AP2355-2023(64297)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

AP2355-2023  

CUI:  20001600123120130082201  

Radicado  n.o  64297  

Aprobado  acta n.° 151  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer del proceso penal n°  20001600123120130082201,  seguido  contra Carlos  Augusto Gutiérrez Pineda y  Luis  Alfredo Crespo Silva  por el delito de peculado  por apropiación  (art. 397 de la Ley 599 de 2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 12 de enero  de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante de Valledupar se desarrolló  la audiencia de formulación de imputación en contra de  los indiciados Carlos  Augusto Gutiérrez Pineda y  Luis  Alfredo Crespo Silva por  el delito de peculado  por apropiación,  cargo al que no se allanaron y por el que tampoco fueron afectados  con ninguna medida de aseguramiento.  

2.- El 10 de abril  de 2023 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Valledupar (Cesar), la Fiscalía presentó  escrito de acusación por el delito de peculado  por apropiación.  En este señaló que:  

El  18 de noviembre de 2011, el municipio de Chimichagua suscribió  con el Consorcio Siglo 21 un contrato de obra Nº 026 por el  valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL CUARENTA Y  SIETE PESOS ($141.105.047.00), para la construcción de  alcantarillado y acueducto de la urbanización Doña  Bárbara del Corregimiento de Candelaria, jurisdicción  del municipio de Chimichagua – Cesar, dentro del plazo de ejecución  de tres (3) meses a partir de la suscripción de acta de inicio  celebrada el 27 de diciembre de 2011, entre el contratante CARLOS  AUGUSTO GUTIERREZ PINEDA como secretario de planeación a quien  se delegó como vigilante y supervisor de la obra y el  contratista LUIS ALFREDO CRESPO SILVA representante legal del  Consorcio Siglo 21.  

La  Alcaldía municipal de Chimichagua el 26 de diciembre de 2011  mediante comprobante de egreso Nº 1086 giro por concepto de  anticipo a favor del Consorcio Siglo 21 la suma de SETENTA MILLONES  QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS  ($70.552.523) correspondientes al 50% del valor del contrato. El 14  de mayo de 2012, el alcalde JOSE GREGORIO SUAREZ VILLAREAL, mediante  Resolución Nº 409 dispuso declarar el incumpliendo (sic)  del contrato de obra pública Nº 026, el cual finalizo con  la detención del hallazgo a través de una auditoria que  se hiciera por parte de la Contraloría de la Republica de la  Gerencia Departamental del Cesar el 03 de septiembre de 2012.  

La  investigación determinó que el municipio sufrió  un detrimento patrimonial en cuantía de SETENTA MILLONES  QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS  ($70.552.523) por obra no ejecutada en ningún porcentaje,  dineros cuya apropiación por terceros facilitaron el alcalde  encargado de la época LUIS ROBERTO RANGEL SANCHEZ (Q.E.P.D.) y  el secretario de planeación Municipal de Chimichagua, Cesar  CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ PINEDA”.  

3.- Mediante auto  del 16 de mayo de 2023, el Juzgado 8° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Valledupar asumió el  conocimiento del asunto y fijó la audiencia de formulación  de acusación para el viernes 14 de julio de 2023. En el  desarrollo de esta, la defensa manifestó que el juez no era  competente por el factor territorial, toda vez que los hechos  jurídicamente relevantes ocurrieron en Chimichagua (Cesar),  por lo que, en su criterio, la competencia recae en el Circuito del  Banco (Magdalena).  

4.- Frente a dicha  consideración, la Fiscalía señaló que,  aunque los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en  Chimichagua (Cesar), la imputación y el traslado del escrito  de acusación ya fue adelantado por la Fiscalía 05  seccional de Valledupar. Sin embargo, consideró que, ante la  manifestación de la defensa, lo correcto es remitir el asunto  a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta la que defina la  competencia.  

5.- Por su parte,  la juez señaló que era competente para conocer del  proceso, pues los hechos fueron acaecidos en el departamento del  Cesar. Así las cosas, debido a la manifestación de los  defensores de que la competencia recae en los jueces del Banco  (Magdalena) y al estar frente a un conflicto de competencia que  involucra despachos que pertenecen a distintos distritos judiciales,  se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que  decida quién debe conocer del asunto.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.-  Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito con  Función de Conocimiento de Valledupar  (Cesar)  y el Banco (Magdalena), ubicados en distritos judiciales distintos.  

7.-  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite  determinado.  

8.-  Es por ello, que antes  de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del  radicado 5561611,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

8.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

8.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

8.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

9.-  En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta Corporación para trabar en debida  forma la impugnación de competencia, toda vez que existe un  enfrentamiento entre dos posturas: de una parte, aquella según  la cual, el juez competente para asumir el asunto es uno  perteneciente al municipio de Valledupar (distrito de Valledupar); y,  de otra, la que defiende que el competente es el juez del municipio  del Banco (distrito de Santa Marta). Por este motivo, la Sala debe  definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la  audiencia de formulación de acusación en este proceso.  

Caso  concreto  

10.-  En  orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación,  debe considerarse que tanto la formulación de imputación  como el escrito de acusación se presentaron por la posible  comisión del delito de peculado  por apropiación,  por lo que, para  la solución del caso, ha de tenerse en consideración lo  previsto en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación,  lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales  de la acusación.  

11.- En el caso  objeto de análisis, se atribuyó a Carlos  Augusto Gutiérrez Pineda y  Luis  Alfredo Crespo Silva la  comisión del delito de peculado  por apropiación,  previsto en el artículo 3972  del Código Penal, el  cual ha dicho la Corte que es  «de  los [delitos] llamados de resultado, en tanto su consumación  se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio,  esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de  quien se apodera de ellos»3.  

12.- Del escrito  de acusación es posible determinar que el delito de peculado  por apropiación se  consumó en el municipio de Chimichagua (Cesar), en tanto se  determinó que «La  Alcaldía municipal de Chimichagua el 26 de diciembre de 2011  mediante comprobante de egreso N° 1086 giró por concepto  de anticipo a favor del Consorcio Siglo 21 la suma de SETENTA  MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS  PESOS ($70.552.523) correspondientes al 50% del valor del contrato»,  cuantía  por  la que posteriormente se determinó el detrimento patrimonial.  Así,  resulta  de aplicación al caso el artículo 43 del Código  Penal arriba mencionado, según el cual, el competente para el  juzgamiento es el juez del lugar en donde se cometió el  delito, que para el caso es Chimichagua (Cesar).  

13.- Ahora,  debe  indicar la Sala que  en  los términos en que fue formulada la imputación y en el  escrito de acusación, el delito de peculado  por apropiación no  tiene asignación especial de competencia, por lo que,  corresponde su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito,  de conformidad con lo  normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 20044.  

14.- Así  las cosas, teniendo en cuenta que no existe Juez Penal del Circuito  en el municipio de Chimichagua, y que el  Acuerdo No. PSAA07-4338 del 26 de noviembre de 2007 del Consejo  Superior de la Judicatura establece que dicho municipio está  comprendido en el Circuito Judicial de Chiriguaná, ha  de asignarse el conocimiento del asunto a  los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná -reparto-.  

Conclusión  

15.-  En consideración a lo anterior, la competencia para conocer la  etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra Carlos  Augusto Gutiérrez Pineda y  Luis  Alfredo Crespo Silva,  corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná  -reparto-,  en aplicación de la regla de competencia establecida en el  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal actual,  según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento se  define, por el lugar en donde se cometió el delito.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra  Carlos  Augusto Gutiérrez Pineda y  Luis  Alfredo Crespo Silva,  corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná -reparto-,  de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  REMITIR  las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos  judiciales, para lo pertinente.  

Tercero.  INFORMAR esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

2ᰆ«El          servidor público que se apropie en provecho suyo o de un          tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que          éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de          bienes de particulares cuya administración, tenencia o          custodia se le haya confiado por razón o con ocasión          de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y          seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al          valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil          (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por          el mismo término.          

Si          lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos          legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro          (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por          el mismo término y          multa equivalente al valor de lo apropiado».  

3          CSJ SP647-2017, Rad. 43044; AP684 2018, Rad. 52124; AP4873-2017,          Rad. 50505; AP3263-2017; AP174-2018, Rad. 51856; AP3557-2018, Rad.          53343; AP1538-2020, Rad. 57794; AP2856-2022, Rad. 61596; AP898-2023,          Rad. 63443, entre otras.  

4          «Artículo          36. Los jueces penales del circuito conocen: (…) 2. De los          procesos que no tengan asignación especial de competencia».  

      

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