STP11095-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11095-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 131296  

Acta No. 138  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por REINALDO  DE JESÚS TUBERQUIA contra  el fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción  de tutela presentada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes, del escrito de tutela, anexos y  respuesta recibida, se destacan los siguientes:  

            

1. El 3 de mayo de          2013, REINALDO          DE JESÚS TUBERQUIA fue          condenado por parte del Juzgado          Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Antioquia          a la pena principal de 336 meses de prisión por la comisión          de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión          agravada. Recurrida la decisión, la Sala Tercera Penal del          Tribunal Superior de Antioquia disminuyó la sanción          penal y le impuso, en definitiva, 210 meses de prisión.  

            

2. Posteriormente,          el 6 de septiembre de 2016, fue condenado por el Juzgado Segundo          Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a las penas de 48          meses de prisión y multa de 400 smlvm, por la ejecución          del punible de desplazamiento forzado agravado.  

            

3. Mediante auto del          primero de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas y          estableció 248 meses de prisión, quantum punitivo que          fue disminuido mediante providencia del 19 de enero de 2018, por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio, autoridad que estableció una sanción          definitiva acumulada de 238 meses de prisión.  

            

4. Previa solicitud          del condenado, por auto del 18 de febrero de 2022, el juzgado          ejecutor negó solicitud de libertad condicional, frente a lo          cual interpuso recurso de reposición y apelación. La          alzada fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Antioquia que, mediante auto del 18 de julio de          2022, confirmó la decisión.  

            

5. Luego, el          sentenciado presentó nueva solicitud de libertad condicional,          en la que el juzgado de ejecución mediante auto del 13 de          septiembre de 2022, le informó que se estaría a lo          resuelto previamente por su superior, toda vez que la negativa          obedeció a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,          prohíbe la concesión de dicho beneficio a quienes son          sentenciados por la comisión del delito de extorsión.  

            

6. Posteriormente,          el accionante realizó nueva solicitud de libertad condicional          ante el juzgado ejecutor, autoridad que, mediante decisión          del 24 de noviembre de 2022, le negó el subrogado penal,          reiterando que tal determinación se da por expresa          prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,          providencia          que          fue recurrida y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Antioquia, a través de auto del 13 de marzo          de 2023.  

            

7. Con base en lo          anterior, REINALDO          DE JESÚS TUBERQUIA promovió          acción de tutela con el propósito de que se          protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,          dignidad humana y libertad presuntamente vulnerados por          el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Acacías (Meta), Juzgado Primero Penal del          Circuito de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Villavicencio.  

                              

1. Refirió                  que, en providencias del 24 de noviembre de 2022 y 13 de marzo de                  2023, el argumento utilizado para negar su solicitud fue la                  gravedad de la conducta cometida, pero considera que se dejó                  de lado el proceso de resocialización y el tratamiento                  penitenciario que ha recibido, lo que demuestra la ausencia de                  necesidad de continuar con la ejecución intramural de la                  pena.    

7.2. Manifestó  que ha purgado 224 meses de prisión intramural, lo que  significa que ya “pagó”  en  su totalidad la pena impuesta con ocasión a la condena por los  delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada. Por lo anterior, reprochó que los juzgados  accionados extiendan las restricciones del artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 a toda la sanción acumulada, pese a que sólo  le falta purgar la sanción por el desplazamiento forzado  agravado.  

7.3. Consideró  que no tiene “asidero  jurídico, lógico ni sistemático”,  que la acumulación jurídica de penas que busca  morigerar el quantum de la pena impuesta, perjudique a los penados en  relación con los beneficios o sustitutos penales, haciendo  extensivas las restricciones a delitos que no los tienen.  

7.4. Resaltó  que durante todo el tiempo de reclusión ha mostrado una  conducta ejemplar, motivo que le permite solicitar el amparo de sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda la libertad  condicional a la cual tiene derecho.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

            

1. Correspondió          por reparto el conocimiento de la acción de amparo, al          Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), autoridad que,          mediante auto del 28 de abril de 2023, dispuso remitir por          competencia el conocimiento del asunto a la Sala de Casación          Penal de esta Corporación, debido a que uno de los accionados          era la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

            

2. Recibido el          expediente por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta          Sala de Casación Penal, mediante auto del 5 de mayo de 2023,          remitió por competencia el conocimiento de la acción          al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Lo anterior se  motivó en que, aunque en el escrito de amparo se señaló  como accionada a la Sala Penal del referido Tribunal, esa autoridad  solamente había conocido en segunda instancia del auto que  dispuso la acumulación de penas, además, se advirtió  que al Tribunal no se le atribuyó vulneración de  derechos fundamentales.  

            

3. Con base en lo          anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,          mediante auto del 12 de mayo de 2023 admitió la acción          de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las          autoridades accionadas y dispuso la vinculación del Centro de          Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se recibió el          siguiente informe:  

                              

1. El titular del                  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                  de Acacías (Meta), informó que el accionante fue                  condenado, el 3 de mayo de 2013, por parte del Juzgado Segundo                  Adjunto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena                  principal de 336 meses de prisión, por la comisión de                  los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir                  agravado, la que fue modificada por la Sala Tercera Penal del                  Tribunal Superior de Antioquia, que impuso una sanción de                  210 meses de prisión y multa de 12.550 smlmv.    

                              

2. También                  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito                  Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 6 de septiembre                  de 2016, a las penas de 48 meses de prisión y multa de 400                  smlmv, tras haber sido hallado responsable del delito de                  desplazamiento forzado agravado.    

                              

3. Señaló                  que estas penas fueron acumuladas por su despacho, mediante auto                  del 1 de diciembre de 2016, estableciéndose una pena                  acumulada de 248 meses de prisión, quantum que fue                  modificado por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través                  de auto del 19 de enero de 2018, que, finalmente, fijó la                  sanción en 238 meses de prisión.    

                              

4. Manifestó                  que, mediante auto del 18 de febrero de 2022, negó solicitud                  de libertad condicional pretendida por el accionante, providencia                  que fue objeto de formulación de los recursos de reposición                  y apelación.    

                              

                              

6. Posteriormente,                  el accionante presentó nueva solicitud de libertad                  condicional, en la que, mediante auto del 13 de septiembre del                  2022, se le informó al condenado que se estaría a lo                  resuelto previamente, toda vez que la negativa obedeció a                  que artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la                  concesión de dicho beneficio en sentencias por la comisión                  del delito de extorsión.    

                              

7. Nuevamente, el                  24 de noviembre de 2022, esa autoridad negó solicitud de                  libertad condicional, decisión que fue confirmada el 13 de                  marzo de 2023 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito                  Especializado de Antioquia, mediante la que se ratificaron los                  argumentos utilizados en auto del 24 de noviembre de 2022.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 23 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio negó el amparo de los derechos reclamados contra  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, y declaró la  improcedencia del amparo en relación con la presunta  vulneración del derecho a la libertad.  

Luego de advertir  cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial, señaló que  verificadas las decisiones cuestionadas que negaron la libertad  condicional solicitada por el accionante, las encontró acordes  a la normativa penal aplicable al caso, pues se le explicó al  actor la imposibilidad de concederle beneficios judiciales debido a  la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

En esa medida,  advirtió que no fue la gravedad de la conducta punible, el  argumento central para negar el subrogado penal, sino una prohibición  legal que se encuentra vigente y que debe ser aplicada por los  servidores judiciales, criterio que justificó la no valoración  del proceso de resocialización.  

Se refirió  al cuestionamiento principal del accionante, respecto a la extensión  de la prohibición mencionada al delito de desplazamiento  forzado agravado, e indicó que el accionante no invocó  ningún precedente judicial de los órganos de cierre que  justifique ese criterio.  

En relación  con el derecho a la libertad, señaló que no es la  acción de tutela la vía idónea para reclamar su  amparo, sino la acción constitucional de hábeas corpus,  mientras que en relación con la presunta vulneración a  los derechos a la dignidad humana e igualdad, el accionante no indicó  en qué consistía dicha transgresión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien indica que la pena de 210 meses de prisión  que le fue impuesta por la comisión del delito de concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada, ya la cumplió  en razón a que ha purgado 225 meses de prisión, por lo  anterior, cuestiona que los juzgados accionados extiendan la  restricción del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, a  la sanción que se encuentra purgando por la comisión  del delito de desplazamiento forzado.  

Refiere que el  Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del radicado 54001 3107  002 2006 00366 01, mediante decisión del 27 de marzo de 2019,  concedió la prisión domiciliaria a Sergio Camilo  Palencia, quien, al igual que él, fue condenado por dos  delitos (uno de ellos con la prohibición aplicable al caso),  por lo que no entiende por qué en su caso se emplea la  extensión de la restricción, vulnerando su derecho a la  igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Establecer si  frente a la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2022 por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta), confirmada mediante auto del 13  de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, que negó la libertad condicional  al accionante, se estructura la configuración de i)  un  defecto sustantivo o material vulneratorio del derecho al debido  proceso, y ii)  un  defecto de desconocimiento del precedente constitutivo de vulneración  al derecho a la igualdad.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares (artículos 86 de la          Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite          la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada          no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es          producto de una situación de fraude-1,          “ni          una decisión proferida con ocasión del control          abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte          Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de          nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,          iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)          identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o          amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del          proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU-215/22,  C-590/05 y T-332/06).  

            

            

4. Este asunto          evidentemente, reviste relevancia constitucional al vincularse las          providencias confutadas con la vulneración de los derechos          fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la          administración de justicia, el accionante identificó          con claridad los hechos y las garantías afectadas y no se          dirige contra sentencia de tutela. Adicionalmente, como advirtió          la primera instancia, cumple los requisitos de inmediatez y          subsidiariedad.  

            

5. Ahora, siguiendo          la argumentación realizada por el accionante, se advierte que          este plantea que las decisiones cuestionadas incurren en un defecto          material, con ocasión a lo que aquel denomina la “indebida          extensión de la prohibición contenida en el artículo          26 de la Ley 1121 de 2006”,          la que, según considera, sólo es aplicable en razón          a la pena impuesta por la comisión de los delitos de          concierto          para delinquir agravado y extorsión agravada,          más no a la sanción que le fue determinada por el          comportamiento de desplazamiento forzado agravado.  

            

6. El          defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión          cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya          sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido          declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o          aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,          desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su          alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras          disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar          una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma          pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada.  

            

7. Para          iniciar el análisis del problema jurídico planteado,          se debe tener en cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante          decisión del 1 de diciembre de 2016, decretó la          acumulación jurídica de penas impuestas al accionante,          decisión que fue revisada por su superior jerárquico,          autoridad que impuso, en definitiva, una sanción de 238 meses          de prisión.  

            

8. Ahora,          en relación con la solicitud del actor, se advierte que en la          decisión cuestionada proferida por el Juzgado Primero Penal          del Circuito Especializado de Antioquia, se indicó claramente          la razón por la cual se negó la libertad condicional          pretendida por el accionante, esto es, “por          considerar que el sentenciado se encuentra incurso en la prohibición          legal que trae el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el          sentenciado fue condenado entre otros, por el delito de extorsión”.  

El  juez de segunda instancia, concluyó que, a pesar de que el  condenado cumplía con el requisito objetivo para acceder a la  libertad condicional, pues había purgado 3/5 partes de la pena  que le fue acumulada, sobre aquella recaía la prohibición  expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición  que se encontraba vigente y no había sido derogada con la  expedición de la Ley 1709 de 2014.  

            

9. Ahora,          en la decisión de primera instancia cuestionada, se le indicó          al sentenciado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,          vigente para el momento de ocurrencia del delito y para el momento          de la expedición del auto que negó la libertad          condicional, “prohíbe          cualquier otorgamiento de beneficios judiciales o administrativos o          de subrogados penales, como la libertad condicional, en delitos,          entre otros el de extorsión agravada, precisamente uno por          los cuales Reinaldo de Jesús Tuberquia fue condenado y cuya          pena fue objeto de acumulación (…)”  

Adicionalmente,  el despacho indicó que se estaría a lo resuelto en  providencias del 31 de agosto de 2018 y 18 de febrero de 2022, en  relación con las razones jurídicas dadas por las que el  condenado no tenía derecho a disfrutar de subrogados penales.  

