STP7097-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  73001220400020230041901  

Radicación  n.° 131321  

STP7097-2023  

(Aprobado  acta n°123)  

Villavicencio  (Meta),  seis  (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Hugo  Andrés Jurado Conde contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que  declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso en el componente de postulación  y libertad personal.  

En síntesis,  el accionante argumenta que requirió al Centro Penitenciario y  Carcelario de Ibagué para que solicitara en su favor el  reconocimiento de la libertad condicional. Sin embargo, aseguró  que no se tramitó su requerimiento.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  Hugo  Andrés Jurado Conde promovió  esta  acción de tutela bajo el argumento según el cual la  cárcel de Ibagué vulneró sus derechos  fundamentales por no tramitar su solicitud tendiente a acceder a la  libertad condicional.  

3.- El 15 de mayo  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la Cárcel  de Ibagué no vulneró los derechos del actor porque, en  realidad, sí tramitó ante el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad  lo relacionado con la libertad condicional. Además, indicó  que, si estaba inconforme con la decisión adoptada por el  juzgado ejecutor, entonces, podía interponer los recursos  ordinarios en su contra.  

4.- Contra la  anterior determinación, Hugo  Andrés Jurado Conde interpuso  recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de  su inconformidad con el fallo de primera instancia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de  1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, del cual la Sala de Casación Penal es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Centro  Penitenciario y Carcelario de Ibagué vulneró el derecho  fundamental al debido proceso en su componente de postulación  de Hugo  Andrés Jurado Conde  porque, supuestamente, no tramitó su solicitud de libertad  condicional ante la autoridad competente.  

c.  Debido  proceso en su componente de postulación  

7.- El  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de estas de responder  en forma pronta, cumplida y de fondo.  

8.-  Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias  ocasiones1  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

9.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

   

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

   

10.- En este caso,  el reproche constitucional que formuló Hugo  Andrés Jurado Conde  está relacionado con que la cárcel de Ibagué no  tramitó su requerimiento de libertad condicional. No obstante,  la censura del actor desconoce el principio de corrección  material, puesto que, en realidad, el centro penitenciario sí  cumplió con sus obligaciones en relación con el impulso  del trámite ante los juzgados de ejecución de penas.  

11.-  El 8 de mayo de 2023, el centro de reclusión respondió  el requerimiento del accionante a través del oficio No.  2023EE0081646. En esa ocasión, la cárcel informó  al actor que ya había remitido los documentos al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué para el  análisis de la solicitud de libertad condicional. En ese mismo  día, Hugo Andrés Jurado Conde se  notificó de manera personal de la respuesta en comento.  

12.- Es más,  el 15 de mayo de 2023, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió las  solicitudes de redención de pena, libertad condicional y  prisión domiciliaria que el actor echa de menos. En esa  oportunidad, la autoridad judicial redimió la pena del  condenado en setenta y cinco (75) días. Además, negó  los dos subrogados penales solicitados.  

13.- Como puede  verse, la cárcel accionada impulsó en debida forma la  solicitud de Hugo  Andrés Jurado Conde,  tanto así que el requerimiento ya fue objeto de  pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial  competente y, en su momento, informó de manera personal el  estado del trámite al interno.  

14.- Ahora bien,  de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala concluye la  inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del  actor. En consecuencia, la solicitud de amparo debe ser negada en  lugar de declararse improcedente.  

Conclusión    

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar  la solicitud de  amparo formulada por Hugo Andrés  Jurado Conde.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras          decisiones.  

      

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