AP2274-2023(63700)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2274-2023  

Acta 151.  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Corte procede a  indicar las razones por las que no admitirá la demanda de  casación presentada en nombre de CIELO GONZÁLEZ VILLA,  respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, dictada en su  contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado 5 Penal  del Circuito de esa ciudad, que la condenó como autora  responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

HECHOS  

CIELO GONZÁLEZ  VILLA, fue designada por elección popular alcaldesa  de Neiva Huila para el período comprendido del 1° de enero  de 2004 al 31 de diciembre de 2007.  

En  tal  calidad,  el  15 de abril de 2005, suscribió de manera directa, con la  Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-  el “Convenio  Marco de Cooperación”  cuyo objeto consistió en “recibir  asistencia técnica por parte de la SECAB para la formulación  y gestión de proyectos técnicos y financieramente  viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la  ciudad de Neiva”.  

En adición  del anterior documento, el 29 del mismo mes y año, entre las  mismas partes, se suscribió “la  carta de acuerdo” en  la que se estipuló la forma de cooperación y asistencia  técnica, por parte de la SECAB, para la ejecución del  proyecto “estudio  integral y diseño detallado para el mejoramiento del sistema  del acueducto del municipio de Neiva”, por  valor de $360.000.000.oo., recursos éstos que no provinieron  del organismo internacional en cualquiera de sus modalidades,  empréstito o donación, sino de las Empresas Públicas  de Neiva.  

Como se trató  de dar apariencia de convenio de cooperación y asistencia  técnica a un real contrato para la administración de  recursos públicos, la funcionaria desconoció los  principios de transparencia, selección objetiva, legalidad y  planeación –arts. 23 y 24.1 ss de la Ley 80 de 1993-,  dado que el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993  exigía que el contrato, por ella suscrito, en las condiciones  indicadas, fuera financiado con fondos del organismo multilateral y  no con recursos públicos. En esas condiciones, se ha debido  recurrir a una licitación pública y  no a la contratación directa, como en efecto se hizo,  incurriéndose en el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales –art. 410 del C.P.-  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por los anteriores sucesos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva,  Huila, el 16 de agosto de 2011, ordenó la apertura de  instrucción por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales1.  

2. El  29 de agosto de 20112,  la ex funcionaria GONZÁLEZ VILLA, fue vinculada mediante  indagatoria; el 30 de septiembre de 20113,  resuelta su situación jurídica por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión en  la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.  

3. El  10 de noviembre siguiente, el mismo funcionario cerró la  investigación4,  decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de  reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por auto  de diciembre 12 de 20115.  

4. Como  la funcionaria fue elegida gobernadora del departamento del Huila y  para el efecto tomó posesión del cargo el 1º de  enero de 2012; por resolución del 25 del mismo mes y año6,  el Fiscal 12 Seccional del Huila remitió la actuación a  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en  razón del fuero por ella adquirido.  

5. El  30 de diciembre de 20147,  la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación, al considerarla presunta autora responsable del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión  ésta impugnada por vía de reposición y en  subsidio apelación. El primer recurso fue resuelto el 24 de  junio de 20158,  de manera negativa, por la misma funcionaria que la acusó;  mientras el segundo estuvo a cargo del Vicefiscal General de la  Nación, quien en decisión del 19 de octubre de 20159,  imprimió la respectiva confirmación.  

6. Por  reparto  del 26 de noviembre de 201510,  el asunto correspondió en la etapa de la causa, al Juzgado 5  Penal del Circuito de Neiva, Huila –dado  que la funcionaria ya no ostentaba ningún fuero-,  instancia que el 1 de diciembre del mimo año11,  corrió el traslado del artículo 400 del C de P. Penal;  seguidamente, el 1 de abril de 2016, llevó a cabo la audiencia  preparatoria; la de juicio público se desarrolló en  sesiones del 17 y 24 de agosto, 28 de septiembre, 19 de octubre de  2016 y 3 de mayo de 2017.12  

Impugnada por la  defensa, la decisión anterior obtuvo confirmación por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del  catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)13.  

En contra del  fallo de segundo grado, la defensa presentó el recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El apoderado de  CIELO GONZÁLEZ VILLA formuló cuatro reproches, cuyos  fundamentos son los siguientes:  

1.  Cargo  Primero – Principal.  

Al abrigo de la  causal tercera de casación consagrada en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la  ley sustancial por vulneración al debido proceso, derecho de  defensa y contradicción, por desconocimiento del principio de  juez natural, derivado del fuero que de Gobernadora del Departamento  del Huila ostentó a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando  el Consejo Nacional Electoral expidió la respectiva  credencial, y no cuando se posesionó, conforme a criterio  reciente de esta Corte.  

En esas  condiciones, desde el momento en que la funcionaria, adquirió  el fuero de gobernadora -12  de noviembre de 2011-  el Fiscal Doce Seccional de Neiva Huila perdió competencia  para seguirla investigando en su condición de alcaldesa de ese  municipio, por lo que ha debido, inmediatamente, remitir el asunto al  funcionario competente, como lo establece el  numeral 5° del artículo 235 de la Constitución  Política.  

En lugar de ello,  sin competencia para hacerlo, siguió conociendo del sumario,  al punto que profirió el auto del 12 de diciembre de 2011, en  el cual resolvió el recurso de reposición y mantuvo en  firme la resolución del 10 de noviembre del mismo año,  que ordenó el cierre de la investigación.  

Desde entonces,  considera, el funcionario vulneró el  debido proceso, razón  por la que se impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del  momento en que resolvió el recurso, de acuerdo con la decisión  inserta en el radicado 47451, de 30 de marzo de 2016.  

Para el  demandante, el vicio in  procedendo en  que incurrió el funcionario es de trascendencia, dado que, al  resolver el recurso de reposición presentado contra el cierre  de la investigación, adoptó una decisión  discrecional de quien califica el mérito del sumario, es  decir, del Fiscal Delegado ante la Corte.  

Con el actuar del  funcionario, se cercenó la posibilidad de adelantar una  investigación integral, a través de la cual se  verificara lo dicho por su poderdante en la indagatoria, tal y como  se alegó en el traslado del artículo 400 de la Ley 600  de 2000.  

Respecto de lo  anterior, asegura que la falta de competencia del fiscal en el marco  del proceso inquisitivo, por el que se rige este asunto, es una  circunstancia no convalidable bajo ninguna circunstancia; mucho  menos, cuando la irregularidad se advierte presentada a partir del  desconocimiento del fuero constitucional, como igualmente lo ha  reconocido esta Corte (rad.  15491 de 15.12.2000; 15623 de 17 may, de 2001; 16498 de 4.02.2004;  25761 de 19.08.2008; 41800 de 09.10.2013).  

Por estimar  necesaria la corrección del yerro, pide que a través  del recurso extraordinario de casación se decrete  la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la  providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de  reposición contra la resolución que ordenó el  cierre de la investigación de fecha 12 de diciembre de 2011.  

2. Segundo  cargo –Subsidiario-.  

Acusa las  sentencias de primera y segunda instancia de  vulnerar la ley sustancial de forma directa, por claros errores de  juicio normativo, al aplicar de manera indebida los artículos  9, 10, 11, 12, 29 y 410 del Código Penal; a la par, se dejaron  de aplicar los  contenidos del numeral 4 del artículo 29 Superior, y de los  artículos 7 y 382 de la Ley 600 de 2000.  

Acorde con ello,  recuerda, que los instrumentos tachados de ilegales son, en realidad,  las partes de un convenio de cooperación internacional,  autorizado por el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80  de 1993, disposición  que se encontraba vigente para la época  en que se suscribieron los convenios; sin embargo, en criterio del  Tribunal, el Decreto 2166 de 2004, solo permitía ese tipo de  contratos cuando el objeto del negocio jurídico no implicara  la administración de recursos públicos.  

En oposición  con lo descrito por el ad  quem, la  defensa considera que existen diversas lecturas en torno de la  aplicación de las precitadas normas, para la fecha de los  hechos, particularmente, en lo que tiene que ver con el artículo  13.4 de la Ley 80 de 1993, en torno del cual giró el debate  procesal, tanto así, que la propia alcaldesa GONZÁLEZ  VILLA debió pedir concepto a las oficinas jurídica y de  contratación de la alcaldía, así como acudir a  un experto en la materia, quienes coincidieron en la legalidad del  convenio.  

En esas  condiciones, amparado en criterios de expertos en contratación  y aplicando normas propias sobre el tema, la funcionaria suscribió  el convenio, convencida que se permitía la modalidad de  contratación directa, por tratarse de un verdadero contrato de  asistencia técnica y cooperación internacional.  

Precisamente,  agrega, acorde con el Decreto 2166 de 7 de julio de 2004, por el cual  se modificó el Decreto 1896 de 2004 y se reglamentó  parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, no era  necesario atender al criterio de la cuantía en los convenios  de cooperación internacional, dejando abierta la posibilidad  de adelantarlo sin cubrir las formalidades plenas de la Ley 80 de  1993, entre ellas, la del artículo 24.1, que tanto echaron de  menos las instancias.  

Finalmente, es  cierto, advera, que hoy en día pueden celebrarse convenios de  esta naturaleza, pero teniendo en cuenta las prescripciones de la Ley  1150 de 2007, que derogó el artículo 13.4 de la Ley 80  de 1993 y del Decreto 1510 de 17 de julio de 2013, el cual, en su  artículo 157 establece el Régimen aplicable a los  Contratos o Convenios de Cooperación Internacional. No  obstante, esa claridad normativa que hoy se tiene, no era tal para  abril de 2005, cuando CIELO GONZÁLEZ VILLA suscribió  los instrumentos tantas veces mencionados.  

Aunado a ello, la  defensa considera, acorde con los testimonios ofrecidos por quienes  asesoraron a la funcionaria, que para el trámite y celebración  de estos convenios o “contratos”  de cooperación con la SECAB, no era necesario agotar el  proceso licitatorio; por el contrario, la ordenadora del gasto tenía  la facultad de acudir a la escogencia directa del cooperante, como en  efecto lo hizo.  

Ello significa,  según el impugnante, que el error en el que incurrieron las  instancias, que se denuncia en este cargo, es un yerro de  interpretación de las normas llamadas a regular el caso,  entendiendo que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales es un tipo penal en blanco y las normas de reenvío  corresponden a las mencionadas a lo largo de la censura, esto es, los  artículos 13.4, 24.1 de la Ley 80 de 1993, y el Decreto 2166  de 2004.  

Esa errada  interpretación de las normas que complementan el tipo penal,  llevó a que las instancias aplicaran de manera indebida las  normas sustanciales consignadas en los artículos 9, 10, 11,  12, 29 y 410 del Código Penal, es decir, aquellas que  posibilitaron la condena de la servidora pública. En estos  casos, entonces, se debe denunciar la aplicación indebida y no  la interpretación errónea, como bien lo ha enseñado  la Sala en el radicado 9.351, del 1 de diciembre de 1.999.  

En torno a la  proposición jurídica completa, producto de la indebida  aplicación de las normas mencionadas, se dejaron de aplicar  aquellas que en realidad eran las llamadas a regular el caso, esto  es, el artículo 29.4 de la Carta Política, y los  artículos el 7º y 323 de la Ley 600 de 2000, dispositivos   que obligan a dictar un fallo absolutorio, fincado en la falta de  demostración, en grado de certeza, de la materialidad de la  conducta o la responsabilidad de la acusada.  

La duda surge,  acota, porque hay dos tesis contrarias frente al problema jurídico:  una, que dice que la alcaldesa de Neiva debió necesariamente  acudir a la licitación pública para escoger al  contratista o cooperador; y otra, que se funda en que no era  necesario ello y, por ende, resultaba viable y legal acudir a la  modalidad de contratación directa.  

Como bien se  observa, añade, no se verificó demostrada la tipicidad  objetiva del punible establecido en el artículo 410 del Código  Penal.  

Por lo expuesto,  solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, emitir el  fallo absolutorio a favor de su defendida.  

3. Tercer cargo  – subsidiario del segundo-  

Con apoyo en la  causal primera, cuerpo segundo de casación, ataca las  sentencias de ambas instancias por violación indirecta de la  ley sustancial, por errores de hecho -consistentes  en falsos juicios de existencia e identidad- que  permitieron la aplicación indebida de los artículos 9,  10, 12, 29 y 410 del Código Penal; y la falta de aplicación  de los artículos 29.4 de la Carta Política, 7 y 232 de  la Ley 600 de 2.000.  

Los juzgadores,  señala el cargo, consideraron que, en tanto, los contratos no  se encontraban enlistados en la excepción a la regla fijada  para la contratación púbica, se ha debido recurrir a la  licitación pública para salvaguardar el principio de  transparencia, dada la cuantía del contrato, $360.000.000.oo.;  sin embargo, dentro de la actuación no se estableció  cuál era la menor cuantía que facultaba contratar  directamente en el municipio de Neiva, para la fecha de los hechos  -2005-.  

Reconoce el  libelista, que en el trámite de Ley 600 de 2000 –art.  237 de la Ley 600 de 2000- rige  el principio de libertad probatoria, pero, de todas formas, en lo que  hace relación con la mínima cuantía, no puede  fijarse este factor, con la sola versión rendida por la  encausada, dado que la investigada simplemente dio una aproximación  durante la diligencia de indagatoria –sin  que tuviera conocimiento completo de la misma-,  a más que el conocimiento privado resulta insuficiente.  

Por consiguiente,  entiende la defensa, que tanto en primera, como en segunda instancia,  se tergiversó  el contenido de este apartado de la indagatoria –donde  indicó el monto de la cuantía-,  al dar por probado con grado de certeza algo que la misma procesada  no expresó con conocimiento cierto.  

De esa manera, las  instancias, de forma errada, supusieron la existencia de un medio  probatorio relacionado con la menor cuantía para contratar, en  términos del artículo 24.1 d la Ley 80 de 1993; y,  además, tergiversaron el contenido material de la prueba –la  indagatoria de la procesada-,  incurriendo en falsos juicios de identidad y de existencia.  

En su parecer,  como no se pudo superar el conocimiento, en grado de certeza, sobre  la materialidad de la conducta, es decir, respecto de los elementos  objetivos y normativos del tipo, se impone, en nombre de la justicia,   proferir sentencia absolutoria, que materialice el respeto por las  garantías fundamentales de la acusada. Pide entonces, casar  la  sentencia objeto de censura y emitir el correspondiente fallo de  reemplazo.  

4. Cargo  cuarto –Subsidiario-.  

Acudiendo a la  causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación  indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad y raciocinio respecto de algunos medios  probatorios  -art. 207.1 de la Ley 600 de 2000-,  acusa  las sentencias de ambas instancias de aplicar de manera indebida el  contenido de los artículos 9, 10, 22, 29 y 41 de la Ley 599 de  2000, con la correspondiente falta de aplicación de los  artículos 29 de la Constitución Política, 7, y  23 de la Ley 600 de 2000, y 32 de la Ley 599 de 2000.  

En términos  generales, insiste la defensa en que no existe prueba legalmente  practicada, que demuestre, en grado de certeza, que la acusada actuó  con conocimiento y la voluntad dirigida a desconocer los preceptos  normativos propios de la contratación estatal; conclusión  a la que llega luego de advertir la existencia de errores de  apreciación material de la prueba, denunciados en esta  censura.  

Le parece  plausible la tesis, según la cual, su defendida actuó  inmersa en un error sobre los elementos de la descripción  típica de la conducta de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, lo cual obligaba a dar aplicación a las  normas prevalentes de presunción  de inocencia  e in  dubio pro reo.  

En ese entendido,  contrario a lo afirmado por las instancias, el dolo en el actuar de  la funcionaria no se puede probar -tal  y como fuera propuesto por la defensa en sus distintas intervenciones  procesales-,  con lo declarado por los señores Humberto Ignacio Alfonso  Castro Mujica y Marcos Silva Martínez, en su condición  de veedores e integrantes del Comité Cívico por Nuestra  Neiva, pues, no es cierto que éstos le advirtieran a la  acusada que no podía realizar la contratación directa  con la SECAB, sino que las objeciones se centraron en la falta de  idoneidad de la contratista, en cuanto, subcontrató con la  empresa especializada ESSERE LTDA, que finalmente estructuró  el estudio requerido por el municipio.  

Según el  censor, no se puede atribuir el dolo en el actuar de la funcionaria  –como  lo hacen las instancias-,  con el argumento de que ésta tenía como profesión  la de abogada y que gozaba de experiencia profesional en el sector  público; contrario a ello, en el proceso se demostró  que la funcionaria no tenía conocimiento del tema, tanto así,  que debió acudir a asesores en materia de contratación  estatal.  

En el mismo  sentido, el dolo no podía surgir del conocimiento que tuviera  o no la funcionaria acerca de la cuantía para contratar en el  municipio de Neiva, para el año 2005, pues, en su indagatoria  señaló que le pareció que la mayor cuantía  superaba los 190 millones de pesos, pero no dijo, con seguridad, que  de ello tuviera pleno conocimiento.  

Para la defensa,  lejos de existir dolo en el actuar de la funcionaria, lo probado y  demostrado es que actuó con la convicción errada e  invencible de que no concurría “en  su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”,  es decir, que incurrió en error sobre los elementos  descriptivos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos.  

Conclusión  a la que llega luego de valorar las declaraciones que rindieron en el  debate público José Nelson Polanía Tamayo, Jorge  Pino Ricci y Martha Cecilia Abella de Fierro, asesores internos y  externos de la alcaldesa CIELO GONZÁLEZ VILLA, quienes bajo  juramento relataron en detalle cómo se adelantó el  trámite dirigido a la suscripción de los convenios y su  papel determinante en el mismo.  

El error surge,  entonces, de la valoración que las instancias efectuaron en  torno de los testimonios de los expertos ya mencionados, los cuales,  pese a su detallada transcripción de los hechos, sólo  merecieron un lánguido comentario por parte del juez  colegiado, sin que el dolo de la funcionaria se pueda medir a partir  de la justeza de su opinión.  

Apoyado en  decisión de esta Corte, considera el libelista que es  inevitable la existencia de la duda insuperable, dado que la  procesada ejecutó la conducta convencida de que no infringía  la ley.  

CONSIDERACIONES  

El recurso de  casación no se erige en un mecanismo de libre configuración,  desprovisto de todo rigor, que tenga como objetivo abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate  respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues,  al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales  taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, con  observancia de los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario, en aras de persuadir a la  Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge  hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.  

Dicho lo anterior,  desde ya se anticipa, que la demanda incumple los presupuestos de  argumentación que permiten disponer su trámite en esta  sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal  son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley  600 de 2000,  como se pasa a desarrollar:  

1.  Primer  cargo –principal-  de nulidad con sustento en la causal tercera de casación.  

Es menester  señalar que la  causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley  600 de 2000 (régimen  aplicable al presente asunto),  en efecto, se erige en el camino para denunciar violaciones  procesales o de garantías.  

Y, si bien, su  demostración opera menos exigente que la inherente a otras  especies de vicios, ello no implica que la  correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de  libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es  capaz de producir el efecto perseguido, en tanto, de esta se reclama  su carácter esencial, al punto que socava la vigencia del  proceso, por alguna falla protuberante en su construcción o  por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos  procesales.  

En otras palabras,  igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnación,  el debate debe ajustarse a  parámetros objetivos que permitan  comprender los fundamentos  fácticos  del ataque,  los preceptos que se consideran conculcados y el  momento procesal en que se produjo la anomalía. A sí  mismo, se obliga determinar si a  consecuencia de esta se quebranta la estructura del proceso o una  determinada garantía fundamental, y acreditar,  en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la  nulidad como remedio único y extremo.  

Con el fin de  asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y  vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable  observancia las reglas que orientan la declaración de  nulidades, previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000,  las cuales se concretan en los siguientes postulados:  

Sólo es  posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos  en la ley (principio  de taxatividad);  quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de  hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de acreditación);  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo  el caso de ausencia de defensa técnica (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación).  

Tampoco procede la  rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el  propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa  (principio  de instrumentalidad);  quien pretenda  la invalidación tiene la obligación indeclinable de  demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección  denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las  bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia),  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad).  

Varias  irregularidades, que estima sustanciales, aduce el defensor de la  acusada, las cuales aglutina en dos motivos diversos: la falta de  competencia del Fiscal 12 Seccional de Neiva Huila, para continuar el  adelantamiento de la instrucción a pesar del fuero  constitucional adquirido por la funcionaria; y, la vulneración  de garantías fundamentales de la procesada, por la falta de  investigación integral, en tanto, la instrucción fue  surtida en un tiempo superlativamente corto, sin dar la oportunidad  de practicar, en su totalidad, las pruebas aducidas durante la  indagatoria.  

En cuanto a lo  primero –la  falta de competencia del fiscal-,  esta Sala ha reiterado que la institución del fuero es una  garantía que establece la Constitución o la ley, para  que, por razón del cargo o de la función, el procesado  sólo pueda ser objeto de investigación y juzgamiento  por un funcionario a quien especialmente se le asigne la competencia  (C.S.J., CSJ  AP Sentencia 21 de febrero de 2011 Rad. 33716, CSJ AP 16 may. 2012,  Rad. 38989).  

De lo dicho,  resulta evidente, que la calidad foral la definen la Constitución  y la Ley; de ahí que esta Corte14,  precisara, que existen dos tipos de fuero, uno personal o  constitucional y el otro de carácter legal. El  primero,  hace relación al  cargo que ostente el vinculado penalmente, para efectos de que su  juzgamiento, mientras mantenga esta condición o incluso cuando  la adquiera con posterioridad a los hechos se radique exclusivamente  en el máximo Tribunal, es  decir, en la Corte Suprema de Justicia; el  segundo, de  carácter legal, “referido  no a la condición de servidor público, o mejor, alta  dignidad de que esta investida la persona, sino al tipo de función  que ella desarrolla, a cuyo efecto es siempre necesario delimitar  cuál es el tipo de delito ejecutado y, en concreto, si este  deviene o no consecuencia del cargo o la función”.  

En su reparo, la  defensa, manifiesta que la calidad de aforada constitucional del  artículo 235.415,  la adquirió la funcionaria a partir del 12 de noviembre de  2011 -cuando  el Consejo Nacional Electoral expidió la credencial como  Gobernadora electa del Departamento del Huila-,  y, no el 1 de enero de 2012, momento en el que se posesionó en  el cargo de gobernadora. Para ello se apoya en pronunciamiento de  esta Corte dentro del radicado 55395  de 29 de mayo de 2019, en el que indicó:  

“(ii)  Como quiera que el fuero no es un privilegio de índole  personal sino una garantía de la investidura,  este comienza cuando la autoridad competente (Consejo Nacional  Electoral) le reconoce al congresista tal condición.  Y persiste mientras se mantenga vigente. Dicho reconocimiento  necesariamente precede a la solemnidad de la posesión”.  

Con esa precisión,  no hay discusión en cuanto a que la calidad de aforada  constitucional, acorde con el artículo 235.416  de la Carta Política, la adquirió la procesada a partir  del 12 de noviembre de 2011 -cuando el Consejo Nacional Electoral  expidió la credencial como Gobernadora electa del Departamento  del Huila-, y, no el 1 de enero de 2012, fecha en la que se posesionó  en el cargo de gobernadora, que era la anterior tesis de esta Corte.  

En  esa dirección, es claro, entonces, que en razón del  cambio de jurisprudencia de esta Corte, el conocimiento para conocer  del asunto recaía en el Fiscal General de la Nación  –artículo 115.1 de la C.N- o un Fiscal Delegado ante  esta Sala, a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando a la  funcionaria se le expidió la credencial que la acreditaba con  el fuero de gobernadora.  

En  lugar de ello, el Fiscal 12 Seccional de Neiva profirió la  resolución de  12 de diciembre de 2011, a través de la cual no  repuso  su propia decisión del 10 de noviembre, en la que cerró  la fase de instrucción. Después de emitir el acto en  cuestión, con fecha del 28 de enero de 2012, procedió a  remitir el asunto al funcionario competente, razón por la que,  en criterio de la defensa, la actuación estaría viciada  desde que se resolvió el recurso de reposición,  inclusive.  

Esta  Sala ha sido del criterio que, acorde con los principios de debido  proceso y de juez natural, consagrados en el artículo 29  constitucional, es nula la actuación del funcionario que, sin  ser competente para ello, asuma el conocimiento de una actuación  o adopte decisiones propias de otro funcionario.  

Sin  embargo, en oposición con ello, el recurso de reposición  resuelto por el Fiscal 12 Seccional, no conspira o socava las bases  del juicio.  

No  se discute que, en decisión del 10 de agosto de 2005, dentro  del radicado 23871, esta Corporación declaró la nulidad  a partir del acto  de clausura de la investigación,  dado que la resolución fue proferida por un fiscal diferente  del que correspondía conocer del asunto. Allí, la Corte  estimó que “si  bien cualquier delegado de la fiscalía puede instruir, solo en  quien recaigan todos los factores de competencia está  habilitado para  ordenar el cierre”.  (subraya  fuera de texto).  

Sucede,  no obstante, que aquí el asunto se torna completamente  diferente, atendiendo que el cierre de la investigación,  decretado el 10 de noviembre de 2011, se produjo por el funcionario  en quien, para ese momento, recaían todos los factores de  competencia, por cuanto, la investigada, para ese entonces, no había  adquirido aún la calidad foral, misma que finalmente obtuvo el  12 del mismo mes y año, cuando el Consejo Nacional Electoral  expidió la respectiva credencial de gobernadora.  

La  decisión que ordena el cierre de la investigación,  destaca la Sala, corresponde a un acto de mero trámite en  aspectos de procedimiento, pero no resuelve el fondo del litigio  -caso  en el cual la situación se tornaría de manera  diferente-, ni  se remite a tópicos que determinan temas trascendentes; de ahí  que, contra la misma -resolución  de sustanciación notificable-  proceda únicamente el recurso de reposición –art.  189 de la Ley 600 de 200017-,  que  debe incoarse ante el funcionario que profirió la decisión  y decidirse por este.  

Sobre el recurso  de reposición, esta Sala ha reiterado:  

es  un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para  solicitar la revocatoria, modificación, aclaración  o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la  dictó;  motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores  que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los  fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión18.  Subraya fuera de texto.  

Igual precisión  ha realizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, al analizar el prenombrado recurso, contenido en el  artículo 318 del Código General del Proceso, para cuyo  efecto ha señalado:  

El  recurso de reposición es un medio de impugnación de las  providencias judiciales cuya función consiste en  que el mismo funcionario que la  profirió  pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad  que aquellas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser  revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos  fácticos probatorios y jurídicos de la decisión  constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico  propio de los recursos.  

De  allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el  proveído que genera la inconformidad con el propósito  de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además,  la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.  Subraya fuera de texto.  

Por ese mismo  sendero, la doctrina comparada ha consolidado la siguiente línea19:  

Alvarado  Velloso20,  llama recurso de reposición al remedio procesal que tiende a  la corrección de una anomalía procesal por el mismo  organismo jurisdiccional que la efectuó en el curso del  juicio, es decir que, en ejercicio de la misma facultad de decidir,  ínsita en la jurisdicción, deja sin efecto, modifica o  confirma una resolución.  

Alsina21,  señala: “El recurso de reposición tiene lugar  contra las providencias interlocutorias, a efecto de que el mismo  juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Mediante  él se evitan dilaciones y gastos de una segunda instancia,  tratándose de providencias dictadas en el curso del  procedimiento para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las  cuales no se requieran mayores alegaciones. Por eso, este recurso se  caracteriza por la circunstancia de que solo procede tratándose  de interlocutorias, y de que lo resuelve el mismo juez que dictó  la providencia de la cual se recurre”.  

Palacio22,  al referirse a este recurso, dice que es el remedio procesal  tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución  fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que  aquella pudo haber inferido.  

Gernaert  Willmar23,  por este medio técnico se pretende que el mismo juez o  tribunal unipersonal o colegiado que dictó la resolución  impugnada (únicamente providencia simple, que causa o no  gravamen irreparable o providencia dictada sin ponerle término  a la instancia), la modifique o revoque por contrario imperio; todo  ello tendiente a evitar el recurso por ante un tribunal de superior  jerarquía, favoreciéndose la celeridad y economía  procesales.  

Hitters24  dice que “igual que la aclaratoria, la reposición es  resuelta por el mismo órgano que dictó la providencia  impugnada; se trata por lo tanto, conforme a la lexicografía  española, de un medio no devolutivo, ya que como es obvio, no  lo decide un superior jerárquico; esto es, no es devuelto a la  alzada”, realizando así un paralelismo con la  aclaratoria a diferencia del recurso de apelación o nulidad  que lo resuelve el superior jerárquico.  

Desde esa óptica,  un ejercicio hermenéutico de la naturaleza del recurso de  reposición, matizado con la posición de esta Corte,  permite advertir la compatibilidad de ambos institutos:  

i) la decisión  contra la cual se interpone el recurso de reposición no  resuelve el fondo del asunto, en tanto, asume un carácter  procesal o de simple trámite;  

ii) como se trata  de un recurso distinto a los de apelación y nulidad, no conoce  del mismo ningún funcionario de jerarquía superior, por  lo mismo, no se concede en el efecto devolutivo o suspensivo;  

iii) por tratarse  de un recurso horizontal y no vertical, se alindera con los  principios de celeridad y eficiencia que gobiernan la administración  de justicia, acorde con los cánones 4 y 7 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia.  

En estricto  sentido, visto que ambas figuras pueden resultar incompatibles, esto  es, la obligación de enviar el asunto a otro funcionario  cuando la persona adquiere una calidad foral sobreviniente, se  contrapone a la naturaleza del recurso de reposición y, en  particular, a que en cabeza del mismo funcionario que expidió  la decisión, se radique su resolución; se obliga  efectuar una labor de balanceo que permita determinar cuál es  la mejor solución, siempre y cuando esta no afecte la esencia  del instituto que se pretende proteger.  

Para el caso  examinado, se advierte cómo el fuero constitucional busca  proteger la función pública, bajo el entendido que debe  radicar en determinados funcionarios, acorde con su jerarquía,  la investigación y juzgamiento de las personas provistas del  mismo.  

Desde luego, esa  calidad foral solo puede operar desde el momento en el cual la  persona se adscribe al cargo que la faculta, sin que pueda decirse  que el trámite previo realizado por funcionario distinto,  cuando el investigado no había accedido a dicha calidad, es  inválido o ilegal. Así, se entiende que en casos de  fuero sobreviniente, el nuevo fiscal o juez asume el trámite  en el momento procesal en el cual se hallaba cuando se presentó  la novedad.  

Para lo que se  debate, está claro que el trámite efectuado por el  fiscal designado para el asunto, cuando la procesada no había  sido reconocida como gobernadora, conserva plena validez y efectos  legales.  

Ello, no sobra  recalcar, incluye su decisión de cerrar la investigación,  tomada, se repite, antes de que la acusada fue reconocida por el  Consejo Nacional Electoral, como gobernadora electa.  

El cierre de  investigación, se agrega, constituye una decisión de  mero trámite que se toma cuando se encuentran vencidos los  términos de instrucción, o antes, sí el fiscal  considera que ha recaudado suficientes elementos de juicio para  calificar el mérito del sumario.  

La decisión  de fondo, entonces, lo es aquella que califica el mérito del  sumario, la que, dada su naturaleza, necesariamente ha de ser  expedida por el fiscal competente; mucho más, si el  investigado es un aforado.  

Cuando ya el  fiscal competente ha decretado el cierre de la investigación  con plena competencia y respecto de un acto de trámite, se  observa natural que sea ese mismo funcionario o dependencia de la  Fiscalía, el que resuelva el recurso de reposición  interpuesto, en tanto, así lo consagra  específicamente  la naturaleza del medio de impugnación; ello, incluso en los  casos en los cuales, en el interregno, el investigado adquiere el  fuero constitucional, pues, no solo se trata de un trámite  compuesto que viene adelantándose como unidad procesal, sino  que ninguna afectación causa al procesado, incluso, si se  considera su nueva investidura, dada la nula intervención de  fondo que ello representa.  

Incluso, razona la  Sala, si se dijera que, en todo caso, debe ser el nuevo fiscal el que  se encargue de resolver el recurso de reposición, presentado  contra la decisión de cierre de la investigación, se  contravendría con ello el principio según el cual el  encargado de resolver dicho recurso ha de ser el mismo que lo  profirió, conforme se dejó consignado en párrafos  anteriores, ya que para aquella determinación fue él  quien hizo análisis previo sobre la existencia de “la  prueba necesaria para calificar”25,  acorde con su particular apreciación.  

Con todo, en el  caso examinado la presunta irregularidad no alcanza una entidad tal  que genere la invalidación del trámite procesal, en  tanto, se verifica que ello no socava las bases de la instrucción  o el juzgamiento, ni tampoco desquicia en sus fundamentos el  principio del juez natural, pues, cabe repetir, la intervención  del fiscal anterior no solo es explicable dentro de los parámetros  del proceso penal, sino que se ofrece intrascendente, de cara a la  actividad consecuencial realizada -resolver  el recurso de reposición presentado contra el cierre de  investigación-  y a la naturaleza protectora del fuero.  

Así  las cosas, no es posible acceder a la pretensión del defensor,  dirigida a que se declare la nulidad del trámite por ocasión  de la alegada incompetencia del fiscal.  

De  otro lado, tampoco tiene razón la defensa, cuando, en el mismo  cargo, pretende que se declare la nulidad, porque la instrucción  del asunto se desarrolló en un lapso muy corto, esto es, entre  el 29 de agosto de 2011 y el 10 de noviembre del mismo año,  fecha última en que se cerró la investigación.  

No  observa la Corte que la celeridad de la fiscalía -por  lo demás, deseable en los trámites penales-  represente algún tipo de irregularidad, precisamente, porque  el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, advierte que la  administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz.  

De  ninguna manera es posible argumentar que la mejor forma de adelantar  la investigación penal, en sede de la Ley 600 de 2000, lo sea  esperar que se venzan los términos de instrucción.  

Tampoco,  al respecto, se puede pregonar que en sede de esa tramitación  sea imperativo para la fiscalía recoger todos y cada uno de  los elementos de juicio que se ofrezcan pertinentes, pues, del  funcionario se obliga cerrar la investigación cuando cuente  con los elementos necesarios para calificar el mérito del  sumario, pues, precisamente para salvaguardar algunos principios que  con timidez asoman en esa normatividad, se espera que ante el juez  del caso se practiquen pruebas, las cuales pueden ser pedidas por la  defensa, si estima que el trámite instructivo fue corto o no  le permitió hacerlo.  

Pese  a lo anterior, no está por demás acotar que la apertura  formal de la investigación -16  de agosto de 2011-,  objeto de este proceso, se produjo con ocasión de la compulsa  de copias que dispuso el fiscal investigador, dentro de la indagación  que adelantaba en virtud a la denuncia presentada, el 9 de agosto de  2010 (caso 410016000584201000151), por presuntas irregularidades en  el “RESERVORIO  DE AGUAS”,  realizado por las empresas públicas de Neiva, y donde, acorde  con el programa metodológico dispuesto por el fiscal  investigador, se lograron obtener elementos materiales probatorios y  evidencia física26,  que llevaban a considerar posibles anomalías acaecidas en  vigencia de la Ley 600 de 2000, “en  lo relacionado con el Convenio de Cooperación y Asistencia  Técnica suscrito en Abril de 2005, por la entonces alcaldesa  de Neiva Cielo González Villa”.  

