AP2377-2023(59160)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2377-2023  

Radicación  N° 59160  

Acta  156.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Corte decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de  Germán  Alfonso Giraldo, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 11 de  diciembre de 2020, que confirmó la emitida  por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 15 de julio de esa  anualidad, mediante la cual condenó al procesado, en calidad  de autor  responsable del delito de concierto  para delinquir agravado,  a  50 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Se negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

A  continuación, se transliterarán los hechos que fueron  narrados en la sentencia de primera instancia, en tanto, se ofrecen  más completos:  

«La génesis de la  investigación deviene de la denuncia escrita presentada por el  DR. ALFONSO CADAVID QUINTERO, el 23 de enero del año 2015,  como apoderado designado por la entidad COMFAMA, por los delitos de  falsedad en documentos y estafa, quien refirió que desde año  de 1996 la Caja de compensación COMFAMA debidamente autorizada  por la Superintendencia de Salud, inició la operación  del Programa del Régimen Subsidiado de Salud, garantizando el  aseguramiento en salud a la población más pobre y  vulnerable de los diferentes municipios de Antioquia, función  que cumplió hasta el 30 de abril de 2013.  

Adujo que, a partir del 01 de  mayo de 2013, entró en operación la sociedad de Capital  Mixto con ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y/O SAVIA  SALUD EPS, a la que Comfama prestaba servicios no gerenciales,  teniendo entre sus funciones el proceso de auditoría de  cuentas médicas de las IPS que atendían los pacientes  afiliados a SAVIA SALUD EPS.  

Debido a los servicios  prestados por COMFAMA esta celebró un contrato con las firmas  ENLACE OPERATIVO S.A., y la firma COMPUREDES S.A. El contrato con  ENLANCE OPERATIVO fue celebrado en abril del año 2012 y el  mismo consistía en prestar mediante outsourcing el servicio de  cuentas médicas de Comfama, para lo cual debían  realizar recepción, validación y carga de RIPS,  (Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud),  radicación de facturas en los aplicativos de COMFAMA,  aceptación de cuentas a través del sistema, auditorías,  gestión de inconsistencias por los diferentes prestadores IPS  y digitalización de cuentas médicas, entre otros.  

Indicó el DR. CADAVID  QUINTERO, que, a lo largo de los años 2013 y 2014, COMFAMA y  SAVIA SALUD fueron víctimas de fraudes al sistema de seguridad  social en salud, en más de 2.600 millones de pesos, fraude  consistente en el cobro de servicios no prestados a pacientes  afiliados al sistema de salud por intermedio de COMFAMA y/o SAVIA  SALUD.  

El Fraude consistía en  que instituciones prestadoras de Salud (I.P.S) con domicilio en el  departamento del Tolima, facturaban por una supuesta atención  en URGENCIAS en los servicios de la Unidad Cuidados Intensivos, a  pacientes afiliados a COMFAMA y SAVIA SALUD; para el cobro de los  servicios supuestamente prestados, dichas IPS, hacían entrega  de la documentación respectiva, como copia de la Historia  Clínica (falsa), certificado de existencia y representación  legal de la IPS, certificación acerca de la titularidad de la  cuenta bancaria donde habría de hacerse el pago del servicio y  la factura del servicio.  

Las entidades que fungieron  como prestadoras de Salud de los servicios supuestamente prestados  fueron UNO ASISTIR S.A.S., CLÍNICA ESPECIALIZADA SAN JORGE IPS  S.A.S. y CLÍNICA IBAGUÉ.  

