STP7192-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7192-2023  

Radicación  n° 131398  

Acta  No 128  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Dean  Pedder, mediante  apoderada,  frente  al fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra de los  Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante y Quinto Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Santa Marta, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Acusatorio Penal; las Fiscalías 7 y 45  Seccional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de la Unidad Básica, todos de la misma ciudad, y la  Comisaría Cuarta de Familia barrio Guabal de Cali; por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, dignidad humana, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo consisten en los  siguientes:  

1.  Dean Pedder se encuentra privado de la libertad desde el 23 de marzo  de 2023, fecha en la cual, en el marco del proceso penal con radicado  No. 47001600101820230071, fue legalizada su captura, se imputó  cargos en su contra por la conducta de violencia  intrafamiliar agravada  y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro carcelario por el  Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Santa Marta.  

Razones  por las cuales, critica la legalidad del proceso penal 20230071 así  como la privación de la libertad del accionante.  

2.  Asimismo, en la demanda se señala que ese proceso se adelanta  en razón de la denuncia interpuesta por la presunta víctima,  Fanny Johanna Morales Quesada, ciudadana a quien el mismo 23 de marzo  del año que avanza, se le practicó por parte del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica  de Santa Marta, examen del cual devino el informe pericial de clínica  forense No. UBSAT – DSMA 01011- 2023.  

Al  respecto, se queja la parte accionante de que el Instituto omitió  realizar una prueba de sangre para comprobar el consumo de alcohol o  alguna sustancia alucinógena en la quejosa, lo que resultaba  necesario porque ella confesó, el 31 de marzo posterior, ante  la Comisaría Cuarta de Familia del Barrio El Guabal de Cali,  que el día de los hechos consumió vino.  

Conforme  con lo anterior, la defensa de Dean Pedder, solicitó la  revocatoria de la medida de aseguramiento, que fue negada por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Santa Marta en audiencia de 2 de mayo  de 2023.  

3.  De otra parte, se afirma que la defensa del actor, el 5 de mayo de  2023 solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santa Marta la  nulidad del proceso penal y la inmediata libertad de aquel, sin  obtener respuesta de ese juzgado, a pesar de que existe un perjuicio  irremediable para Pedder debido a que se encuentra privado de la  libertad de manera ilegal.  

4.  De igual forma señala que Fanny Johanna Morales Quesada está  investigada en el proceso penal rad. 471896001024202310337 por la  presunta comisión del delito de falsa  denuncia,  por hechos ocurridos dentro del radicado No. 47001600101820230071  aunado a que perdió la custodia de su hijo, el menor S.M.M.,  de quien tiene la carga mensual de pagar una la cuota alimentaria por  valor de $516.000.  

5.  Con fundamento en tales hechos, la libelista solicita la protección  de los derechos fundamentales de Dean Pedder y que, en consecuencia,  se emitan las siguientes determinaciones:  

5.1.  Que se ordene a los Juzgados Segundo y Quinto Penales Municipales con  Función de Control de Garantías, a la Fiscalía  45 Seccional de Santa Marta, a la Fiscalía 7 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito, todos de Santa Marta, decretar la  nulidad e ineficacia  de cada uno de los actos procesales de la causa penal rad.  47001600101820230071, que se sigue en contra de Dean Pedder, o bien,  que se disponga su archivo definitivo.  

Asimismo,  que, en consecuencia, de ello, se ordene su libertad inmediata.  

5.2.  Que se ordene al  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica  de Santa Marta, decretar la nulidad del informe pericial de clínica  forense No. UBSAT – DSMA 01011- 2023.  

5.3.  Que se ordene a la Comisaría Cuarta de Familia barrio Guabal  de Cali, que decrete la nulidad del trámite rad. 117,  llevado a cabo con ocasión de la solicitud de medida de  protección postulada por Fanny Johanna Morales Quesada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró  improcedente la solicitud de amparo, en relación con la  mayoría de sus pretensiones, pero accedió parcialmente  a la protección del derecho fundamental al debido proceso del  actor, para lo cual, resolvió:  

«PRIMERO.  – DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el señor Dean  Pedder,  en contra de Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías Ambulante de Santa Marta, Magdalena, Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta, Magdalena, Fiscalía 45 Seccional de Santa  Marta, Magdalena, Fiscalía 7 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Santa Marta, Comisaría Cuarta de Familia del  barrio Guabal de la ciudad de Cali, Valle del Cauca y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica  de Santa Marta, Magdalena, con  respecto a la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra  por la consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente  providencia.  

SEGUNDO.  – AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso del señor Dean  Pedder, en consecuencia, ORDENAR  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de  Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia realice el reparto correspondiente a la solicitud de  libertad presentada por el señor Dean Pedder y le asigne la  actuación a un juzgado penal municipal competente.»  (Énfasis  del texto).  

Para  llegar a esas determinaciones, el Tribunal vertió la siguiente  argumentación:  

1.  Determinó declarar improcedente la acción de tutela, en  síntesis, porque el proceso penal que se adelanta en contra  del interesado se encuentra en curso, lo cual desconoce la naturaleza  subsidiaria y residual del mecanismo de amparo.  

1.1.  En ese entendido, destacó que con respecto a la solicitud para  que se decrete la nulidad de distintos elementos probatorios, por  considerarlos ilegales, tales como   «el  acta de derechos del imputado, del acta de solicitud de defensoría  del informe ejecutivo FPJ-3 de Marzo 23 de 2023, del Formato Único  de Noticia Criminal FPJ-2 de marzo 23 de 2023, del formato de  remisión por competencia al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar /Comisaría de Familia de fecha de Marzo 23 de 2023,  informe pericial de clínica forense No. UBSAT – DSMA  01011- 2023 de fecha 23 de marzo de 2023 realizado a la Señora  Fanny Johanna Morales Quesada por parte del Instituto Nacional De  Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de  Santa Marta”;  la competencia para pronunciarse acerca de dicha solicitud  corresponde al Juez con función de Conocimiento en el marco de  la audiencia preparatoria o concentrada, según corresponda.  

1.2.  Ello, en virtud de sus facultades frente a las solicitudes de  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los elementos  materiales probatorios solicitados por las partes como pruebas.  Función que no detenta el Juez de Control de Garantías,  salvo las circunstancias establecidas por la jurisprudencia (CSJ Rad.  26.310 de 16 de mayo de 2007).  

1.3.  Para el caso, como se trata de un trámite abreviado, el  procesado y su defensa, podrán solicitar la exclusión o  el rechazo de las pruebas en la audiencia concentrada, que se fijó  por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Conocimiento y Depuración de Santa Marta, para el 15 de junio  de 2023, de acuerdo con el artículo 542 del C.P.P.  

1.4.  Similar análisis realizó con respecto a la pretensión  de la parte demandante atinente a que se anule el proceso porque el  juez de control de garantías identificó al actor con un  número de documento distinto al que se encuentra en su  pasaporte británico, en la medida que las postulaciones acerca  de la existencia de nulidades, puede sostenerla en la referida  audiencia concentrada.  

1.5.  Asimismo, concluyó la misma ausencia de procedencia con  respecto a la pretensión de que se archive el proceso penal  rad. 47001600101820230071, pues dicha facultad radica en la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal  (Arts. 79 C.P.P. y 250 Superior), autoridad que determinó  adelantar el proceso y radicar escrito de acusación, pues  determinó que en el presente caso sí existen motivos o  circunstancias fácticas que permiten la caracterización  del delito, o indican su posible existencia.  

1.6.  De igual manera, frente a las audiencias preliminares de legalización  de captura e imposición de medida de aseguramiento y a la  solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento,  realizadas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de la misma ciudad, frente a las primeras la defensa del  accionante no interpuso recursos ordinarios y con respecto a la  referida revocatoria, desistió de esa solicitud.  

1.7.  Conforme a tal razonamiento, concluyó el Tribunal que la  improcedencia de la acción «se  extiende a las demás solicitudes de nulidad de las diligencias  practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y la Comisaria Cuarta de Familia del barrio el Guabal de  Cali, estas últimas relacionadas con las medidas de protección  a la víctima alegada, pues no existe fundamento alguno para  dejar sin efectos los mecanismos adoptados por esa entidad para  evitar riesgos en la persona de la denunciante ».  

2.  En segundo lugar, como la parte accionante indicó que presentó  una solicitud de libertad ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santa Marta, y ese  despacho remitió la postulación el 5 de mayo de 2023 al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de esa  ciudad con el objeto de que se sometiera a reparto ante esos  juzgados; atendiendo a que el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Acusatorio Penal de Santa Marta guardó silencio,  amparó el derecho fundamental al debido proceso del  accionante, para ordenar a esa dependencia, realice la  correspondiente designación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la apoderada del accionante en dos memoriales,  principal y complementario, en los cuales mostró su  inconformidad con respecto, únicamente, a la declaratoria de  improcedencia de su solicitud de que se ordene al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica  de Santa Marta, anule «el  Informe Pericial de Clínica Forense UBSAT -DSMA-01011-2023 de  marzo 23 de 2023 practicado a Fanny Johanna Morales Quesada».  

Alegó  que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la respuesta  presentada en este trámite por esa autoridad, y tras citar los  artículos 33 a 36 de la Ley 938 de 2004, indicó que no  hubo análisis de la Corporación de primer grado acerca  de si se efectuó o no prueba de toxicología en sangre,  requerida por la Fiscalía, con el objeto de verificar  pericialmente «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a dicho ente a  otorgar 35 días de incapacidad a la presunta víctima,  igualmente el registro fotográfico practicado, el examen  clínico pormenorizado, historia clínica de psicología  y psiquiatría, en especial cuando la mencionada señora  en diligencia previa – remisión de la Fiscalía  General de la Nación a la Comisaría Cuarta de Familia  del Barrio El Guabal de Cali Expediente No. 117 el 31 de marzo de  2023 – confesó  haber consumido vino y haber insultado  moralmente al señor Dean Pedder y presuntamente haber perdido  el conocimiento.»  

De  igual manera, insiste, dejó de analizar el A  quo  que la referida autoridad, de forma irregular, identificó en  el referido informe al procesado «con  PAS 346229»  cuando en el oficio remisorio se relacionó ese número  como su cédula y, además, el suyo corresponde al  pasaporte No. 536624575. Asimismo, lo identificó como Dean  Peddel,  siendo que su nombre es Dean Pedder. De manera que, indicó,  «el  pasaporte… al que hace mención el informe pericial…  no corresponde a mi poderdante».  

De  otro lado, omitió también que ese informe no es  susceptible de recursos, así como el hecho que la denunciante  faltó a la verdad al referirse acerca del consumo de alcohol,  insultos y pérdida del conocimiento, todo lo cual fue omitido  por el Instituto demandado.  

Agregó  a todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses  de la Unidad Básica de Santa Marta, no presentó  respuesta en esta acción de tutela, lo que da lugar a que se  aplique la presunción de veracidad de los hechos contenidos en  la demanda, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de  1991.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto,  frente a la impugnación, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A  quo acertó  al declarar improcedente el amparo deprecado por el actor Dean  Pedder, a través de su apoderada, en contra del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad  Básica de Santa Marta, autoridad que emitió el Informe  Pericial de Clínica Forense UBSAT -DSMA-01011-2023 practicado  a Fanny Johanna Morales Quesada el  23 de marzo de 2023, respecto el  cual pretende el accionante que, a través de esta acción  de tutela, se ordene su anulación en el marco del proceso  penal rad. 47001600101820230071.  

De  cara a tal debate, la Corte anticipa que confirmará la  declaratoria de improcedencia de la acción sumaria en razón  de la insatisfacción del denotado principio de la  subsidiariedad, al consistir, el proceso llevado contra el actor, en  un trámite que está en curso.  

4.  De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito  de procedibilidad de la acción de tutela.  

4.1.  De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la  impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el  accionante Dean Pedder cuestiona por vía constitucional el  trámite que se la ha impartido a la causa penal  47001600101820230071,  adelantada en su contra por la presunta comisión del punible  de violencia  intrafamiliar agravada,  y en la cual funge como denunciante la ciudadana Fanny Johanna  Morales Quesada.  

El  libelista, a través de su apoderada, centra su reproche en el  hecho de que el informe pericial de clínica forense practicado  a la presunta víctima el 23 de marzo de 2023 contiene  irregularidades que conllevan a su anulación, que conciernen  a: i. la  identificación del procesado porque se relaciona con un número  de pasaporte y un nombre de pila que no corresponde a sus datos  personales; ii. la  ausencia de prueba toxicológica de sangre a la examinada;  y  iii. que el 31 de  marzo de esta anualidad, la denunciante reconoció que el día  de los hechos consumió vino, ofendió al procesado y  perdió el conocimiento.  

En  ese sentido, tras revisar el contenido del expediente, la Sala  advierte que la petición de amparo no está llamada a  prosperar, en la medida que, en efecto, no se advierte satisfecho el  principio de subsidiaridad  que rige al trámite de tutela, las razones son las siguientes:  

4.2.  Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la  jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.3.  Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el interés del  actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la  República proceda a invalidar el Informe Pericial de Clínica  Forense UBSAT -DSMA-01011-2023 de 23 de marzo de 2023, practicado por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la  Unidad Básica de Santa Marta, a Fanny Johanna Morales Quesada;  ello, al interior del trámite penal distinguido con el  radicado 47001600101820230071.  

No  obstante, en el caso sub  examine no se  encuentra acreditado que el interesado o su defensa, hubieran agotado  ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las  autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en  sede constitucional.  

En  efecto, de acuerdo con lo reportado por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración  de Santa Marta, en el referido proceso penal se asignó como  fecha para la realización de la audiencia concentrada de que  trata el art. 542 del C.P.P. para el 15 de junio de 2023.  

Y  requerido el juzgado para que actualizara esa información,  este expuso mediante correo electrónico del 11 de los  corrientes, que la referida diligencia no pudo llevarse a cabo porque  la defensa del procesado no asistió, disponiéndose  nueva fecha para ese propósito, esta es, el 22 de junio de  2023.  

Asimismo,  que llegado ese día tampoco fue posible efectuar la audiencia  y se aplazó por solicitud de la defensora pública del  actor, programándose para el próximo 2 de agosto de  2023, por lo que «no  se han evacuado ninguna de las etapas de audiencia concentrada y, en  tal sentido, no se ha presentado solicitud probatoria sobre el  informe pericial que se señala como tampoco existe decreto del  Despacho».  

Quiere  decir lo anterior, que para ese instante del trámite, no ha  tenido lugar la audiencia concentrada referida dentro del trámite  cuestionado, lo cual significa que el proceso penal, en cuyo marco se  pretende la invalidación del Informe Pericial de Clínica  Forense UBSAT -DSMA-01011-2023 de 23 de marzo de 2023 practicado a  Fanny Johanna Morales Quesada, se encuentra en curso, de modo que le  subsisten los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los  cuales, la parte accionante puede buscar la declaración que  acá solicita.  

Luego,  razón le asiste al Tribunal al indicar que, de acuerdo con el  canon citado 542  del C.P.P., en dicha audiencia, una vez efectuada la enunciación  de las pruebas por la fiscalía, el actor y su defensa podrán  presentar sus argumentos y reparos en relación con la  exclusión o rechazo del referido medio, al igual que con  respecto a la validez del proceso (si así lo llegaren a  considerar), tal como lo establecen los numerales 8°, 10° y  11° de dicha norma; y con la posibilidad de interponer recurso de  reposición contra el auto que eventualmente decrete el medio  de convicción a favor del ente acusador, en caso de que sea  admitido por el juez. Establece  el denotado artículo:  

ARTÍCULO  542. AUDIENCIA  CONCENTRADA. Artículo  adicionado por el artículo 19 de  la Ley 1826 de 2017. Una vez instalada la audiencia y corroborada la  presencia de las partes, el juez procederá a:  

1.  Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos  formulados y verificará que su contestación sea libre,  voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en  dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta  la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se  procederá a lo dispuesto en el artículo 447.  

2.  Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En  los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador  privado, la víctima será reconocida preliminarmente en  la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.  

3.  Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos y recusaciones.  

4.  Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen  modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que  habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el  núcleo fáctico señalado en tal escrito.  

5.  Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima  para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y  sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los  artículos 337 y 538.  

De  ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o  corrija de inmediato.  

6.  Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones  pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos  probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo  rechazará conforme al artículo 346 de  este Código.  

7.  Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y  evidencia física.  

8.  Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las  pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y  público. Lo anterior constará en un listado, el cual se  entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de  la audiencia.  

9.  Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés  en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán  reunirse previamente a la realización de la audiencia para  acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas  al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el  juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una  (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.  

10.  Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus  solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las  partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión,  rechazo e inadmisibilidad.  

11.  Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que  consideren pertinentes.  

12.  El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las  nulidades propuestas en una única providencia.  

13.  Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan  los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento  de víctima, resolución de nulidades, solicitudes  probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia  y sean susceptibles de recurso.  

PARÁGRAFO. Si  durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material  probatorio y evidencia física significativo que debería  ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien,  oídas a las partes y en consideración al perjuicio que  podría producirse al derecho de defensa y la integridad del  juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe  excluirse esa prueba.  

Bajo  ese entendido, el actor y su representación judicial cuentan  con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a  realizar ante los jueces competentes las postulaciones que acá  han sido efectuadas, en torno a las supuestas irregularidades que  deprecan acerca del informe pericial cuestionado. Así, les  asiste la posibilidad de recurrir las decisiones allí  adoptadas, respecto de dicho medio probatorio; inclusive, cuentan con  la posibilidad de insistir en sus razonamientos, mediante los  alegatos de conclusión, el agotamiento del recurso de  apelación, ora con la interposición del extraordinario  de casación contra una eventual decisión condenatoria,  métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar  de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que  se dice tener respecto al trámite ordinario surtido contra  Dean Pedder.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón  suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.  

4.4.  Situación que de  manera alguna varia bajo las aserciones que de forma contradictoria  se presentan en la impugnación, en las que, primero, se indica  que el Tribunal no valoró la respuesta ofrecida por el  Instituto demandado frente a la tutela, empero, luego asevera que  debe aplicarse la presunción de veracidad ante el hecho de que  esa autoridad no presentó informe, pues, independiente  de ello, y siendo cierto que esa autoridad guardó silencio en  esta acción, debe  decirse que aun cuando podrían darse por ciertos los defectos  aducidos en la demanda del informe  pericial de clínica forense No. UBSAT – DSMA 01011-  2023, ello no implica, per  se que el juez  constitucional deba acceder al amparo.  

Máxime,  se repite, tratándose de un proceso penal que se encuentra en  curso y dentro del cual, el encartado y su defensa cuentan con la  posibilidad de hacer valer sus tesis frente a la legalidad del  informe pericial de clínica forense No. UBSAT – DSMA  01011- 2023 de 23 de marzo de 2023.  

4.4.  En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja  constitucional en contra de una actuación judicial que se  encuentra en desarrollo, inhabilitado se encuentra el Juez  constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de  hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y  desconocería el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

6.  Finalmente, se ordenará  que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado,  deberá proceder a la traducción oficial inmediata de  esta decisión en sede constitucional, para que le sea  entregada con posterioridad al accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – ORDENAR que por  Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado,  deberá proceder a la traducción oficial inmediata de  esta decisión en sede constitucional, para que le sea  entregada con posterioridad al promotor de la acción.  

Tercero.-  REMITIR  el diligenciamiento a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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