AP2381-2023(64294)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

    

AP2381-2023  

Radicación  n°. 64294  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos»,  solicitada dentro del trámite que se adelanta contra ANDRÉS  MADROÑERO LENIS y  JESÚS ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ,  procesados por los delitos de concierto  para delinquir agravado, secuestro extorsivo y hurto calificado,  homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego  y  cohecho por dar u ofrecer.  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

1.  En audiencias del 29 y 30 de septiembre, 1º, 3 y 5 de octubre de  2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Cali declaró la legalidad de la captura  de ANDRÉS MADROÑERO LENIS alias “Megateo” y  JESÚS ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ, entre otros.  

Además,  la Fiscalía les formuló imputación por la  comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado,  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego1;  tales cargos no fueron aceptados por los implicados a quienes,  subsiguientemente y por petición de la Fiscalía, les  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali, que adelanta la audiencia preparatoria.  

3.  La defensora de los procesados ANDRÉS MADROÑERO LENIS  alias “Megateo” y JESÚS ALEXANDER LÓPEZ  FERNÁNDEZ presentó escrito en el que solicitaba la  realización de audiencia de «libertad  por vencimiento de términos». Esa  diligencia fue asignada al Juzgado 32 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cali.  

4.  Dicha autoridad fijó el 11 de julio de 2023 para la audiencia.  Una vez instalada, el titular del despacho solicitó a la  representante de la Fiscalía que le informara si se trataba de  un Grupo Delictivo Organizado – GDO, a lo que contestó  la fiscal del caso que «esta  organización criminal denominada los parabólicos se ha  manejado, tramitado dentro del procedimiento de la Ley 1908 de  2018»2.  

4.1.  Acto seguido, el Juez 32 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Cali se declaró incompetente  para conocer la audiencia, debido a que por competencia excepcional  le correspondía al Juzgado Ambulante de dicha categoría  de Buga, pues se trataba de un GDO, de acuerdo con la jurisprudencia  de esta Corporación.  

4.2.  La defensora de los procesados indicó que de acuerdo con la  última decisión emitida por la Corte, CSJAP1720-2023,  Rad. 63971, en la audiencia de formulación de imputación  no se indicó claramente que los imputados pertenecían a  un Grupo Delictivo Organizado, ni tampoco en el escrito de acusación  se relacionó dicha situación y en dos oportunidades  anteriores solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos sin que en ningún momento la Fiscalía  refiriera que se trataba de un G.D.O., solo respecto de otro  procesado, hasta febrero de 2023, se hizo alusión a la Ley  1908 de 2018.  

4.3.  La representante de la Fiscalía pidió al Juzgador que  se declarara incompetente, debido a que la calificación  jurídica es provisional y debe prevalecer lo material sobre  las formas, a lo que se suma que desde siempre se ha indicado que son  12 los integrantes capturados, por lo que correspondía conocer  de la diligencia al Juzgado Penal Municipal con función de  Control de Garantías Ambulante de Buga, como se había  determinado en la decisión CSJAP1134-20236, Rad.63554.  

4.4.  En uso de la palabra, el Juez reiteró que no tenía  competencia para conocer la actuación y en atención a  que se presentaba controversia, remitió las diligencias a esta  Corporación, para definir la competencia.  

5.  Posteriormente, se allegó a esta Sala escrito a través  del cual la defensora manifestó que desistía de la  controversia planteada en torno a la impugnación de  competencia, debido a que presentaría la solicitud de libertad  por vencimiento de términos ante el Juez Penal Municipal con  función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

6.  Adicionalmente, el Juzgado penal municipal con funciones de control  de garantías ambulante de Buga remitió a esta  Corporación, el acta de audiencia y audio de la diligencia  realizada el 18 de julio de 2023, ante dicho despacho, en la que el  titular rehusó la competencia para conocer la audiencia de  libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa  de ANDRÉS MADROÑERO LENIS alias “Megateo” y  JESÚS ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ3,  la cual fue incorporada por la secretaria de la Sala a esta misma  actuación.  

6.1.  Lo anterior, al considerar que de acuerdo con la reciente decisión  CSJSTP6904 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en concordancia con  el proveído CSJAP1720-2023, Rad.63971, se debía  atribuir, explícitamente, la pertenencia del procesado a un  Grupo Delictivo Organizado – G.D.O.  Pero en el caso, revisado  el escrito de acusación se hacía alusión a una  «organización  criminal», sin  especificar que se tratara de una G.D.O., por lo que correspondía  a los Jueces Penales Municipales con función de Control de  Garantías de Cali, lugar en el que se adelanta el proceso,  conocer la audiencia invocada.  

6.2.  Por su parte, el delegado de la Fiscalía refirió que de  los hechos se podía inferir  que se trataba de un Grupo Delictivo Organizado, dedicado a cometer  delitos indeterminados, por lo que correspondía al Juzgado de  Buga conocer las diligencias4.  

6.3.  La defensa manifestó que se encontraba de acuerdo con la  decisión del Juez, pues no se había indicado  específicamente que se tratara de una G.D.O5.  

6.4.  La representante del Ministerio Público consideró que  la postura de la Fiscalía resultaba razonable, por lo que  estaría pendiente a lo que definiera esta Corporación.  

6.5.  Acto seguido, el juzgador destacó que estaban involucrados  Juzgados de diferentes distritos judiciales, por lo que dispuso la  remisión de las diligencias a esta Corporación, de  conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 20046,  toda vez que involucra juzgados de los distritos judiciales de Buga y  Cali.  

            

Como  quiera que la defensa de ANDRÉS  MADROÑERO LENIS alias “Megateo” y JESÚS  ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ manifestó  desistir  de  la realización de la audiencia instalada el 11 de julio de  2023 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control  de garantías de Cali, debido a que postularía su  solicitud ante los jueces de Buga, en actuación que  efectivamente se instaló el 18 de julio de 2023, la Corte  abordará el asunto a partir de las incidencias que se  suscitaron en esa última diligencia.  

            

3. De          la definición de competencia  

3.1.  En primer término, observa  la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia  CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en este asunto, pues el Juez Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Buga y la defensa de ANDRÉS  MADROÑERO LENIS alias “Megateo” y JESÚS  ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ  manifestaron que dicho despacho no era competente para conocer de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, mientras  que el representante de la Fiscalía consideró lo  contrario.  

3.2.  Por ende, al existir controversia sobre el despacho que debía  conocer de la solicitud de «libertad  por vencimiento de términos», atinó  ese despacho judicial al remitir las diligencias a esta Corporación  y por ello, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo.  

4.  En  orden a establecer la competencia para conocer de la audiencia  preliminar solicitada, se debe tener en consideración que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes  1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que cualquier juez penal  municipal puede ejercitar la función de control de garantías.  

5.  A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición,  esta Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el  elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para  el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»7.  (Negrilla  fuera de texto).  

6.  Ahora, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos  fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo  ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos,  excepcionales claro está, cuando «el  procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico»,  pues como ha dicho la Sala, «en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»8.  

7.  Adicionalmente, ha dicho esta Corporación que9:  

«(…)  cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite,  se realicen en la misma sede10.  (Negrilla  fuera de texto).  

8.  Son igualmente aplicables al caso las reglas de competencia fijadas  en la Ley 1908 de 2018 que adicionó el Código de  Procedimiento Penal. Dentro de tales pautas ha de considerarse, en  esta oportunidad, la establecida en el parágrafo del artículo  307A11  y la del parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906  de 2004, que establecen:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo  podrá ser solicitada  ante los jueces de control de garantías de la ciudad o  municipio  donde  se formuló la imputación, y donde  se presentó o  donde deba presentarse  el escrito de acusación. (Negrilla  fuera de texto).  

Frente  a dicha norma ha señalado esta Corporación:  

«(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación12.  

9.  Así las cosas, la norma citada contempla una regla de  competencia específica que, por virtud del principio de  legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva  allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute  su condición de «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

10.  Además, la Corte indicó que tratándose  de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma.  

De  manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir  la regla de competencia específica contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí  descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”13,  según la cual, la competencia recae en los jueces de control  de garantías ambulantes.  

11.  Ahora, de conformidad con los Acuerdos  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada  por el Acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para  el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019, se creó el Juzgado Penal  Municipal con función de Control de Garantías Ambulante  de Buga, para conocer de las audiencias preliminares cuando se  involucre a integrantes de un Grupo Delictivo Organizado.  

12.  Además, en reciente pronunciamiento esta Corporación se  pronunció en los siguientes términos:  

(…)  el respeto por la función del instructor no implica secundar  la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para  atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto  ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación,  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación14.  

13.  Dicho criterio fue reiterado en la providencia CSJSTP6904-2023 del 13  de julio de 2023, Rad. 131450, en la que se indicó:  

(…)  la Sala de Casación Penal, especialmente por vía de  incidentes de definición de competencia, ha observado que al  tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos  o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina  revelando por parte de  la Fiscalía General de la Nación  al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los  hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación  con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer  dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.  

Ante  tal situación, desde los albores de la línea que ha  venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha  reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien  determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a  una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo  ha venido en sostener:  

«…la  efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal  en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por  lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos  expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la  comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin  invadir el rol que le corresponde.»  

Y  en reciente decisión, la Sala optó por precisar con  mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera  novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución  de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de  términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el  funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que  debe estar fijada desde la misma formulación de imputación  o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito  se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…)  

Por  modo que, es  necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración  de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación  o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación  que se está realizando es coincidente con la pertenencia del  implicado a un GAO o GDO,  dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018,  pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate  que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por  vencimiento de términos procesales o, la sustitución de  la medida de aseguramiento por término de la detención  preventiva (énfasis  agregado).  

14.  Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que en la  audiencia de formulación de imputación, la  representante de la Fiscalía indicó que los procesados  ANDRÉS  MADROÑERO LENIS alias “Megateo” y JESÚS  ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ, entre otros, pertenecían  a una «organización  criminal»  dedicada a la comisión de homicidios, hurtos, secuestro, entre  otros15.  

15.  Además, en el escrito de acusación se indicaron como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

«Desde  los mediados del año 2020, se conoció sobre la  existencia de una organización  criminal dedicada  y concertada para cometer delitos indeterminados, principalmente los  hurtos en distintas modalidades pero además de eso, su fuente  de financiación estaba sobre lo que es el tráfico de  estupefacientes y homicidios selectivos. A la vida jurídica  nació este caso en razón a una indagación que se  adelantó contra una organización conocida como los de  la 8, se desprendió de ese caso, una información que  dio cuenta al parecer de la comisión de un homicidio cometido  por integrantes de la organización  delincuencial  “la ocho” en el barrio PORVENIR, quienes entraron en  comunicación integrantes de la (sic) una organización  lidera (sic) por alias “megateo”, de la que después  se le conoció como LOS PARABOLICOS, razón por la cual  se hace ruptura del caso bajo el spoa 760016000000202100032.  

Se  inician los actos investigativos, haciendo uso de las distintas  herramientas investigativas que nos entrega la Constitución  nacional, artículos 250 numerales 1 y 2, principalmente las  (sic) interceptación a las comunicaciones, conociendo que los  integrantes de la citada organización conocida como LOS  PÀRACBOLICOS, estaba integrada por unas personas conocidas  como sus integrantes se conocen como alias MEGATEO, MOKI, CHUY, EL  MONO O SEBASTIÁN, YEIRO, ALEJANDRO, JP O JUAN PABLO, JOAN o EL  ÑATO, J o KACHI, JAMES, PICORO, GARCÍA, SORPRE,  ALVAREZ, LORENA Y JEFRY Y OTROS, quienes participaron, de varios  hurtos, varios homicidios, tráfico de estupefacientes, tráfico  de armas, un secuestro extorsivo, prevaricato por omisión,  cohecho por dar u ofrecer, los que a lo largo de la indagación  se fueron identificando entre ellos a:  

            

1. ANDRÉS          MADROÑERO LENIS, (…) ALIAS MEGATEO. Líder de la          organización (…).  

6.  JESÚS ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ, (…)  ALIAS CHUY. Hizo parte (sic) la organización y se concerta  para participar en hurtos, homicidios, tráfico de armas.  

16.  En ese orden, al no mencionarse en ninguno de los dos actos  procesales antes relacionados, de  forma inequívoca y expresa  que el asunto se rige por la Ley 1908 de 2018, de acuerdo con la  postura actual de esta Corporación, no es procedente asignar  la competencia para tramitar la audiencia de libertad por vencimiento  de términos al Juez Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Buga, sino al del lugar donde se  adelanta el juzgamiento, que, para el caso, es el de Cali, donde  inicialmente radicó su solicitud la defensa.  

17.  Ahora,  si bien la  Fiscalía, en la audiencia de libertad por vencimiento de  términos aseguró que los procesados pertenecen a un  GDO, ni en la formulación de imputación, ni en el  escrito de acusación se vislumbra de forma expresa dicho  aspecto.  

18.  Así las cosas, se asignará la competencia para conocer  de la solicitud de «libertad  por vencimiento de términos», a  los Juzgados Penales Municipales con función de Control de  Garantías de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la competencia para conocer de la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos», en  el proceso seguido contra ANDRÉS MADROÑERO LENIS y  JESÚS ALEXANDER LÓPEZ FERNÁNDEZ, corresponde a  los Juzgados Penales Municipales con función de Control de  Garantías de Cali.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados en mención, para lo pertinente.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en esta actuación,  incluyendo al Juzgado Penal Municipal con función de control  de garantías ambulante de Buga.  

4.  Contra  lo resuelto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A partir del minuto 04:12:39 y ss del audio marcado como imputación.  

2          Minuto 03:05 y ss de la audiencia del 11 de julio de 2023.  

3          Minuto 11:09 y ss de la audiencia del 18 de julio de 2023.  

4          Minuto 38:10 y ss ibídem.  

5          Minuto 46:27 y ss ib.  

6          «Artículo          32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3.          De la definición de competencia cuando se trate de aforados          constitucionales y legales, o de tribunales o de juzgados          de diferentes distritos».  

8          CSJ          AP2676          – 2016, CSJ          AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021  

9          CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión          CSJAP2640-2022, Rad. 61759.  

10          AP731-2015 (45389).  

11          «Artículo          307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de          Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo          podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías          de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y          donde se presentó o deba presentarse el escrito de          acusación».  

12          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

13          CSJ          AP 558-2023 y AP 868-2023.  

14          AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971.  

15          Minuto 04:12:39 y ss del audio marcado como «imputación».  

      

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