Después de efectuados  los desembolsos a cada una de estas IPS, y en razón a una  auditoría interna, COMFAMA pudo constatar que algunos de los  soportes remitidos por dichas entidades para realizar los respectivos  cobros tenían varias irregularidades, entre algunas de ellas,  las historias clínicas estaban elaboradas en grafismos de gran  similitud, como si una sola persona las hubiese realizado, con  frecuencia no aparecían firmas de los médicos  especialistas, solo el nombre de éste, que la mayoría  de pacientes fueron atendidos en el departamento de Tolima y Caldas,  que en su mayoría los pacientes tuvieron atención en la  UCI, que las historias clínicas de diferentes pacientes  plasmaban la misma evolución o epicrisis; por lo que en razón  a todas esas inconsistencias, COMFAMA decidió efectuar un  estudio exhaustivo, programó una investigación y  auditoría interna y se logró establecer que:  

La empresa UNO ASISTIR S.A.S.  era una entidad dedicada al transporte de asistencia básica,  prestaba servicios de transporte en ambulancia, para lo cual contaba  con dos vehículos, no estaba registrada para la prestación  de servicios médicos, ni en primeros niveles de complejidad,  ni mucho menos en casos de alta complejidad, que eran los casos  objeto de cobro por dicha entidad.  

CLÍNICA ESPECIALIZADA  SAN JORGE IPS S.A.S. presta servicios en primer y segundo nivel de  complejidad, no en tercer ni cuarto nivel como los servicios que  facturaron y se pagaron.  

Una vez COMFAMA detectó  todas estas anomalías decide detener el pago el servicio a  dichas entidades, para proceder a verificar las irregularidades y  verificar la atención a dichos pacientes. Dentro de la  auditoría realizada por Comfama se contactó a varios  afiliados del régimen subsidiado que supuestamente habían  recibido atención médica por las entidades antes  mencionadas, de las cuales habían facturado y se había  pagado el supuesto servicio, constatando que ninguno de ellos había  recibido dicha atención médica, menos en los  departamentos del Tolima y Caldas, pues ni siquiera conocían  dichos departamentos.  

Basados en esos hechos  denunciados, se inició por parte de la fiscalía una  serie de actos investigativos dentro de los cuales se realizaron  búsquedas selectivas en bases de datos, se tomaron  declaraciones juradas, se interceptaron comunicaciones, entre otros.  Como resultado se obtuvo que efectivamente existe un grupo de  personas concertadas para defraudar al sistema de Salud, hechos que  se venían cometiendo por algunos miembros de este grupo  delincuencial en forma ininterrumpida desde el año 2012.  

Se logró establecer el  modus operandi del grupo, la distribución de tareas, donde  cada uno de los miembros del grupo labora o hace parte de alguna  entidad dedicada a la Salud, algunos de ellos laboran como  representantes legales de IPS, auditores, facturadores, o en alguna  área de documentología o RX.  

Su modus operandi, consistía  en llegar a acuerdos con los representantes legales de IPS o EPS de  diferentes partes del país, para facturar los supuestos  servicios prestados a pacientes, a nombre de estas, en hurtarse  papelería como historias clínicas, facturas, fórmulas  médicas, formatos no POS, etc., sellos, entre otras, de las  entidades donde cada uno labora, para posteriormente proceder a  alterarlos con los datos de las IPS o EPS que supuestamente  prestarían el servicio, con datos de pacientes reales y que se  habían hurtado previamente de una base de datos.  

Una vez obtenida la historia  clínica, a la misma se le plasmaba el logo de la IPS, que  supuestamente atendió al paciente, se cambiaban los datos del  paciente que aparece en dicha historia por los datos biográficos  del paciente que supuestamente recibió atención médica  y se relaciona toda la atención que aparentemente recibió  en dicha IPS. Para el caso de COMFAMA y/o SAVIA SALUD, la mayoría  de historias clínicas que se presentaron facturadas para  pagos, todos los pacientes fueron hospitalizados en UCI de diferentes  municipios como Ibagué, el Líbano, o Manizales, y  recibieron diferentes tratamientos médicos, de alto costo.  

Dentro de los actos  investigativos emanados por la Fiscalía General de la Nación,  se cuenta con búsquedas selectivas en bases de datos, mediante  las cuales se logró establecer que efectivamente a las  entidades UNO ASISTIR S.A.S y CLÍNICA ESPECIALIZADA SAN JORGE  IPS, S.A.S. se les consignaron grandes sumas de dinero por parte de  COMFAMA y SAVIA SALUD, aproximadamente la suma de 2.600 millones de  pesos, por cobros que se realizaron con historias clínicas  falsas, de pacientes afiliados a COMFAMA y SAVIA SALUD, que nunca  recibieron dichos tratamientos médicos.  

