STP11111-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente  

STP11111-2023  

Radicación  #131753  

Acta  131  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la impugnación  interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ÁLVARO LEAL  LEMUS contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual  declaró improcedente la acción de tutela presentada  contra la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad.  Fue vinculada  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

LUIS ÁLVARO  LEAL LEMUS denunció a Camilo Montaño Díaz y  Alcira Díaz Álvarez por la presunta comisión  del delito de abuso de confianza calificado. El caso se asignó  a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena bajo el radicado  130016001128201504937, la cual, el 7 de julio de 2021, profirió  orden de archivo por atipicidad de la conducta.  

A juicio del actor la decisión adoptada  contraviene sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia. Pretende que se ordene la  revocatoria de esa determinación y, en consecuencia, el  desarchivo de las diligencias.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 14 de junio de 2023, el Tribunal  admitió la demanda y corrió traslado al vinculado y al  sujeto pasivo de la acción.  

La Fiscalía 15 Seccional de Cartagena se  opuso al amparo solicitado. Manifestó que emitió la  orden de archivo en ejercicio de sus funciones y competencias.  Informó que aunque el accionante, en su condición de  víctima, tiene la posibilidad de pedir la reanudación  de la investigación, con sustento en nuevos elementos  probatorios, ello no ha sucedido.  

Informó que, por el contrario, LEAL LEMUS  acudió ante el juez de control de garantías con ese  particular propósito, pero la audiencia se declaró  fallida ante el desistimiento del interesado. Pidió, en  consecuencia, negar la acción al no satisfacer el requisito de  la subsidiariedad.  

El Tribunal de primera instancia declaró  improcedente la acción ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Consideró que el demandante tiene a su alcance  la solicitud directa de desarchivo ante la fiscalía y,  alternativamente, la audiencia preliminar ante el juez de control de  garantías.  

Explicó que los medios de prueba aportados  con la solicitud de amparo, dan cuenta que la audiencia solicitada  por el actor ante los jueces de control de garantías fracasó  por causa atribuible al interesado. Por ende, al no haber agotado  esos mecanismos de defensa al interior de la actuación  ordinaria, la tutela es improcedente.  

El accionante  impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en  su escrito de tutela. Adicionalmente, aportó copia de la  solicitud de desarchivo con la cual pretendió demostrar que sí  hizo uso de los medios con los que contaba para reabrir la  investigación. Afirmó que fue la omisión de la  fiscalía el motivo para acudir al amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda  instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Mediante el ejercicio de la presente acción  constitucional, LUIS ÁLVARO LEAL LEMUS pretende que se ordene  a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena desarchivar la  indagación 130016001128201504937.  

Con el escrito de impugnación, el  accionante aportó copia de una solicitud de desarchivo  dirigida ante la autoridad accionada. Sin embargo, no dan cuenta las  diligencias que esa petición hubiere sido debidamente radicada  ante la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena. En contraste, en  el informe rendido por parte de la fiscalía se afirmó  que allí no se había realizado ningún tipo de  solicitud al respecto.  

Por lo tanto, advierte la Sala que el demandante  debe solicitar el desarchivo de la actuación directamente ante  la fiscalía a cargo del expediente. Adicionalmente, conforme  lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuenta  con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías.  

Es manifiesto que el actor no ha utilizado los  medios de defensa que la Ley le otorga en la vía ordinaria. Es  en dicho escenario que le corresponde exponer los argumentos alegados  en el presente trámite. Ello desnaturaliza el requisito de  subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. Como no  agotó los mecanismos judiciales idóneos, la solicitud  de amparo resulta improcedente.  

Sin más, entonces, se confirmará la  decisión de primera instancia.  

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio          de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cartagena declaró la improcedencia de la acción          instaurada por LUIS ÁLVARO LEAL LEMUS.  

            

2. NOTIFICAR este proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el expediente a la Corte          Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *