AP2358-2023(64197)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada Ponente  

AP2358-2023  

CUI  11001225200020220005801  

Radicación  n.º 64197  

Acta n° 151  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Nelson Jiménez  Montes, defensor de Antonio  José Calderón Monroy,  contra  la decisión adoptada el 29 de junio de 2023 por una Magistrada  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  La providencia cuestionada negó la concesión del  recurso de apelación contra la decisión de no acceder a  su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre los  bienes de su propiedad argumentando una indebida sustentación.  

II.II.  ANTECEDENTES  

            

1. La          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2020, en          el marco del proceso que adelanta en contra de Daniel          Rendón Herrera          -alias Don Mario- del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de          Colombia, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y          suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con          matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739          inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Roldanillo, Valle del Cauca.  

III.III. DECISIÓN  RECURRIDA  

2.-  Antonio José Calderón Monroy a  través de su apoderado propuso incidente de oposición  de terceros a la medida cautelar (Art. 17C de la Ley 975 de 2005,  adicionado por la Ley 1592 de 2012) impuesta dentro del proceso de  extinción de dominio que se adelanta en contra de Daniel  Rendón Herrera  -alias Don Mario-. El accionante, señala que es un tercero de  buena fe exento de culpa, por lo que solicita, sean levantadas las  medidas cautelares que se impusieron sobre los bienes de su propiedad  singularizados con matrículas inmobiliarias 380-16933  (Inesita), 380-14090 (San José) y 380-18739 (Bellavista).  

3.- El 29 de junio  de 2023, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su papel de jueza  de Control de Garantías, negó la solicitud de Calderón  Monroy.  Señaló  que:  

los elementos  materiales probatorios incorporados y practicados en el incidente no  demostraron que el (…) actual propietario de los predios  ubicados en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca)  identificados con matriculas inmobiliarias 380-16933, 380-18739 y  380-14090, es un tercero de buena fe exenta de culpa calificada, la  que, conforme a preceptos normativos y jurisprudenciales debe ser  probada por quien la alega.  

4.- Sobre el  tema, evidenció que Daniel  Rendón Herrera  -alias don Mario- aparece en la cadena de tradición de los 3  inmuebles involucrados en el incidente, así como en la  persecución que sobre los mismos tenía la Fiscalía  18 Especializada de Extinción de dominio y Contra el Lavado de  Activos conforme al auto del 24 de octubre de 2008.  

5.- No obstante,  Calderón  Monroy  para el momento en que realizó la compraventa de los bienes  inmuebles, es decir, en el año 2004, no se interesó por  indagar respecto al origen de los predios adquiridos, siendo una de  sus responsabilidades como comprador para probar la buena fe exenta  de culpa en un territorio que tenía presencia de actores  armados. Si bien, en el marco del proceso señaló que  contrató a una abogada para realizar un estudio de títulos  que le dio la confianza de adquirir los bienes, no recuerda el nombre  de la profesional del derecho, no aportó documentos que  demostraran dicho estudio y mucho menos algún testimonio que  diera cuenta de ello.  

6.- Además,  el señor Antonio  José Calderón Monroy confirmó  que en ningún momento indagó a los vendedores sobre el  origen o la tradición del bien, acción que, de haberla  hecho, le hubiera permitido notar que los bienes fueron adquiridos  por María  Nancy Molina González  y Juan  María Toro Giraldo en  el año 2002 a Daniel  Rendón Herrera  -alias Don Mario-, quien para ese momento ya pertenecía a las  Autodefensas Unidas de Colombia.  

7.- Otro elemento  considerado por la magistratura para negar la pretensión del  incidentante, tiene que ver con la valorización de los bienes  adquiridos y el valor de venta. Pues, si el actor hubiera realizado  el estudio cuidadoso y diligente de los inmuebles, en su posición  de comerciante y conocedor de la zona, habría notado que  Daniel  Rendón Herrera vendió  los bienes objeto de la diligencia -y otro que no está  involucrado en el proceso- por un valor de $300.000.000  en  el año 2002, siendo enajenados los mismos bienes en el año  2004 por un valor de $310.000.000, y para el año 2006  registraban un avalúo comercial de $1.003.051.000. Es decir,  que el valor de la venta fue mucho menor al valor real de los bienes.  

8.- Asimismo, se  consideró que no existían los elementos materiales para  determinar que el señor Calderón  Monroy  contaba  con los recursos económicos suficientes para acceder a la  compra de los inmuebles, sin tener en cuenta que los mismos no se  encontraron en sus registros económicos, tales como las  declaraciones de renta.  

9.- Por todo lo  anterior, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su papel de jueza  de Control de Garantías, negó las pretensiones del  incidentante Antonio  José Calderón Monroy,  en consecuencia, mantuvo en firme las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes  con matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739  inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Roldanillo, Valle del Cauca.  