Los hechos en concreto hacen  referencia a un grupo de personas que se han dedicado durante los  últimos años, de manera permanente a defraudar el  sistema de salud, en diferentes modalidades.  

Lo que tiene que ver con el  procesado se logró establecer que:  

Germán Alfonso  Giraldo laboraba en  el área de facturación de un hospital en el Líbano,  era el encargado, junto con César Rojas Alba, de modificar las  fórmulas médicas, de buscar los financieros de las  diferentes entidades médicas con las que se realizarían  los ilícitos, se encargaba igualmente de buscar las personas  que compran las fórmulas médicas en blanco y plasmaba  con sellos de especialista, generalmente de oncólogos, las  cuales habían sido hurtadas por él u otros miembros del  grupo de su lugar de trabajo, y habían sido previamente  modificadas con relación a la firma o sello del oncólogo,  mismas que se vendían entre dos y tres millones de pesos cada  una.  

Por lo anterior, se le imputó  el delito de concierto para delinquir, conforme el artículo  340 del Código Penal, agravado por la calidad del líder  conforme el inciso 3 del mismo estatuto punitivo».  

            

2. Procesales  

El  Juzgado Quince Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Medellín, los  días 5,  7, 9 y 10 de abril de 2018 celebró las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra Germán  Alfonso Giraldo, entre  otras personas, a quien  se  le imputó el delito de concierto  para delinquir agravado  (artículo  340 inciso 3º -la pena privativa de la libertad se aumentará  en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir- de la  Ley 599 de 2000),  cargo que no  aceptó.  

El  5 de junio de 2019, el ente acusador presentó escrito de  acusación, que le correspondió al Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín;  sin embargo, en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de ese año,  el delegado de la Fiscalía y los defensores de Germán  Alfonso Giraldo  y  Andrés  Leonardo Lozada Chacón manifestaron  que habían celebrado un preacuerdo,  consistente en que éstos aceptaban los cargos imputados  -concierto  para delinquir agravado-  y, en compensación, se degradaba su  participación de coautores a cómplices.  

El  A-quo  condenó  a Germán  Alfonso Giraldo a  26 meses de prisión como cómplice responsable del  delito de concierto  para delinquir agravado;  no obstante, en el proceso de dosimetría penal no realizó  el aumento punitivo previsto para esta última circunstancia,  por lo que, impugnada la decisión por la víctima, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante proveído del 10 de junio de 2020, resolvió  declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir del 18 de  noviembre de 2019, desde la presentación del acuerdo, en tanto  ilegal, porque se concedieron dos beneficios, así (i)  se  degradó la participación de autor a cómplice, y  (ii)  se excluyó la circunstancia de agravación prevista en  el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal,  que le había sido atribuida.  

Una  vez regresó la actuación al Juez de primera instancia,  las partes manifestaron que habían celebrado un preacuerdo  consistente en que el implicado aceptaba el cargo imputado y, en  compensación, se eliminaba la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el inciso 3º del artículo 340 del  Código Penal, convenio que fue aprobado por el A-quo,  quien,  el 15  de julio de 2020 dio lectura a la sentencia por medio de la cual  condenó a  Germán  Alfonso Giraldo,  como  autor responsable del delito de concierto  para delinquir agravado  a 50 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Se  negaron la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Apelada la  anterior decisión por el defensor del sentenciado, en decisión  del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal  Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  la confirmó en su integridad, por lo que el defensor interpuso  y sustentó recurso extraordinario de casación,  cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados, la actuación relevante, los fines del recurso  extraordinario de casación, y de relacionar las «PRUEBAS  PRACTICADAS»,  el libelista plantea un único cargo por violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000.  

El  censor refiere que su representado aceptó cargos por el delito  de concierto  para delinquir simple, dado que la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el inciso 3º del artículo 340 del  Código Penal, fue eliminada de la imputación, como  consecuencia del acuerdo celebrado con la Fiscalía.  

