AP2354-2023(61130)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2354-2023  

Radicado  n°. 61130  

C.U.I.  50711610562020118009401  

Aprobado  acta n° 151  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

I.  HECHOS  

1.  El Tribunal sintetizó la cuestión fáctica en los  siguientes términos:  

Ocurren  sobre las 4:15 de la mañana del día 29 de junio de  2011, en el cruce conocido como ”Los Clavijos” del municipio de  Vistahermosa (Meta), cuando WILLIAM MARULANDA OSPINA “alias El  Pollo” y otro sujeto, quienes se desplazaban a bordo de una  motocicleta tipo RX1OO sin luces, interceptaron el vehículo  Toyota de placas GPH-271 en el que viajaba Héctor Ómbita  López, su cuñado César Augusto Cabezas Gualtero,  su esposa Elizabeth Torres Verano y su hija de 7 años de edad.  Ante la negativa de detenerse les dispararon en repetidas  oportunidades con un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, a  concecuencia (sic)  de lo cual resultó herido OMBITA LOPEZ y se produjo la muerte  de CABEZAS GUALTERO. Este último trató de huir, pero,  pero (sic)  fue alcanzado por las balas y rematado después de caer al piso  solo metros adelante del lugar donde quedó el rodante1.  

Posteriormente,  WILLIAM MARULANDA OSPINA sacó a Ombita López del  vehículo, lo acostó boca abajo en el pavimento, se  apoderó de su celular y el dinero que llevaba en efectivo e  intentó dispararle, en la cabeza, pero el arma se le  engatillo.  

Los  dos individuos abordaron el campero y como este se les apagó,  huyeron en la motocicleta, lo que permitió que Elizabeth  Torres Verano pidiera ayuda, logrando trasladar a su cónyuge  al Hospital de Vistahermosa y posteriormente al de Granada dada la  complejidad de sus heridas, donde gracias a la oportuna intervención  médica lograron salvarle la vida.2  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.  Previa orden de captura librada contra William  Marulanda Ospina  el 12 de octubre de 2011, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal,  con función de control de garantías de Granada -Meta-3,  su homólogo de Fuentedeoro, el 17 siguiente, legalizó  la captura del indiciado,  a  quien el Fiscal 27 Seccional, le formuló imputación, a  título de coautor, por los delitos de homicidio  agravado, consumado y tentado  y lesiones personales (artículos 103, 104.3, 27, 111, 112,  inciso 2º; y 113, inciso 2º del Código Penal),  cargos a los que no se allanó el procesado, el cual fue  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario4.  

3.  El escrito de acusación, en el que no se contempló el  punible de lesiones personales, fue radicado el 19 de diciembre de  20115  y su verbalización tuvo lugar ante el Juzgado Penal del  Circuito, con funciones de conocimiento, de Granada, el 1º de  febrero de 2012, oportunidad en la que se agregó la  circunstancia de agravación específica consagrada en el  numeral 7º del canon 104 ibidem6.  

4.  La  audiencia preparatoria se cumplió el 24 de abril de 20127  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (14 de  junio8  y 17 de agosto siguientes9,  19 de abril10,  911  y 30 de julio de 201312).  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  La sentencia de rigor se profirió el 9 de octubre de 2013, a  través de la cual el juez cognoscente condenó al  procesado, a la pena principal de 520 meses de prisión13  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, al paso que  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena14.  

6.  El acusado y su defensor de confianza  interpusieron  el recurso vertical15  y el 15 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio confirmó la providencia recurrida16.  

7.  El apoderado del enjuiciado interpuso, oportunamente, el recurso  extraordinario de casación17  y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente18.  

8.  En comunicación allegada, vía correo electrónico,  a la secretaría de esta Corporación el 7 de julio del  año en curso y al despacho de la Magistrada Ponente el 18  siguiente, el apoderado de Marulanda  Ospina  desistió del recurso extraordinario de casación.  

9.  En la última fecha mencionada, el mentado profesional del  derecho allegó a esta Corte memorial de su asistido mediante  el cual éste coadyuva su petición.  

III.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con el canon 199 del Código de Procedimiento  Penal, las partes pueden desistir del recurso de casación,  hasta antes de que la Sala lo decida.  

11.  Al  respecto, es necesario que quien realice tal manifestación,  sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación  extraordinaria y la sustentó a través de la demanda  respectiva.  

12.  Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que (CSJ  AP1063–2017, 22 feb. 2017, rad. 47677):  

El  desistimiento de los recursos, concretamente el de casación,  es  una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo  199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá  desistirse  de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el  entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para  renunciar, abandonar o declinar19  ese derecho.  

Precisamente  porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos  cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae  exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e  intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son  determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción  diferente a la de reconocer esa voluntad.  

Así,  quien decide desistir del recurso de casación, solo debe  comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de  expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se  revise la sentencia impugnada. Eso s[í],  esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto  procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de  renunciar: cuando ha sido decidido el recurso20.  

13.  Tales presupuestos se acreditan en este caso, porque, como se reseñó  en los antecedentes de esta providencia, la manifestación de  desistimiento realizada por el apoderado de William  Marulanda Ospina,  autorizada  expresamente por el procesado, fue presentada antes de que la Corte  profiriera decisión de fondo dentro del asunto puesto a su  consideración, por lo que surge incuestionable la viabilidad  del desistimiento expuesto por la defensa con la anuencia de su  prohijado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

Segundo.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Escrito de acusación visible a folios. 17 y s.s. del c.o. del          Juzgado. [Cita inserta en el texto transcrito].  

2          Cfr.          folios 99-67 del cuaderno original del Tribunal.  

3          Cfr.          folio sin número del cuaderno de juicio oral.  

4          Cfr.          folios 4-7 ibidem.  

5          Cfr.          folio 17-27 ibidem.  

6          Cfr.          folio 34 ibidem.  

7          Cfr.          folio 52-58 ibidem.  

8          Cfr.          folio sin número, entre folios 88 y 89 ibidem.  

9          Cfr.          folios 124-125 ibidem.  

10          Cfr.          folio 198 ibidem.  

11          Cfr.          folio 230-231 ibidem.  

12          Cfr.          folio 237 ibidem.  

13          Se          precisa que, la sanción privativa de la libertad descrita en          letras fue de seiscientos treinta meses. No obstante, mediante          proveído del 19 de noviembre de 2013, el a          quo          aclaró que la pena impuesta fue de 520 meses de prisión.          Cfr.          folios 10-11 del cuaderno del Tribunal.  

14          Cfr.          folios 243-272 del cuaderno del juicio oral. También se          compulsaron copias penales, a efecto de que se investigue la          responsabilidad de los demás autores de los punibles juzgados          y de las amenazas recibidas por las víctimas.  

15          Cfr.          folios 275-295 y 301-320 ibidem.  

17          Cfr.          folio 91 ibidem.  

18          Cfr.          folios 94-129 ibidem.  

19          Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española.          http://dle.rae.es/?id=D78E0XT

20          Artículos          199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *