AP2414-2023(64416)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2414-2023  

Radicación  64416  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver la petición de libertad por vencimiento de términos  presentada por EDWAR  STIVEN RIASCOS CAICEDO,  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros  implicados, por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado,  extorsión agravada, desplazamiento forzado y uso de menores de  edad para la comisión de delitos.  

ANTECEDENTES:  

Acorde  con lo señalado en el escrito de acusación, EDWAR  STIVEN RIASCOS CAICEDO y otros, desde enero de 2017, se concertaron  con el fin de cometer delitos de homicidio  agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego agravado, extorsión agravada, desplazamiento  forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.  Sus presuntas actividades delincuenciales las realizaban desde la  comuna 15 de Cali, barrio Comuneros 1, asentamientos Haití y  Las Palmas, siendo víctimas los comerciantes y vecinos del  sector a quienes, bajo constreñimiento, le exigían  dinero a cambio de seguridad y vigilancia.  

Por  tales hechos,  el 30 de julio de 2020, la Fiscalía 19 Especializada ante el  Gaula Policía Nacional le formuló imputación por  los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado,  extorsión agravada, desplazamiento forzado y uso de menores de  edad para la comisión de delitos, ante el ante el Juzgado 21  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.  Se  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual  cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.  

El  18 de enero 2022, ante el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Cali,  la fiscalía lo acusó por  los anteriores delitos. Ante esa misma autoridad cursa  la actuación en etapa de audiencia preparatoria.  

RIASCOS  CAICEDO solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos ante el centro de servicios de los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Palmira.  

El  asunto le correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con  Funciones de control de Garantías de Palmira, que el 9 de  junio siguiente, lo remitió por competencia a los Juzgados de  su misma categoría en Cali. Fundamento en lo sustancial que,  acorde con el escrito de acusación, el asunto involucra a un  Grupo  Delincuencial Organizado (GDO).  

El  despacho se acogió a la postura planteada por la defensa.  Argumentó que el asunto seguido en contra de EDWAR STIVEN  RIASCOS CAICEDO y otros se rige bajo la Ley 1908 de 2018, comoquiera  que se estableció su presunta militancia en un GDO. Por ende,  al amparo de esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de  competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo  317A de la Ley 906 de 2004, según la cual, la competencia para  conocer de la petición presentada por el procesado radica en  cabeza de los Juzgados ambulantes de Buga, conforme a la línea  jurisprudencial de esta Corporación.  

Por  lo anterior, la juez declinó su competencia y remitió  el asunto a Buga.  

El  Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, en audiencia del 18 de julio de 2023, no acogió  la postura de la Juez 6 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali. Para el efecto, consideró que en el  escrito de acusación no quedó expresamente indicado que  EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO perteneciera a un GDO. La Fiscalía  y la defensa se acogieron a los argumentos de la autoridad judicial.  

Por  lo tanto, esta última autoridad se apartó del  conocimiento de la solicitud y dispuso el envío del caso a la  Corte para que definiera la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia  en el presente asunto, en atención a que los juzgados  involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso los  de Buga y Cali.  

El  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite  contemplado en el artículo 286 de la misma codificación,  autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse  incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de  imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se  ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en  el auto CSJ AP2676-2016).  

En  el presente asunto, los Juzgados 6 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Palmira y Cali y de la misma  categoría Ambulante de Buga, rehusaron la competencia frente a  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada por EDWAR  STIVEN RIASCOS CAICEDO.  

Con  el propósito de fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, el legislador  expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre  otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los  artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa, señalan  que  las  solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por  vencimiento de términos de los integrantes de Grupos  Delictivos Organizados – GDO  o Grupos  Armados Organizados – GAO  corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad  o municipio donde se formuló la imputación y donde se  presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Con  el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de  garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos  Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el  Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución  al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3  noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de  septiembre de 2017.  

El  entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018  supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar,  debe seguir la regla de competencia específica contenida en  los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que  se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva descrita de comprometer  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados Organizados».  (CSJ AP558-2023, 1° mar. 2023, rad. 63189)  

La  Sala tiene fijado que para que se cumpla dicho ingrediente  normativo especial de  la Ley 1908 de 2018, esto es, tener al procesado como miembro de un  Grupo  Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es  fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de  manera específica e inequívoca en la formulación  de imputación o en la de acusación, según el  avance del proceso.  

Ha  establecido con total contundencia que la vinculación de los  procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa  en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de  control de garantías, sino que, se reitera, debe estar  esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo de esa  manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa del  calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971).  

Observa  la Sala que del escrito de acusación no es posible establecer  con precisión que el asunto deba regirse bajo la égida  de la Ley 1908 de 2018. La Fiscalía simplemente hizo una  mención genérica que los procesados «se  concertaron con el fin de cometer delitos …», y  no especificó –como se requiere– que se trata de  un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado  Organizado – GAO en los términos de la mentada Ley.  

Es  cierto, como lo destacó el Juzgado de Garantías  Ambulante de Buga, que para rechazar la competencia el Despacho de  Cali no realizó la verificación pertinente. Se basó,  sin más, en la manifestación de la defensa y el  ministerio público en esa sede que, sin embargo, es igual de  imprecisa e insuficiente.  

Tal  indefinición conlleva concluir que no es procedente la  aplicación de la regla especial de competencia establecida en  la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de  la competencia general, según la cual, el juez de control de  garantías competente para asumir la audiencia preliminar es  aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, para el caso,  es Cali.  

Por  consiguiente, la actuación será devuelta  al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada  por EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO.  

Copia  de esta providencia se remitirá al Juzgado 6° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Palmira y al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Buga.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer la solicitud de libertad por  vencimiento de términos solicitada por EDWAR STIVEN RIASCOS  CAICEDO corresponde al Juzgado 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al Juzgado 6° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali.  

3.        COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado 6° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Palmira, al Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga y a las partes interesadas.  

4.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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