Por  lo tanto, contrario a lo referido por los falladores, en este caso  resulta procedente la concesión de la prisión  domiciliaria pues, dicha conducta no se encuentra enlistada en el  artículo 68A del Código Penal, sumado a que el  procesado aceptó su responsabilidad porque  tenía la expectativa de que se le concediera el referido  sustito, dado que venía cumpliendo la medida de aseguramiento  en el lugar de su residencia.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia  impugnada, para que se conceda la prisión  domiciliaria a favor de Germán  Alfonso Giraldo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  manera reiterada la Sala se ha referido al carácter  extraordinario del recurso de casación, concebido como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito, que  impone a quien lo instaura sujetarse a las causales taxativamente  señaladas en el ordenamiento procesal, con observancia de los  presupuestos inherentes a cada una de ellas y pleno acatamiento de  los principios que gobiernan el recurso.  

Cada  cargo debe formularse cumpliendo unos requisitos mínimos de  lógica y adecuada argumentación, dirigidos a revelar  los errores en que incurrió el fallador, su incidencia en la  declaración de condena y la necesidad de su corrección  por la Sala.  

Acorde  con lo precisado, la demanda no puede elaborarse como si se tratara  de un alegato de libre factura, ni la casación puede  entenderse como una instancia adicional para revivir el debate sobre  aspectos que fueron materia de controversia en el proceso.  

Si  el actor no fundamenta con claridad y precisión los cargos o,  pretextando la existencia de errores judiciales, se dedica a  controvertir los fundamentos probatorios de la sentencia, con la  pretensión de imponer su particular criterio, surge  incuestionable la inadmisión del libelo.  

Ello,  claro está, sin desconocer la facultad que la ley le otorga a  la Sala de Casación Penal de la Corte, de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo si advierte la necesidad de hacer  efectivos los fines de la casación -art.184  de la Ley 906 de 2004-.  

Bajo las  anteriores pautas, aparecen evidentes los  errores de lógica y debida fundamentación en el  desarrollo del cargo, lo que necesariamente conlleva a la inadmisión  de la demanda.  

En efecto, aunque  el defensor refirió la violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación de  los artículos 38  y 38B del Código Penal, a la hora de sustentar el cargo hizo  alusión a que el Tribunal  interpretó de manera errónea las referidas normas, lo  que resulta excluyente y contradictorio, pues, la interpretación  errónea implica que el  juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso en cuestión y efectivamente la aplicó,  sólo que erró al momento de atribuirle sentido  jurídico.  

Desde esa  perspectiva, es de entrada descartable la equivocada hermenéutica  atribuida por el demandante al Tribunal, pues, como en seguida se  verá, el entendimiento que de las normas se consignó en  la sentencia de segundo grado es compatible con las reglas  jurisprudenciales fijadas por la Corte, en punto de las modalidades  admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de  culpabilidad preacordadas.  

A partir de las  decisiones CSJ  SP2073-2020, Rad. 52.227;  SP3002-2020,  Rad. 54.039; y SP2295-2020, Rad. 50.659, la Corte fijó los  criterios que deben verificarse al momento de evaluar la  admisibilidad de los preacuerdos, postura que fue reiterada en la  decisión CSJ  AP3211-2020, Rad. 54087, por lo que, dada su absoluta pertinencia  para la solución del caso, a continuación, se  trascribirán los apartes pertinentes:  

«En lo que  resulta pertinente al asunto bajo examen, han de fijarse dos premisas  fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la  pretensión  del  censor. Por una parte, en virtud  de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación  jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer  una circunstancia de menor punibilidad sin  ninguna base fáctica;  por otra, si bien es dable tomar como referencia  una calificación jurídica discordante con la adecuación  típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo  es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como  contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En  esta última modalidad, la alusión a una calificación  jurídica que no corresponde, sólo  se orienta a establecer el monto de la pena  a  imponer.  

4.2.1.1. En cuanto  a la imposibilidad  de optar por una calificación jurídica que no  corresponde  a los hechos jurídicamente relevantes,  la jurisprudencia (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227)  tiene fundamentada la inaceptabilidad de esa forma de negociación,  en los siguientes términos:  

El caso  sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados  por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el  debate acerca de los límites de la Fiscalía para  conceder beneficios a través del cambio de calificación  jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o  mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.  

Es importante  resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base  factual de la imputación o la acusación. El  beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación  jurídica que no corresponde a los hechos,  como  cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora  o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la  calidad de autor.  

Así, en  estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos  que eventualmente corresponderían a la calificación  jurídica introducida en virtud del acuerdo están  demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley  906 de 2004 o si, al incluirlos en la imputación o en la  acusación, se alcanzaron los estándares previstos en  los artículos 287 y 336, respectivamente.  

No. Se trata de  resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal  solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del  acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no  corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos  fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”.  

(…)  

A la luz de lo  expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de  unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma  Corporación en la sentencia C-1260 de 2005, este  tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la  calificación jurídica que corresponda a los hechos  jurídicamente relevantes.  

Para la Corte (CSJ  SP2073-2020, rad. 52.227),  la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación  jurídica disonante con la adecuación típica que  efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se  reconoce una circunstancia de menor punibilidad  sin  ninguna base fáctica,  se justifica en que: i)  en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del  principio de legalidad; ii) esos cambios de calificación  jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las  víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó  bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y  probatorio, y iii) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la  administración de justicia, principalmente cuando se utilizan  para solapar beneficios desproporcionados.  

4.2.1.2. En  contraposición, la Sala (CSJ SP2295-2020, rad. 50.659) ha  clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta  de negociación una calificación jurídica diversa  a la que legalmente correspondiente, ello  ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición  de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no  en la declaratoria  de responsabilidad penal.  

Esa modalidad de  preacuerdo, en los términos de la referida sentencia, reviste  las siguientes características:  

Se trata de la  fijación de una pena “a  partir de la alusión a normas penales más favorables  (que no corresponden a los hechos aceptados)”:  

En dicho  proveído, la Sala diferenció los acuerdos orientados a  imprimirle a los hechos una calificación jurídica que  no corresponde (como cuando se pretende la condena a título de  cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una  circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico  y probatorio), de aquellos que consisten en mantener  la calificación jurídica que corresponde a los hechos,  pero se hace alusión a otras normas penales con el único  propósito de establecer el monto de la pena  (a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se  le aplica la pena del cómplice).  

Sobre este  último tipo de acuerdos,  en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la  adecuación típica se identifica con estos,  y la alusión a normas penales favorables al procesado tiene  como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la  jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente  manera: (i)  las partes no  pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación  jurídica que no corresponde,  tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo  precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el  autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se  declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia  de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la  alusión a una calificación jurídica que no  corresponde solo  se orienta a establecer el monto de la pena,  esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena  del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv)  el principal límite de esta modalidad de acuerdo está  representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las  reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán  resumidas en el siguiente párrafo y (v) las partes deben  expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en  virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los  subrogados penales (CSJ  SP2073-2020, rad. 52.227).  

Los debates  relevantes, entonces, se centran en el monto de la rebaja, pues el  hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas  penales más favorables (que no corresponden a los hechos  aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados».  

Dicho esto, tal y  como se refirió en los antecedentes procesales, a Germán  Alfonso Giraldo  se  le formuló imputación por el delito de concierto para  delinquir agravado, dada su condición de líder de la  organización criminal, con fundamento en el artículo  340, inciso 3º, del Código Penal, que dispone:  

«ARTÍCULO  340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de…  

(…)  

La pena privativa  de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir».  