Suficientes  resultan las precisiones atrás consignadas, para inadmitir el  cargo de nulidad planteado.  

2.  Segundo cargo –subsidiario-  

A  través de éste, la defensa pretende atacar los fallos  de instancia por la vía directa, en tanto, estima que se  aplicaron indebidamente los dispositivos 9, 10, 11, 12, 29 y 410 del  C.P. y se dejaron de aplicar los artículos 294 de la Carta  Política, 7 y 382 de la Ley 600 de 2000.  

Ello sucedió,  en sentir del censor,  porque los fallos de condena desconocieron que para la fecha de los  hechos se autorizaba la suscripción de convenios de  cooperación internacional, conforme lo establecía el  artículo 13 de la Ley 80 de 1993 -cuya  exequibilidad fue declarada mediante la C-249 de 2004-,  que permitía a las entidades públicas contratar de  forma directa, sin remitir al principio de selección objetiva  

Es  por ello que, alega la defensa, acorde con la normatividad en cita y  de conformidad con la asesoría brindada por José Nelson  Polanía, Martha Abella de Fierro y Jorge Pino Ricci, en su  orden, jefe de oficina jurídica de la alcaldía, jefe de  contratación de la misma entidad y asesor externo, la acusada  estuvo convencida de que obraba conforme a derecho, esto es, no  actualizó el dolo.  

En respuesta a lo  planteado por la defensa, la Corte comienza por señala que, en  tratándose de la violación directa de la ley  sustancial27,  el debate debe radicar, exclusivamente, en aspectos jurídicos  objetivos y no a partir de controvertir los hechos fijados por el  fallador o el examen probatorio que condujo su definición  

El demandante, por  lo tanto, debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio,  en tanto, se le obliga admitir los hechos y la apreciación de  los medios de convicción, precisamente, porque el debate gira  en torno de la forma como se aplicó la ley a esa realidad.  

La demostración  del vicio reclama, entonces, evidenciar un error por exclusión,  aplicación indebida o interpretación errónea de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso bajo examen.  

La falta de  aplicación  o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la  existencia de la norma jurídica aplicable al supuesto factico  del caso, pues, la desconoce o duda de su validez y, por ende, omite  su aplicación.  

La aplicación  indebida,  por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección  del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la  materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto  de la norma elegida para resolver la controversia.  

Y, finalmente, la  interpretación errónea, se materializa en los casos en  los que el juez conoce la norma aplicable y la selecciona  correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.28  

Desde esta  premisa, era de esperarse que el cargo formulado presentara un  estudio dogmático o jurídico que permita advertir  alguna de las formas de violación directa atrás  reseñadas.  

Sin embargo,  además de que no se acreditó la real existencia del  vicio propuesto, esto es, no se dijo si lo discutido es que el  Tribunal dejó de aplicar determinada, norma, seleccionó  una equivocada o, pese a examinar la correcta, erró en su  intelección, el argumento se reputa dirigido a atacar la  verificación fáctica efectuada por el Tribunal, a  partir de controvertir su examen.  

En este sentido,  el recurrente ofrece tesis contradictorias y equívocas, dado  que, de un lado, significa que se aplicaron normas sustanciales  ajenas al caso, pero, a la vez, que se ignoraron otras, como si se  tratase de la misma vulneración; pero, a la vez, advierte,  alejándose de la naturaleza de la causal,  la falta de valoración de algunos medios suasorios, con los  cuales, dice, se desvirtuaría el actuar doloso de la  funcionaria.  

Tal disertación  contiene, como es notable, no la fijación de una postura  teórica divergente frente a los preceptos que cita el actor  como indebidamente aplicados, unos, y otros dejados de aplicar, sino  un debate respecto de la prueba, en lo que atañe a la  materialidad del delito atribuido a la acusada.  

El abogado  aseveró, sin más, que los jueces de instancia  desconocieron que para el año 2005, se encontraba vigente el  numeral 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto  reglamentario 2166 de 2004, disposiciones aplicadas por la  funcionaria al momento de contratar directamente con la SECAB; sin  embargo, omitió demostrar por qué, pese a que los  recursos no provenían del organismo internacional de  cooperación, como se exigía en ese tipo de contratos y  lo resaltó el fallador,  la  acusada no convocó a licitación pública.  

Precisamente, el  tema atinente a la vulneración de los principios que regulan  la contratación estatal, fue abordado por las instancias, en  cuanto, advirtieron estas que, en razón a tratarse de dineros  públicos los involucrados en el contrato, y no de recursos que  provinieran del organismo internacional, debió la funcionaria  convocar a una licitación pública.  

Así, por  ejemplo, en lo que tiene que ver con la discrecionalidad para  contratar, en aplicación del inciso 4 del artículo  13 de la Ley 80 de 1993, que fuera declarada exequible por la Corte  Constitucional en la sentencia C-249 de 2004, el a  quo hizo  la siguiente reflexión:  

Inicialmente  se abordará lo atinente a la aplicación del inciso 4  del artículo 13 de la ley 80 de 1993, en razón a que  las partes expusieron comprensiones distintas de lo previsto en tal  norma. Recuérdese que la defensa adujo que la suscripción  del convenio se realizó bajo la facultad que daba dicho  inciso, toda vez que el negocio jurídico se realizó con  un organismo internacional, y en ese sentido contrario, la fiscalía  indicó que la procesada pasó por alto la norma en cita,  declarada exequible condicionalmente  bajo el entendido que la discrecionalidad en la aplicación de  reglas diferentes a las señaladas en el ordenamiento jurídico,  obedece exclusivamente al origen de los recursos.(subraya  fuera de texto).  

[…]se  colige con claridad, sin asomo de duda, que la discrecionalidad en la  aplicación de reglas contractuales diferentes a las previstas  en el estatuto de contratación vigente, solo puede admitirse  si los recursos con los cuales se pretende desarrollar la labor  provienen del organismo internacional y no del tesoro público.  En otras palabras, lo que permite decir que existe discrecionalidad  en el régimen de contratación aplicable a los contratos  a que alude la norma en estudio es la proveniencia u origen de los  recursos contractuales.  

Entonces,  como se estableció con completa claridad que los recursos con  los cuales se ejecutó el convenio de cooperación y  asistencia técnica con la SECAB provinieron en un 97% de  aportes de la alcaldía de Neiva, ninguna duda cabe en que no  existía discrecionalidad normativa para la contratación  estatal. Destáquese que el aporte del municipio de Neiva  ascendió a $360.000.000 suma girada por intermedio de la  Empresas Públicas de Neiva a la SECAB, para la realización  del estudio técnico que requería la ciudad.  

A igual conclusión  llegó el ad  quen,  al examinar la misma tesis, propuesta por la defensa en el recurso de  apelación:  

Ahora bien,  como el Defensor considera que la manera en que CIELO  GONZÁLEZ VILLA –en  calidad de Alcaldesa de Neiva- convino con la SECAB encuentra  respaldo legal en el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de  1993, vigente para la época de los hechos […]. En ese  orden, atinado es afirmar que la normativa en cuestión  (durante su vigencia) permitía a las entidades públicas  contratar con organismos de cooperación internacional de  manera directa, sin agotar el proceso de selección objetiva,  cuando la financiación de los contratos provenía de los  recursos aportados por los citados organismos […].  

Aunque en  efecto, tal como lo predica el Defensor, la citada normatividad no  establecía porcentajes específicos de aportes para una  y otra parte que permitiera optar por esa manera de contratación,  lo cierto es que la norma solo discriminaba o preveía esa  alternativa cuando la financiación era “con fondos de  los organismos de cooperación”, caso contrario a lo que  aquí ocurrió, donde la financiación estuvo por  cuenta (casi) en su totalidad del municipio, que aportó  $360.000.000, a diferencia de $3.000.000 contribuidos en efectivo por  la SECAB y $20.600.000 cuantificados en especie, tal como se advierte  en la “Carta de Acuerdo” tantas veces mencionada a lo  largo de esta providencia.  

Sumado a lo  anterior, la Defensa estimó que el Decreto 2166 de 2004,  permitía legalmente el trámite contractual efectuado  por CIELO  GONZÁLEZ VILLA, por  cuanto –en su criterio- era un acto administrativo que gozaba  de presunción de legalidad y estuvo vigente para la fecha de  los hechos, no era contrario a lo dispuesto por la Corte en la C-249  de 2004 y ninguna autoridad había ordenado su inaplicación.  

No obstante,  dicha postura deviene desatinada si en cuenta se tiene que el  parágrafo del artículo 2º del mismo Decreto  establecía: “No se entenderá como contratos o  convenios de cooperación y asistencia técnica  internacional aquellos cuyo objeto sea la administración de  recursos”; es decir, como ya quedó claro que desde el  “Convenio Marco” se estipuló que la SECAB  manejaría los aportes del municipio, resultaba evidente que no  se trataba de un verdadero convenio de cooperación como  infructuosamente lo pretende hacer ver la defensa.  

Resulta evidente,  que la interpretación realizada por la defensa en torno a que  la funcionaria no incurrió en el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, a más que actuó  convencida de aplicar correctamente el sentido del inciso 4 del  artículo 13 de la Ley 80 de 1993, su Decreto reglamentario  2166 de 2004, y la sentencia C-249 de 2004, apenas representa  persistir en su postura, definida desde el juicio, que ha sido  ampliamente debatida y desechada por las instancias con argumentos  serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar argumentación,  enseñe que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el  análisis de lo que las normas sustanciales contienen.  

En similar  sentido, cuando se vale de la causal de violación directa para  persistir en la presunta ocurrencia de un yerro exculpatorio, acorde  con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599  de 2000 –por  haber obrado con error invencible-,  pasa por alto que ello también fue examinado y rechazado por  los jueces ordinarios.  

Ahora, sin  ocuparse de controvertir lo que las sentencias contienen al respecto,  reproduce sus alegaciones, con claro desconocimiento de la naturaleza  del recurso extraordinario de casación e, incluso,  desvirtuando la esencia de la causal aducida, pues, en estricto  sentido, lo que discute no es que se dejara de aplicar la norma en la  cual se fija la eximente planteada, o que se leyera esta de forma  inadecuada, sino que no se tuvieran en cuenta los hechos en los  cuales busca fundar su existencia.  

En esas  condiciones, el cargo se inadmite.  

3. Tercer cargo  –subsidiario del segundo cargo-.  

El  libelista destaca que los falladores incurrieron en falsos juicios de  existencia y de identidad, al momento de examinar el contenido  objetivo de los medios recopilados en el juicio.  

Al  respecto, se tiene que el falso  juicio de existencia  se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un  medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación  (falso  juicio de existencia por omisión),  o hace precisiones fácticas referidas a un elemento de  persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso  juicio de existencia por suposición).  

Con  respecto a la segunda modalidad, falso  juicio de identidad,  esta ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un  medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad  (falso  juicio de identidad por cercenamiento),  adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso  juicio de identidad por adición),  o transforma el sentido fidedigno de su expresión material  (falso  juicio de identidad por tergiversación),  dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no  afirma.  

Para  acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetiva, en el  primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se  encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o  destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo,  que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya  demostración se atribuyó a una prueba ajena a la  actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de  confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del  medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló  el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los vicios atrás  singularizados (adición,  supresión o distorsión).  

Ahora bien, para  el desarrollo del cargo se hace forzoso ilustrar cómo los  respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión  jurídica equivocada, en la medida en que, la corrección  de los mismos y la nueva valoración probatoria, en conjunto y  de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte  que alega los vicios.  

En su disertación,  el  recurrente no acreditó la efectiva materialidad de dos  especies de error. En lugar de ello, elaboró su propia e  interesada valoración de los diferentes medios de prueba, en  procura de que la Sala acoja su ejercicio estimativo como de mejor  factura al plasmado en los fallos de instancia, fin absolutamente  ajeno al recurso extraordinario de casación.  

De acuerdo con la  defensa, no existe prueba que materialice objetiva y subjetivamente  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del  artículo 410 del C.P., pues, advierte, los juzgadores  estimaron de manera errada que, como los contratos no se encontraban  enlistados en la excepción a la regla para la contratación  directa, se ha debido recurrir a la licitación pública,  en garantía de salvaguardar el principio de transparencia,  dada su cuantía, $360.000.000.  

En esa línea,  asegura el libelista que no se incorporó prueba que  estableciera cuál era la mínima cuantía para  contratar de manera directa en el año 2005, en el municipio de  Neiva. Por ello, la conducta atribuida a la funcionaria resulta  atípica, dado que el hecho en cuestión tiene que  demostrarse con un medio diferente a la indagatoria de la procesada.  

Examinadas, sin  embargo, las sentencias de instancia, en tanto unidad jurídica  inescindible, se precisa que la discusión sobre la  materialidad del tipo penal se dirigió, precisamente, a  definir la ostensible falta de requisitos que permitieran suscribir  el convenio de cooperación internacional, mismo que, acorde  con el artículo 13.4 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-239  de 2006, solo podía tener cabida “si  los recursos con los cuales se pretendía desarrollar la labor  provenían del organismo internacional y no del tesoro  público”.  

Explíquese  a la defensa que no es viable admitir que el único requisito  para hacer uso de la discrecionalidad antes aludida, consiste en que  la contraparte sea un organismo internacional de cooperación o  asistencia técnica, pues el requisito sine qua non de la  facultad prevista en el inciso 4º del citado artículo, se  insiste, es el origen de los recursos y no la calidad de los  participantes en la convención. Por lo tanto, aunque se  estableció con suficiente claridad, la calidad de persona  jurídica de derecho público internacional de la SECAB,  lo cierto es que tal circunstancia por sí sola no cambia el  panorama aquí vislumbrado.  

En este orden  de ideas, declárese que resulta evidente que si los recursos  destinados al cumplimiento de la necesidad que tenía el  municipio de Neiva provenían del tesoro público, no era  posible omitir la normatividad de la contratación estatal para  la época de los hechos, todo lo contrario, lo correcto era la  realización del procedimiento contractual respectivo, teniendo  en cuenta el monto y la calidad del servicio a contratar.  

Bajo esos  parámetros, resulta un contrasentido que ahora se diga por el  censor, que se requería establecer cuál era la mínima  cuantía para contratar, buscando descartar el elemento  objetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, cuando lo cierto es que, se insiste, la controversia ante  las instancias operó respecto de los requisitos para  contratar, en tratándose de un convenio internacional.  

El discurso, así  propuesto, se opone al cargo formulado, porque, si en realidad se  trataba de un contrato de mínima cuantía, ninguna  dificultad hubiere encontrado la funcionaria para contratar de manera  directa con la SECAB, pues, el convenio de cooperación no  incidía en nada para eludir la licitación pública.  

De lo anterior se  deduce sin esfuerzo que, acorde con el fallo de condena, se trató  de un contrato que requería de licitación pública,  no sólo porque su valor superó con creces la menor  cuantía, sino porque, la principal causa para suscribir un  contrato con un organismo multilateral radicaba en el origen de los  recursos, los cuales, se demostró, no provenían de la  SECAB, sino del erario público.  

Así mismo,  falta la defensa al principio de corrección material, por  cuanto, los fallos de condena sí establecieron que la  procesada era conocedora del monto a partir del cual se debía  realizar el proceso licitatorio para el año 2005. La segunda  instancia, sobre el particular, destacó:  

Incluso,  advierte la Judicatura que la enjuiciada sí tenía  conocimiento claro sobre el monto a partir del cual debía  realizar proceso de licitación pública para contratar,  pues en indagatoria también se le preguntó:  “¿Estableció usted para el mes de abril de 2005  el monto de la cuantía a partir de la cual el municipio debía  agotar el procedimiento de licitación pública? Y  respondió: “Creo que hasta 19 millones era de mínima  cuantía, de 19 a 190 de menor, y de 190 en delante de mayor  cuantía, dentro de esta última se licitaba”. Es  decir, tampoco cabe duda que GONZÁLEZ  VILLA era  conocedora de que por el valor del convenio suscrito con la SECAB  le  era exigible a la entidad que representaba llevar a cabo el trámite  licitatorio que se le reprocha”  

Se  advierte, sin duda, que los recursos comprometidos por la  administración municipal, para la ejecución del  convenio de cooperación, $360.000.000, solventaron con creces  la mayor cuantía, al superar los 190 millones de pesos, a los  que se refirió la acusada.  

El canon 237  de la Ley 600 de 2000 –mencionada  por el mismo libelista-,  bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita que los hechos  materia de investigación puedan demostrarse por cualquiera de  los medios establecidos en el estatuto procesal penal, es decir, no  exige de determinada tarifa legal.  

Así  las cosas, que no se haya traído al proceso una certificación  o norma expresa en la cual se fijen los rangos de mínima,  menor y mayor cuantía, resulta un aspecto intrascendente para  la definición concreta del tema, en tanto, gracias a la prueba  recaudada, en particular, el conocimiento que como ordenadora del  gasto tenía sobre el asunto la acusada, fue ella directamente  la que entregó el dato requerido para el efecto.  

Sobra  mencionar, porque ya es un tema pacífico, que en sede de la  Ley 600 de 2000, la indagatoria sí constituye un medio  adecuado y legítimo de prueba, a más de sus  connotaciones de mecanismo de defensa y forma de vinculación  procesal.  

Por  lo demás, por fuera del aspecto simplemente formal de la  validez de los medios de prueba, el recurrente nunca controvirtió  que, en efecto, la suma destinada al contrato superase con mucho la  mínima o menor cuantía.  

En  suma, no incurrieron las instancias en el error de hecho por falso  juicio de identidad, por  la presunta tergiversación de la indagatoria de la procesada;  menos se avizora algún falso  juicio de existencia.  

En esas  condiciones, el cargo será inadmitido.  

4. Cargo  cuarto –Subsidiario-.  

Cuando  el error alegado lo es el de faso  raciocinio,  además de aceptarse que la prueba no es tarifada y que fue  allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan,  el desacierto no se concreta en la aprehensión de su contenido  objetivo, sino que recae en las deducciones hechas a partir de su  fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los  postulados de la sana crítica (leyes  de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la  experiencia).  

De ahí que,  en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una  dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley  de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia  equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que  acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una  conclusión jurídica correcta y favorable a sus  intereses.  

En la disertación  que hace el recurrente, es evidente que, apenas,  pretende elaborar su muy particular valoración de los  diferentes medios de prueba, en procura de que la Sala acoja su  ejercicio estimativo como de mejor factura al plasmado en los fallos  de instancia, fin absolutamente ajeno al recurso extraordinario de  casación.  

Al efecto, insiste  el libelista, como si se tratara de una segunda instancia, que no  existe prueba legalmente practicada que demuestre que la funcionaria  actuó con conocimiento y voluntad de que pasaba por alto  preceptos normativos propios de la contratación estatal, por  lo que, agrega, es plausible reconocer en su favor la tesis del error  invencible.  

Tal  forma de argumentar desconoce que en este asunto la declaración  de responsabilidad, en consonancia con la acusación, se  sustentó por las instancias en la valoración conjunta  de los medios de convicción, los cuales las llevaron a  precisar que la funcionaria actuó con dolo y no bajo ninguna  causal de ausencia de responsabilidad, menos, que se encontrare  inmersa en un error excusable al momento de suscribir el convenio de  cooperación.  

Para  llegar a esa conclusión, contrario a lo esbozado por el  letrado, las instancias sí analizaron los testimonios de José  Nelson Polanía Tamayo, Martha Cecilia Abella de Fierro y Jorge  Pino Ricci, en su orden, jefes de la oficina jurídica y de  contratación de la alcaldía de Neiva, así como  lo expuesto por el abogado externo, salvo que, a diferencia de la  pretensión del deponente, consideraron los jueces que  resultaba evidente el actuar doloso de la funcionaria, dirigido a  obviar la licitación pública, por cuanto, según  el a  quo:  

“…en  el presente caso demostrado está que la procesada fue  asesorada por abogados especialistas en la materia, como lo indicaron  los testigos Pino Ricci y Abella de Fierro, quienes de manera tajante  señalaron que habían aconsejado a GONZÁLEZ VILLA  para la suscripción del convenio, dando su complacencia en el  trámite convencional, pero no lograron explicar  satisfactoriamente la razón por la cual se dio tal asesoría,  pese a contarse con un pronunciamiento claro de la Corte  Constitucional sobre las situaciones en  las cuales no era viable ese  tipo de contratación, como ampliamente se ha expresado.  

Por lo  tanto, el hecho que algunos abogados confirmaran en el trámite  haber dado asesoría jurídica a la aquí  procesada, no puede tomarse como una justificante válida del  comportamiento ilícito corroborado, pues bastaría  entonces para configurar un error invencible en torno a la  prohibición legal, encontrar un asesor que esté  dispuesto a emitir un concepto contrario a la ley para eximir de  responsabilidad al titular de la contratación estatal, pese a  la existencia de criterios y lineamientos claros y públicos  que orientan en sentido contrario”  

Al  analizar el mismo aspecto, luego de transcribir lo vertido por los  testigos en juicio, indicó el Tribunal lo siguiente:  

Por  demás, aunque es cierto (como lo adujo el apelante) que los  testigos José Nelson Polanía Tamayo, Martha Cecilia  Abella de Fierro y Jorge Pino Ricci manifestaron –durante la  audiencia pública-, que dieron sus conceptos y aprobación  a la exmandataria para poder suscribir los documentos reprochados,  ello en manera alguna puede erigirse como un eximente de  responsabilidad en favor de la encartada, toda vez que, tal como lo  ha decantado la jurisprudencia, no es posible aceptar la postura de  que la servidora pública actuó con la convicción  de no estar infringiendo la ley penal, como quiera que es sabido que  la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime si se tiene  en cuenta la formación académica de GONZALEZ  VILLA y  su experiencia en el ejercicio de cargos públicos.  

[…]  no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico exige  a los servidores públicos obrar con superlativa diligencia al  momento de tomar decisiones finales sobre determinados asuntos,  debido a que, en ese preciso instante, pese a los posibles  asesoramientos recibidos sobre la materia, asume el riesgo y, por  tanto, se hace responsable en el evento de ejecutar una conducta  prohibida.  

Adicionalmente,  cuando las instancias confrontaron los mencionados testimonios, con  los demás medios de convicción, hicieron un análisis  serio, ponderado y objetivo acerca del conocimiento que tenía  la funcionaria sobre la naturaleza contractual y lo público;  además, advirtieron que en la suscripción del  mencionado convenio, los integrantes del Comité Cívico  de Neiva le dieron a conocer a la funcionaria, la inconveniencia  de  contratar con la SECAB,  por su falta de idoneidad; sin embargo, la  funcionaria no atendió las mencionadas recomendaciones.  

De  esa manera, descartaron los falladores, la ausencia de dolo en el  actuar de la acusada, puesto que en sentir del a  quo:  

A  partir de la valoración de las pruebas allegadas, es posible  avizorar que la señora GONZÁLEZ VILLA, pese a conocer  sobre asuntos de naturaleza contractual y pública, y a tener  asesoría especializada en la materia, suscribió un  aparente convenio de cooperación, con el fin de evadir los  procesos de contratación legalmente establecidos cuando se  desempeñó como alcaldesa de Neiva, amparada en una  norma cuyo tenor literal e interpretación constitucional de  autoridad, impedían su proceder, es decir, se evadió el  procedimiento estatal correspondiente, dándole la apariencia  de una figura contractual que no correspondía.  

Resáltese  que precisamente en la indagatoria rendida por la señora  GONZÁLEZ VILLA, cuando se le preguntó sobre la razón  por la cual había adjudicado directamente la contratación  a la SECAB, tras referirse a otros aspectos, reconoció que  tuvo como fundamento el inciso 4 del artículo 13 de la ley 80  de 1993; pese a que ya ha quedado claro que tal precepto no resultaba  aplicable por el origen de los recursos materia contractual.  

Dígase  que no es posible aceptar que los recursos utilizados en el referido  convenio provenían del organismo internacional, pues el  análisis de los sucesos contractuales documentados, impiden  llega o aceptar tal hipótesis, como justificación de la  modalidad contractual voluntariamente elegida por la aquí  procesada.  

Para  reforzar lo atinente al conocimiento que tenía la señora  GONZÁLEZ VILLA sobre lo polémico de la figura  contractual por la cual finalmente se decantó, recuérdese  que el señor Humberto Alfonso Ignacio Castro Mujica, el 9 de  agosto de 2001 dijo que personalmente le puso de presente la  inconveniencia de la contratación con la SECAB, exhibiéndole  un artículo de un medio de comunicación impreso y que  obtuvo como respuesta de la entonces alcaldesa de Neiva que si  deseaba podía denunciarla […].  

En  similar sentido, y haciendo alusión al foro en el cual la  entonces alcaldesa puso en conocimiento la intención de  suscribir el convenio en mención, el señor Marcos Silva  Martínez expresó que en aquella oportunidad se le  refirió la inconveniencia por falta de idoneidad de la SECAB  para adelantar los estudios requeridos, a lo cual se hizo caso omiso,  pues días después se enteró que ya el convenio  se había firmado, para que a su vez la SECAB subcontratara con  otra empresa tal objeto […].  

Las  anteriores referencias, es decir, el hecho de haberse advertido  personalmente a la acusada sobre la inconveniencia de contratar con  la SECAB, fue incluso reconocido por ella misma, cuando en curso de  la indagatoria se le preguntó sobre las sugerencias del Comité  Cívico de Neiva, y reconoció que hubo varias  propuestas, pero que en todo caso se inclinó por la que ahora  es materia de estudio […].  

Ese  mismo conocimiento, que advierte reprochable el actuar de la  funcionaria, vista su contrariedad con precisas disposiciones en  materia de contratación estatal, lo evidenció el ad  quem, al  aseverar:  

De  modo que, conforme al precedente jurisprudencial, para la Sala no es  aceptable el argumento defensivo tendiente a exonerar de  responsabilidad a la acusada porque supuestamente tenía la  convicción invencible –debido a las asesorías  recibidas de personas expertas en contratación estatal- de  estar celebrando un convenio de asistencia técnica y no de  administración de recursos.  

Nótese  que la propia acusada en su indagatoria manifestó: “En  el año 2004 a finales, se presentó una avalancha sobre  el río Las Ceibas que colapsó el sistema de acueducto  de la ciudad (…) a partir del mes de enero de 2005 se dio  inicio a una serie de foros para buscar la forma adecuada de resolver  este problema (…) buscamos a la Universidad Nacional quien no  nos dio una respuesta pronta y haciendo los análisis  respectivos encontramos que el Convenio Andrés Bello SECAB,  era un organismo de Cooperación Internacional que nos daba un  respaldo […] y, al preguntársele: “se asesoró  usted en forma previa con personal calificado de su gabinete o  profesionales externos para realizar estos convenios?” expuso:  “Con los ingenieros de EPN, y la asesoría en materia  jurídica de la Jefe la doctora MARHA CECILIA ABELLA DE  FIERRO”.  

Súmese  que la enjuiciada afirmó que antes de ejercer como Alcaldesa  de Neiva, se desempeñó como diputada del Huila y,  además, adujo ser abogada de la Universidad Externado de  Colombia29,  luego entonces, no era una funcionaria pública novata, por el  contrario, gozaba de experiencia profesional y académica en el  sector público y las leyes, lo que de suyo le permitía  la posibilidad de desempeñar su labor dentro del marco  legalmente permitido.  

No  es cierto, así, que los juzgadores, al momento de valorar el  dolo en el actuar de la funcionaria, se apoyaron únicamente en  su profesión de abogada y la su experiencia en el sector  público, como se aduce en el cargo.  

Aunque  tangencialmente, sin realizar un desarrollo pertinente, la defensa  señaló que en la valoración de los testimonios  de los asesores de la funcionaria, se desconocieron las máximas  de la experiencia, por  cuanto, “casi  siempre que se requiere de un consejo o asesoría contractual  se acude a los expertos” .  

A ese efecto, se  recuerda que las  máximas de la experiencia son  premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de  patrones de comportamiento válidos con pretensiones de  generalidad en un contexto sociohistórico específico,  los cuales se verifican previsibles y homogéneos, dada su  repetición.  

La Sala viene  insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en términos  de intuición u opinión puede ser postulada como  paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la  valoración probatoria, de manera que, debe estar edificada en  el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y  tener una base general y abstracta. Corresponde, entonces, a la  enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario  vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en  similares circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

Sobre el  particular, la Corte ha predicado lo siguiente (CSJ SP1467-2016 rad.  37.175):  

Es pacífico  que las máximas de la experiencia son enunciados generales y  abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren  ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana  (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).  

Es de su  esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a  los que no tienen esta característica no es factible, por  razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una  situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea  posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar  eventos semejantes.  

De ahí  que un error, frecuente por demás, consista en tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la  cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.  

Cuando el  proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la  experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

Así, por  ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias  personas acordaron previamente realizar una conducta punible  (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato  de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo  previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido  (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y  abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y  repetida de fenómenos, que podría expresarse así:  casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma  coordinada es porque previamente han acordado su realización.  

Valga aclarar  que este tipo de reglas no se extrae de la observación  frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la  posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción  de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres  humanos cuando interactúan armónicamente entre sí:  eventos deportivos, trabajos grupales, etc.  

Desde  esa óptica, la afirmación planteada por la defensa no  atañe propiamente a una regla de experiencia, pues, no  satisface criterios de universalidad, previsibilidad y homogeneidad,  dado que, en materia de contratación estatal no son las  opiniones de expertos los que regulan la forma en que se contrata,  sino la Constitución, la Ley y la jurisprudencia.  

Desde  luego, es posible asumir que los funcionarios públicos pueden  acudir a expertos que los asesoren, pero de allí no se sigue,  acorde con la supuesta regla planteada, que por esa sola  circunstancia se le exima de responsabilidad penal en los casos en  que desconoce abiertamente la ley y la constitución, o mejor,  se aparta de las normas específicas que regulan la  contratación estatal.  

Para  la fecha de la suscripción del convenio de cooperación  internacional, la Corte Constitucional a través de la  sentencia C-249 de 2004, ya había decantado lo relacionado con  la forma de aplicar el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80  de 1993 -como  efectivamente lo desentrañaron las instancias-,  en tanto, significó que “tal  discrecionalidad sólo puede asumirse, y por ende, ejercerse  válidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos  relativos a recursos percibidos de entes u organismos  internacionales, lo cual usualmente ocurre a título de  empréstito o de donación”.  

La  discrecionalidad para suscribir ese tipo de convenios, como bien lo  anotaron los fallos de condena, operaba solo en los casos en los  cuales los recursos procedieran del organismo internacional y no del  erario público. Ninguna controversia, en la práctica,  podía representar esta exigencia, la cual desconoció de  forma ostensible la funcionaria, sin explicación valedera,  pues, se repite, los recursos vinculados en el contrato fueron  girados por el municipio y no por la SECAB.  

Súmase a lo  anterior, como lo advirtieron las instancias, que no fue la SECAB el  ente que, finalmente, desarrolló el objeto del contrato, en  tanto, subcontrató con ESSERE LTD, situación que, en  oposición con lo advertido por la defensa, se alza de gran  trascendencia, dado que verifica cómo el organismo  internacional operó como innecesario y costoso intermediario      -especie  de administrador del dinero estatal-,  sin posibilidad de adelantar el objeto contratado, con sus propios  equipos, personal y medios en general.  

Con ello, entiende  la Sala, de consuno con las instancias, se verifica evidente que la  intervención del organismo en cuestión operó  como simple mampara dirigida a evadir la obligación de acudir  al mecanismo de licitación pública.  

En conclusión,  los cargos alegados no demuestran la configuración de vicios  con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha  en la sentencia atacada, se impone la inadmisión de la  demanda, al  tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  visto que tampoco la Corte advierte de irregularidades con capacidad  de afectar el debido proceso o la garantía de las partes, que  impongan su intervención oficiosa.  

Contra esta  determinación no procede recurso alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

Primero:   INADMITIR la  demanda de casación formulada por el apoderado de CIELO  GONZÁLEZ VILLA, contra  la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, que la condenó por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo  con lo puntualizado.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls. 122 a          124 del c.o. 1.  

2          Fls. 180 ss del c.o. 1  

3          Fls. 213 ss del c.o. 1-  

4          Fls.          281 ss del c.o. 1.  

5          Fls.          46 a 52 del c.o.2.  

6Fl.          66 del c.o 2.  

7Fls.          83 ss del c.o. 3.  

8Fls.          192 ss del c.o. 3.  

9Fls.          192 a 243 del c.o. 3. Fls. 96 a 147 del c.o. 4.  

10Fl.          1 del c.o. 1 de juzgamiento.  

11Fls.          8 ss del c.o. 1 de juzgamiento.  

12Fls.          167 a 169 del c.o. 4.  

13Fls.          5 ss c. segunda instancia.  

14          Diferencias          que son reseñadas en al auto del 14 de marzo de 2007,          Radicado N° 26.601.  

15          Artículo 235 de la Constitución Nacional. Juzgar,          previa acusación del Fiscal General de la Nación, a          los […] Gobernadores.  

17          Salvo          las excepciones legales, el          recurso de reposición procede contra las providencias de          sustanciación que deban notificarse,          contra las interlocutorias de primera o única instancia y          contra las que declaran la prescripción de la acción o          de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del          recurso.  

18          C.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 58253 de 05/04/2021; rad.          53.972 de 06/02/19, rad 35. 954 de 31/01/2012, rad 51.098 de          22/08/2018, rad. 23137 de 07/07/2006  

19Tomado          del Recurso de Reposición, Análisis integral. Silva,          Velázquez Violeta. Escribana          Pública – Universidad Nacional de Asunción.          Paraguay. Prom. 2002. Master en Derecho Procesal- Universidad          Nacional de Rosario. Argentina. 2016.  

20          ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Recurso de reposición”,          Revista de Estudios Procesales, Rosario, 1969, p.7.  

21ALSINA,          Hugo: Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal          Civil y Comercial, 2ª Edic. Ediar Editores, Buenos Aires, 1961,          t. IV., pp. 193-4.  

22          PALACIO, Lino E.: Derecho Procesal Civil, 1ra edic. Editorial          Abeledo – Perrot, t. V. Buenos Aires, 1983, p. 51.  

23          GERNAERT WILLMAR, Lucio R.: Manual de los Recursos, Editorial          Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 35.  

24HITTERS,          Juan Carlos: Técnica de los recursos extraordinarios y de la          casación, Editora Platense, La Plata, 1984, p. 213.  

25                    Artículo 393 de la Ley 600 de 2000.  

26          Cinco          inspecciones judiciales, dos entrevistas e informe de la Gerencia          Departamental de la Contraloría General de la República.  

27          AP del 11 de diciembre de          2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado          52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros.  

28          AP del 11 de diciembre de          2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado          52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros.  

29          “Soy abogada de la Universidad Externado de Colombia. Me          desempeñé como Diputada del Huila, alcaldesa de Neiva          del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.  

      

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