AP2263-2023(62777)

AGOSTO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2263-2023  

Radicación  No. 62777  

Acta  No. 147  

Bogotá D.  C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS  ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO  en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2022 por el Tribunal  Superior de Ibagué, que confirmó la condena emitida por  el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

            

II. HECHOS  

El 11 de junio de  2016, CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO transportaba 9.920  gramos de marihuana, en bolsas negras ubicadas dentro de su maleta,  mientras se movilizaba en un autobús de servicio público  que cubría la ruta Bogotá – Santa Marta. La  sustancia ilegal fue detectada en un retén policial ubicado en  el municipio de Honda, a la altura del kilómetro 2 más  800 metros de la vía que conduce a La Dorada (Caldas).  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  en esa misma fecha, la Fiscalía le imputó a CARLOS  ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, contemplado en el artículo 376, inciso, 3º,  del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.  

El 22 de abril de  2002, el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) lo condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó  la condena mediante proveído del 7 de junio de 2022. Esta  decisión fue objeto del recurso de casación por parte  del mismo sujeto procesal.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que la condena  se emitió porque las versiones de los policiales que  participaron en el operativo y la prueba de identificación  preliminar homologada (P.I.P.H) “fueron  valoradas asignándoles un mérito o fuerza de  convicción, trasgrediendo los postulados de la sana crítica;  es decir las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos”.  

Su planteamiento  gira en torno a que la prueba de identificación preliminar  homologada es solo de orientación, lo que hace necesaria la  presentación de un dictamen que la corrobore o complemente, lo  que no se hizo en este caso. Agrega:  

Aunado a lo  anterior se tiene la respuesta dada por el testigo Salazar Ducuara,  manifestó (sic) que era su experiencia de observar la  sustancia y el olor lo que a él determinaba, la característica  de alucinógenas de la misma (sic) y que lo determinaba o  corroboraba esa cualidad era la prueba de P.I.P.H., desconociendo que  esa es una prueba de orientación, tal y como había  indicado Esaú Alexander Castiblanco.  

Con fundamento en  estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado,  en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter  absolutorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de  dicha codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2. Examinada bajo  estas directrices la demanda presentada por el defensor de CARLOS  ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO, se establece que no cumple las  exigencias mínimas de orden formal ni sustancial para ser  admitida a trámite. Estas las razones:  

Debido a que la  defensa planteó este mismo argumento al sustentar el recurso  de apelación, el Tribunal se refirió con amplitud a la  demostración de la calidad de la sustancia incautada al  procesado.  

Se refirió  a la amplia experiencia y formación de los policiales que  participaron en el operativo, lo que les permitió establecer  que la sustancia incautada tenía la forma, textura, color y  olor característicos de la marihuana. Además, tenían  formación suficiente en la aplicación de la prueba de  identificación preliminar homologada (P.I.P.H), la que arrojó  resultados positivos para el alucinógeno en mención.  

Paralelamente,  hizo una amplia alusión al principio de libertad probatoria,  para destacar que los testimonios en cita y la referida prueba  técnica resultaban suficientes para declarar probada la  calidad de la sustancia que NARVÁEZ SOTELO transportaba,  aludiendo, al respecto, a los precedentes de esta Sala sobre la  materia.  

Además,  desconoce por completo los precedentes de esta Sala sobre ese  aspecto, entre ellos: CSJSP2201, 18 de jun 2019, Rad. 48288 y  CSJAP4686, 30 oct 2019, Rad. 55156, a pesar de que los mismos fueron  relacionados por el juzgador de segundo grado.  

Finalmente, el  recurrente no se ocupa de los fundamentos de la condena,  específicamente, de la credibilidad que merecieron los relatos  de los policiales que participaron en el operativo en razón de  su experiencia y formación, ni de la aceptación de la  prueba de identificación preliminar homologada para la  demostración de la naturaleza de la sustancia decomisada.  

Estas razones son  suficientes para inadmitir la demanda.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 septiembre  2012, Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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