10.- El apoderado  de Calderón  Monroy interpuso  el recurso de apelación en contra de la decisión,  mientras que las demás partes manifestaron estar conformes con  esta. Las consideraciones aportadas por el abogado se sustentaron  principalmente en que los bienes objetos del debate se adquirieron de  buena fe exenta de culpa por parte de su defendido, en tanto realizó  las acciones pertinentes de debida diligencia, como el hecho de  contratar una abogada con el conocimiento jurídico para  realizar el estudio de títulos de los inmuebles objeto de  compraventa, situación que le permitió actuar con  tranquilidad para efectuar el negocio jurídico, por lo que es  claro que hubo buena fe exenta de culpa.  

11.- Frente a  estas manifestaciones, el despacho corrió traslado a las  partes. La Fiscalía, la representante del Ministerio Público,  el representante de las víctimas y la representante de la  UARIV, solicitaron en cada una de sus intervenciones que el recurso  fuera rechazado por falta de argumentación debida, y en caso  de concederse, que se mantuviera la decisión.  

12.- En síntesis,  los intervinientes consideraron que la argumentación  presentada por el abogado para sustentar el recurso de apelación  no cumplió el fin de determinar las razones por las que la  decisión adoptada se constituía en equivocada, toda vez  que no se dijo cuáles fueron las pruebas interpretadas de  forma incorrecta o cuál norma fue inutilizada, en tanto lo que  se hizo fue reiterar los elementos que a lo largo del proceso se  presentaron.  

13.- La  Magistratura negó la concesión del recurso de apelación  interpuesto por indebida sustentación. De acuerdo con la  decisión, los argumentos presentados no fueron suficientes, en  tanto el opositor en su intervención no analizó la  providencia fallada, por lo que no fue posible identificar los  eventuales yerros de la decisión. Advirtió que lo que  se hizo fue presentar un alegato de conclusión, pero respecto  a cada uno de los elementos que llevaron a tomar la decisión  no hubo ningún pronunciamiento, por lo que bajo esas  condiciones no era posible conceder el recurso al tenerlo como  indebidamente sustentado. Por lo anterior, el defensor de Antonio  José Calderón Monroy  interpuso el recurso de queja.  

IV.V. SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO DE QUEJA  

14.- El expediente  fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia el 7 de julio de 2023, siendo asignado por reparto el 12  de julio de 2023 a la Magistrada ponente. La Secretaría corrió  traslado para que se sustentara el recurso de queja, requerimiento  que fue atendido el 10 de julio de 2023.  

15.- En esta  última fecha, el defensor presentó el escrito de  sustentación. Refirió que el “reparo  concreto en contra de la providencia [es  que el]  señor ANTONIO CALDERON adquirió los bienes objeto del  incidente de buna (sic)  fe exenta de culpa tal y como se ha demostrado fehacientemente con  las pruebas arrimadas”.  En  particular, cuestionó la solución que la primera  instancia dio al problema jurídico planteado en torno a la  buena fe con la que alega que obró su representado, en tanto  actuó con la debida diligencia al contratar una abogada con la  experticia para realizar el estudio de los predios que iba a  adquirir, siendo suficiente para que él presumiera que los  bienes no tenían ningún problema de carácter  jurídico.  

V.V.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

16.-  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906  de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer de los recursos de queja  presentados contra las decisiones de los tribunales superiores de  distrito judicial que denieguen el recurso de apelación.  

            

17.-  En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisión  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá de denegar el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo que rechazó  la  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes  de propiedad  de  Antonio  José Calderón Monroy.  Para ello deberá determinar, de acuerdo con los estándares  definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no  debidamente sustentado.  

            

c. Análisis          del caso concreto  

18.-  El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley  906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia  deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger  la garantía de la doble instancia, por lo que no está  orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino  a determinar si es correcta la denegación del recurso de  apelación (CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende  del cumplimiento de varios presupuestos: «(i)  que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii)  que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista  interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada»  (CSJ  AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023).  

19.-  Asimismo, como lo ha señalado esta Corporación, al  impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la  expresión de sus fundamentos, es decir, enseñar las  razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y  por qué la decisión del tribunal -de no concederlo- es  desatinada (CSJ AP1041-2023, Rad. 63349). En este sentido lo ha  sostenido esta Corporación:  

[E]n un proceso  de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está  vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso,  es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad  quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al  impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le  corresponde.  

El cumplimiento  de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso,  ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede  conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales  el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió  la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates  anunciados. Ahora, como lo ha indicado la Corte, siendo el recurso de  queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la  alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca  del acierto o no del fondo de la decisión censurada (CSJ  AP3981-2017, Rad. 50495; AP3663-2018, Rad.53363; AP3638-2022,  Rad.61911).  

20.-  Con base en lo anterior, la Sala  

Procederá  a analizar si el Tribunal erró o no al denegar el recurso de  apelación.  

21.- El apoderado  de Antonio  José Calderón Monroy,  a través del recurso de queja, solicitó la concesión  del recurso de apelación contra la decisión proferida  el  29 de junio de 2023 por una magistrada de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  en su función de Jueza de Control de Garantías,  por medio de la cual decretó que se mantuvieran las medidas  cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes  con matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739  inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Roldanillo, Valle del Cauca.  

22.- La decisión  de negar la concesión de la alzada estuvo basada, en criterio  del fallador de primera instancia, en una indebida sustentación  del recurso interpuesto. En concreto, la funcionaria judicial a cargo  consideró que no se refutó en ningún momento el  contenido del fallo proferido por la magistratura. Sin embargo, luego  de observar  la audiencia de lectura del fallo en el incidente de levantamiento de  medidas cautelares y de la lectura del documento escrito que presentó  el abogado para sustentar el recurso de queja, esta Sala evidencia  que el actor sí formuló reparos de carácter  sustancial dirigidos a refutar  el núcleo fundamental de la decisión que tomó la  Magistrada con Función de Control de Garantías para no  acceder al levantamiento de las medidas cautelares.  

23.- La Sala  advierte que el cuestionamiento realizado por el abogado de Calderón  Monroy se  fundó, principalmente, en las razones por las cuales su  apoderado sí debe ser considerado como un tercero de buena fe  exenta de culpa. Específicamente, señaló que su  defendido sí adoptó medidas de precaución  suficientes para realizar la compra de los inmuebles y descartar la  existencia de algún problema jurídico con estos.  

24.- En  particular, el abogado señaló, contrario a lo  manifestado en la decisión adoptada por la Magistrada, que sí  se tuvo en cuenta el asunto de que el actor contaba con la capacidad  económica para la adquisición de los predios, sólo  que, en el marco del proceso no se consideró necesario  profundizar en dicho aspecto. Además, insistió en que  la contratación de una profesional del derecho para viabilizar  las compras de los bienes inmuebles objeto de debate demuestra con  suficiencia que su defendido tomó los elementos de cuidado  necesarios y exigibles a un ciudadano cuidadoso que permiten  considerar su actuar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con  los parámetros definidos por la ley y la jurisprudencia.  

25.- Además,  en la sustentación del recurso cuya concesión se  reclama se resaltó que no era exigible para Calderón  Monroy  que conociera o indagara las actividades delictivas del señor  Daniel  Rendón Herrera  -alias don Mario-, en tanto la compra del bien inmueble la realizó  a la pareja de esposos María  Nancy Molina González  y Juan  María Toro Giraldo, y  no al primero. Además, que para el año 2002, en la  región los únicos grupos armados de la ley que se  conocían en el Valle del Cauca eran Los Rastrojos y no el  Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia al que  pertenecía Rendón  Herrera, razón  por la cual no había forma de conocer de las acciones  criminales de este.  

26.- Todo lo  anterior, fue sustentado en la decisión C-327-2020 de la Corte  Constitucional que, según el actor, señala que la buena  fe se predica de los bienes, más no de las personas, es decir,  que cuando una persona quiere realizar la compra de un bien debe  revisar la información sobre el bien, más no sobre las  personas que lo poseen en tanto esto sería una carga excesiva  para la persona interesada.  

27.- Así  las cosas, al existir un reproche sustancial que cuestiona el núcleo  duro de la decisión objeto del recurso, independientemente de  su validez, la Sala advierte que el apoderado cumplió con la  carga argumentativa que se le exigía. En concreto, propuso un  debate con planteamientos de fondo que explican las razones por las  que dista de la decisión adoptada por la magistratura.  Adicionalmente, la Sala encuentra que su formulación está  sustentada en hechos, en la jurisprudencia constitucional y  normatividad relacionada con la materia.  

28.- Ahora bien,  un escenario de análisis diferente es que el apoderado tenga o  no razón en los motivos referidos en su recurso de apelación,  pero ello en sí mismo no es un parámetro para declarar  que la apelación no fue sustentada en debida forma. En  consecuencia y por este motivo procede la queja para conceder la  apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 (CSJ  AP2155-2020, Rad. 57886).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

VI.RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  mal  negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de  Antonio  José Calderón Monroy,  contra la decisión del 29 de junio de 2023 proferida por una  Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  CONCEDER  la alzada en el efecto devolutivo.  

Tercero.  COMUNICAR  de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación  para que imparta el trámite correspondiente.  

Cuarto. Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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