisión presupone presentar  novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad  suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la  sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito  a cosa juzgada.  

Dicho  presupuesto,  en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

En  este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba  nueva, ha sostenido la Sala que:  

“Hecho  nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ  AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).  

No obstante, como  quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí  se estudia, el libelista, si bien enuncia la existencia de tres  entrevistas rendidas extra juicio, se observa lo siguiente:  

3.1  La  señora Carmen Alicia Baena Alférez sí rindió  testimonio en el curso del juicio oral y su declaración fue  resumida en la sentencia de primera instancia así:  

“[C]orrobora  lo afirmado por Yeimy Moreno en el sentido de que María  Zuleima [sic], la denunciante, le pidió dinero a la madre del  procesado a cambio de no denunciarlo, pero como no accedió a  sus ilegales presiones optó por incriminar a MARTÍNEZ  PARRA falazmente”.  

Así, no  puede afirmarse que se trate de una fuente de conocimiento nueva,  pues: i) se trata de una testigo que rindió declaración  en el proceso cuya revisión se demanda; y ii) el asunto que  plantea en su nueva entrevista fue debatido en el juicio y valorado  por los falladores de conocimiento, tanto en la sentencia de primera  instancia como en la de segundo grado.  

3.2  Con respecto a las entrevistas rendidas por María  Neila Moreno Moreno y María Alcira Parra Pineda, si bien ellas  no comparecieron al juicio oral para rendir testimonio,  el abogado defensor no planteó cuáles son los  fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.  

Tampoco indicó,  en modo alguno, cómo se supone que los dichos de esas personas  podrían modificar, de manera sustancial, el juicio positivo de  responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  

Así  las cosas, más  allá de transcribir los dichos de las señoras,  el defensor no expuso argumentación  jurídica alguna encaminada a rebatir las presunciones de  acierto y legalidad de la decisión condenatoria,  lo que desdibuja por completo  las finalidades de la acción instaurada, pues supondría  que el juez interprete de qué manera esas afirmaciones podrían  minar la certeza de la condena a partir del contenido y las  finalidades de la causal tercera de revisión que se invoca y  que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la  pauta a seguir.  

Igualmente,  los dos temas que se traen en sede de revisión, estos son: i)  que NELSON  MARTÍNEZ PARRA no se mostraba abusivo con su hijastra en  público y que ella no hizo mención a los hechos; y ii)  que la denuncia se trató de  una supuesta represalia de María  Zulma Gualdrón por un asunto económico,  fueron analizados, ambos, en el marco del proceso, así:  

i)  Frente al primer aspecto, se advierte que la declaración de  responsabilidad penal se  basó, en lo fundamental, en la versión que rindió  la víctima en el juicio oral, cuando ya tenía 19 años,  quien señaló a NELSON  MARTÍNEZ PARRA como  su agresor.  

A  dicho testimonio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  le dio plena credibilidad, por lo siguiente:  

“[N]ótese  como no sólo ante este estrado judicial sino el mismo día  de los hechos, al doctor Luis Jesús Prada Moreno y a la  psicólogo Melkis Daniel García González, la  pequeña indicó las circunstancias que rodearon los  tocamientos con fines erótico sexuales cometidos en su  humanidad y señaló  sin dubitación alguna al responsable de ese abominable hecho  mediante relatos dados en diferentes épocas y a distintas  funcionarios en forma conteste, coherentes y consistentes,  en lo esencial.  

Generalmente  en las declaraciones que los menores rinden en el proceso penal  varían muchas veces en aspecto circunstanciales por el  transcurrir del tiempo o por la edad, pero en  esta ocasión encontramos unos relatos de la víctima que  son casi idénticos con el ofrecido al entrevistador, como  también al médico forense que tuvo a cargo realizarle  el examen médico legal entrevista que quedó consignada  en la anamnesis”.  

Del  mismo modo, el Tribunal ad  quem consideró  que:  

“Al  igual que para el juzgador, para la Sala, el  relato efectuado por la víctima en la audiencia de juicio oral  es espontáneo, preciso y obedece, en la percepción que  logramos del registro de la audiencia, a la narración de un  recuerdo que construyó a partir de una experiencia por ella  vivida en su corta historia,  pues, dados los términos en que fue contada, resulta  inverosímil que sea el producto de una alienación  actual, o lo que denomina el  apelante, un “resentimiento”, manipulado por parte de su  progenitora.  

Véase  cómo en su declaración, [P.A.], al responder a la  pregunta abierta que le hizo la fiscalía, es  asertiva en indicar qué fue lo que le pasó con NELSON y  en qué condiciones se produjeron esos episodios que ella  denominó como “abuso”.  Esta versión, contrario a lo manifestado por el apelante,  quien esgrimió que es muy sospechoso que la menor hubiera  contado siempre y a través del tiempo la misma versión  sobre lo que le ocurrió, pero, para el Tribunal, no genera  ninguna duda, sino que es producto de la evolución intelectual  de la víctima, para guiarse por los recuerdos a partir de  parámetros seguros en la reminiscencia de lo que le ocurrió  cuando era niña y por ello es digna de toda credibilidad,  porque detalla el fuerte impacto que tuvieron esos hechos en la vida  de infancia, quien a pesar de su corta edad y del tiempo  transcurrido, no ha podido olvidar esos deleznables actos que sobre  ella cometió NELSON MARTÍNEZ PARRA, eventos que  perduran en la mente de los niños y viven con el tiempo,  porque se trató de la irrupción abrupta de un adulto en  su cuerpo al escribir sensaciones que no debía sentir sino  conforme a la madurez que le otorgaba la naturaleza humana en un paso  tranquilo de los años, por eso, la previsión  legislativa y la protección constitucional a los niños  (art. 44.)  

[…]  

A  estas alturas, para la Sala no es  difícil entender el motivo por el cual solo hasta ese momento  la víctima se atrevió a contar lo que le había  venido ocurriendo. Pues, esbozó una causa razonable en su  mundo por el silencio durante tanto tiempo y de la intempestiva  revelación, primero, por  el miedo que siempre tuvo la niña y que fue alimentado por su  abusador a través de amenazas de hacerle daño a su  madre o a sus hermanos, además, que era el padre de dos de sus  hermanos y ello, sin duda ejercía fuerte incidencia en la  decisión de contar cuando era pequeña, pero, ya más  grande, las cosas en efecto cambiaban, por ello, es atendible, que el  miedo cedió ante la inminencia del regreso de NELSON a la casa  y pudo contarle a su mamá los hechos ya conocidos”.  

“Lo  anterior, por cuanto si la defensa quiso capitalizar alguno de esos  eventos para minar la credibilidad de la testigo o para estructurar  un “móvil” de la denuncia distinto a su deber de  poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, el escenario  propicio para ello era la audiencia de juicio oral a través  del ejercicio del contrainterrogatorio, más no pretender  generar una duda a partir de la retórica que se permitió  exponer al sustentar el recurso de apelación, esto es, a  distancia de la construcción probatoria. En otras palabras si  la defensa quería hacer ver que la progenitora de la víctima  estaba mintiendo o tenía motivos abyectos para denunciar al  padre de sus hijos, eso debió haberlo hecho notar en el  momento de la práctica del testimonio e incluso probarlo con  otros medios de conocimiento y no elaborar suposiciones tardías  que, en todo caso, no logran afectar la contundencia de las pruebas  de cargo que se ha elaborado con  las guías del art. 404 del C de P.P.  

Desde  esa perspectiva, poco o nada importa para lo que aquí es el  tema de la prueba, que la señora María Zulima Gualdrón  haya tenido una o más relaciones sentimentales. que  participara en rumbas -como lo dijo la testigo de la defensa Deisy  Zoraida Villamil- o que una vecina a la que no le consta ningún  hecho -Carmen Alicia Baena- haya afirmado que sobre ella se  escucharon “hace muchos años” rumores sobre un  “robo” que se le atribuyó, máxime cuando la  defensa no logró demostrar de qué manera esto pudo  influir en los hechos por los cuales se acusó a MARTÍNEZ  PARRA. Y en punto a la supuesta  exigencia de dinero que esta mujer le hizo a la progenitora del  acusado so pena de denunciarlo, tampoco logró el defensor  precisar en qué medida ese episodio -si es que ocurrió-  hace menos probable el abuso sexual por el cual aquí se  procede y del que fue víctima la entonces menor  [P.A.R.G.], porque igual, se reprocharía, si tan cierto fue  ese acto de coacción ante la inocencia de su hijo, nada  impedía a la madre del acusado o al mismo acusado, denunciar a  su ex pareja, y no, nada de este aparece acreditado”.  

3.3  Por lo anterior, las declaraciones realizadas en entrevistas extra  juicio no constituyen pruebas nuevas, pues se traen con el fin de  reabrir un debate en torno a la responsabilidad del procesado, a  partir de la premisa de que lo afirmado por el testigo en el curso  del proceso no corresponde a la verdad histórica.  

Adicionalmente,  aunque fueran novedosas, las entrevistas aportadas carecen de la  idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las  conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia, pues:  

i) El  demandante no cumplió la carga de exhibir de qué manera  podría derruir el acervo probatorio en que se soportó  la condena; y  

ii)  En realidad, lo único que se pretende con ellas es afectar la  credibilidad que se le dio a la declaración en el fallo, tema  que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión  (CSJ AP, 3 jul. 2008,  Rad. 29792).  

4.  Luego, acorde con lo dicho, la decisión que se impone adoptar  es la de inadmitir la demanda de revisión presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de NELSON  MARTÍNEZ PARRA.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Impedido  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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