Ahora bien, en la  audiencia celebrada el 3 de julio de 2020 ante el Juez de  Conocimiento, las partes manifestaron que habían  celebrado un preacuerdo  consistente en que el implicado aceptaba el cargo imputado y, en  compensación, se eliminaba la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el inciso 3º del artículo 340 del  Código Penal. En efecto, en esa oportunidad esto dijo la  Fiscal del caso:  

«El señor  Germán  Alfonso Giraldo  fue vinculado a esta investigación por el punible de concierto  para delinquir descrito en el artículo 340, inciso tercero, es  decir con una calidad de líder, que eso entonces aumentaría  esa pena en la mitad inicialmente. Su  señoría entonces el señor Germán  Alfonso Giraldo  acepta esa responsabilidad en el delito por el cual se le acusa, que  es el concierto para delinquir en calidad de líder,  y la fiscalía como contraprestación a esta aceptación  le suprime o le quita esa calidad de líder, quedando entonces  ese concierto para delinquir simple, éste sería el  único beneficio que la fiscalía le concedería al  señor Germán  Alfonso Giraldo.  En cuanto a la tasación de la pena su señoría  hemos acordado que se la dejamos a su consideración».  

Con base en la  manifestación de responsabilidad acordada, el juez condenó  a Germán  Alfonso Giraldo  a 50  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término, en  calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir;  sin embargo, en el numeral primero de la providencia se aclaró  que la conducta realmente cometida por el implicado es agravada  conforme el inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal, solo que no se podía atender esa circunstancia para  efectos de la dosificación punitiva, dado que precisamente su  eliminación se constituyó en el beneficio otorgado por  virtud del preacuerdo.  

Sin  embargo, el juez de conocimiento, al momento de examinar la  procedencia de la prisión domiciliaria, negó el  referido instituto luego de considerar que  en tratándose de preacuerdos o negociaciones, para los efectos  jurídicos que entraña el reconocimiento de los  subrogados, debe tenerse en cuenta el delito realmente cometido e  imputado, más no el acordado, pues, los efectos jurídicos  del último tienen aplicación solamente respecto del  quantum punitivo. Ello, con  base en la nueva postura jurisprudencial, para  lo cual citó la decisión CSJ SP2073-2020, Rad. 52227.  

Esta postura fue  convalidada por el Ad-quem,  Corporación  que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, confirmó la negativa de conceder al procesado la  prisión domiciliaria, luego de considerar que, si bien, el  acuerdo consistió en eliminar la circunstancia de agravación,  ello solo tenía efectos punitivos, pero que en tratándose  de los subrogados penales debía atenderse el delito cometido,  para el caso, el reato de concierto para delinquir agravado, conducta  que se encuentra excluida de cualquier beneficio, conforme lo  dispuesto en el artículo 68A del Código Penal.  

Estos fueron los  argumentos que expuso el Tribunal:  

«En este  tipo de acuerdos se reconoce la disminución de pena por la  eliminación de la acusación de alguna causal de  agravación punitiva (artículo 350, numeral primero, del  CPP), pero no se está declarando que el acusado no tuvo la  calidad o condición de líder en la organización  que se encargó de defraudar el sistema de salud, conforme fue  atribuido desde la audiencia del 8 de abril de 2019, en la que se le  imputó al señor Germán Alfonso la conducta de  concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340,  incisos primero y tercero, del Código Penal:  

(…)  

No puede hablarse,  entonces, de que con base en una progresividad de la actuación  e investigación se modificaron las premisas fáctica o  jurídica o se acogió una hipótesis alternativa  propuesta por la defensa, que es lo que pareciera entender el  recurrente cuando afirmó que la condición de líder  fue  erróneamente imputada.  Así no lo refirió la fiscal en su intervención,  sino que por el contrario manifestó claramente que la  supresión de la agravante obedecía al acuerdo y,  conectado con los que dijo con antelación, era para efectos de  que se rebajara la pena: “la  fiscalía como contraprestación a esta aceptación  le suprime o le quita esa calidad de líder, quedando entonces  ese concierto para delinquir simple, éste  sería el único beneficio que  la fiscalía le concedería al señor Germán  Alfonso Giraldo”.  

(…)  

La eliminación  de la agravante únicamente fue otorgada como contraprestación  punitiva concedida por su admisión de cargos conforme a una  negociación y no por la existencia de una premisa fáctica.  De ninguna forma se le declaró penalmente responsable como  autor de concierto para delinquir simple sino  agravado,  reiteramos conforme a la afirmación: “Su  señoría entonces el señor Germán Alfonso  Giraldo acepta esa responsabilidad en el delito por el cual se le  acusa, que es el concierto para delinquir en calidad de líder…”,  en la que el defensor asintió, y en razón de ello  resulta correcta la aplicación de la prohibición legal  de beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 68A  del Código Penal, que opera independientemente del quantum de  la pena impuesta».  

Examinados los  argumentos expuestos por las instancias, se advierte que los  falladores no incurrieron en el yerro demandado, pues, contrario al  dicho del defensor, el razonamiento jurídico resulta acorde  con la interpretación jurisprudencial que de los artículos  38 y 38B del Código Penal ha hecho la Sala, cuando se trata de  una terminación acordada del proceso.  

En este punto,  debe indicarse que, en efecto, la Corte ha señalado cómo  el acuerdo no implica en manera alguna la variación de la  calificación jurídica de la conducta sin ninguna base  fáctica, pues, ello significaría contrariar el  principio, según el cual, debe existir correspondencia entre  la calificación jurídica del comportamiento y los  hechos jurídicamente relevantes enrostrados, a más, de  evidente separación del principio de legalidad.  

Por esa misma  razón, es descartable la falta de aplicación de las  normas referidas, pues, la prisión domiciliaria no dejó  de ser concedida por una inobservancia  normativa, sino porque, al hacer el proceso de subsunción  normativa se encontró que no se encuentran reunidos los  requisitos allí descritos, en tanto, la conducta por la que  fue condenado Germán  Alfonso Giraldo  –concierto  para delinquir agravado- se  encuentra incluida en el inciso 2º del artículo 68A del  Código Penal.  

En  consecuencia, los jueces de instancia aplicaron e interpretaron de  manera adecuada las normas que regulan el instituto de la prisión  domiciliaria (artículos  38 y 38B del Código Penal),  por lo que no incurrieron en el yerro demandado –violación  directa de la ley sustancial-.  

Por consiguiente,  lo que se avizora es que el libelista, por la senda de denunciar la  violación directa de la ley, bien bajo el ropaje de una  aplicación indebida, ora de la interpretación errónea  de la norma, intenta imponer su discernimiento al del juzgador o, si  se quiere, al de la Corte, lo que sólo permite advertir su  inconformidad frente a los fallos de instancia y el criterio  jurisprudencial prohijado por la Sala, pero no un yerro demandable en  casación.  

Por tanto, al  valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de  apreciación distinta a la consignada por los jueces  unipersonal y plural, atenta contra la rigurosa metodología  que se debe observar en sede de casación, escenario en el cual  sólo tiene cabida el juicio lógico que ataca la  legalidad de la sentencia.  

De esa manera,  antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico  errado otorgado a los citados preceptos, se percibe que su verdadera  inconformidad radica en el criterio analítico utilizado por la  judicatura.  

Desatino que cobra  relevancia, pues, se sustrae de enfrentar la estructura argumentativa  de los fallos de instancia –que  en este caso conforman unidad jurídica inescindible–  para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta  sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga  con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre  cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión,  que la hermenéutica reprochada por la vía directa es  ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance  otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal.  

En suma, el cargo  examinado acaso adquirió el nivel de reclamo formal, y sus  argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar  cómo había lugar a remover la declaración de  justicia contenida en la confutada decisión o a recoger la  jurisprudencia existente, que prohíja la tesis contraria a sus  intereses.  

Por lo demás,  no es factible que el demandante asuma existente en la aceptación  de responsabilidad penal, algún tipo de aspiración  concreta del acusado en torno del subrogado aquí reclamado, en  tanto, basta observar el contenido del acta y las circunstancias que  gobernaron lo acordado, para verificar que desde un inicio fue  destacado cómo la eliminación de la agravante que opera  solo por virtud de la aceptación de cargos, al punto de  señalar, de forma expresa, que el delito aceptado es el de  concierto para delinquir agravado, precisamente, el que gobernó  la negativa de otorgar el subrogado, por evidente impedimento legal.  

Lo infundado de la  demanda determina su inadmisión, en los términos del  artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta señalar  que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron  definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322  y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de Germán  Alfonso Giraldo,  por  su defensor.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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