Examinada  la decisión del 18 de febrero de 2022, se advierte que el  juzgado de primera instancia, se había pronunciado sobre los  efectos de la acumulación jurídica de penas, para lo  cual tuvo en cuenta la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro del radicado  38.054, con fundamento en la que sostuvo que la acumulación  jurídica de penas no puede ser objeto de fraccionamientos y,  por tanto, los beneficios y prohibiciones frente a cada delito se  irradian a la pena definitiva acumulada.  

En  la sentencia citada por el juzgado ejecutor de primera instancia,  esto es, la del 9 de mayo de 2012 proferida dentro del radicado  38054, se analizaron los efectos de la acumulación jurídica  de penas y se estableció:  

“En  conclusión la integración de penas que debe hacer el  juez ejecutor con base en el artículo 460 del Código de  Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código  penal, no  permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las  conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base  en la operación prevista en el citado artículo,  numéricamente las diferentes condenas se convierten en una,  única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle  un quantum por cada delito acumulado.”  Negrita  fuera del texto.  

            

10. De          antaño, la jurisprudencia de esta Corporación3          y de la Corte Constitucional4,          ha indicado claramente que la acumulación jurídica de          penas es un derecho que tienen las personas condenadas, y la          unificación de las diferentes penas conlleva a que se          integren, conforme al artículo 460 de la Ley 906 de 2004.  

10.1.  Además, en relación con las situaciones beneficiosas o  perjudiciales para el condenado, en providencia AP2284-2014,  Radicación n° 43474, esta Corporación concluyó  que “…  Corresponde  entonces en cada evento específico, establecer si la eventual  acumulación jurídica de penas se constituye en un  beneficio o en una situación menos favorable a aquella que  existía con anterioridad a su reconocimiento”.  

11.  En este asunto concreto, se avizora que la acumulación  jurídica de las penas impuestas a REINALDO DE JESÚS  TUBERQUIA, le representa una disminución de 20 meses de  prisión, que tiene incidencia frente a la obtención de  su libertad.  

11.1.  Adicionalmente, el cumplimiento de la pena acumulada de 238  meses de prisión resulta siendo beneficioso para el condenado  en razón a que la ejecución separada de cada una de las  condenadas implicaría que,  

            

i. debe          cumplir en su totalidad la          pena de 210 meses de prisión, impuesta por la comisión          de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión          agravada –sin que resulte viable la libertad condicional por          la prohibición de la Ley 1121 de 2006-.  

ii)  satisfecha esa sanción, pasaría a descontar la pena de  48 meses de prisión fijada por la conducta punible de  desaparición forzada, frente a la cual deberá acreditar  el cumplimiento de las 3/5 partes (28 meses y 24 días) para  solicitar la libertad condicional, quedando supeditada su concesión  a la verificación del cumplimiento de los restantes  requisitos.  

11.2.  En las anotadas condiciones, se tiene que con la pena acumulada el  accionante deberá acreditar el cumplimiento de la sanción  de 238 meses y ello dará lugar a su liberación  definitiva.  

Por  su parte, con la ejecución separada de cada sanción  deberá i) cumplir la sanción de 210 meses, ii) quedar a  disposición del proceso y iii) acreditar, como mínimo,  el cumplimiento de 28 meses y 24 días, momento a partir del  cual podrá solicitar la concesión de la libertad  condicional por el delito de desaparición forzada, pero su  concesión estará supeditada al cumplimiento de los  restantes requisitos y a la fijación de un periodo de prueba  en el que, ante el eventual incumplimiento de las obligaciones  impuestas, podría dar lugar a la revocatoria del beneficio y a  la exigencia de cumplimiento del tiempo restante de pena por cumplir.  

Finalmente, se  debe destacar que el accionante no logra demostrar la  afectación del derecho a la igualdad en razón a que no  acredita ningún criterio unificado por parte de las  autoridades accionadas para la concesión de beneficios en  contra de las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006. Además,  cualquier caso aislado que se haya podido presentar, no daría  lugar a la concesión del beneficio al accionante, sino a la  revocatoria del mismo respecto de quien le haya sido indebidamente  otorgado.  

En este contexto,  las decisiones censuradas se torna intangibles, por cuanto el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario.  

13.  Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única          excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la          cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.          Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373          de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Sentencia CSJ STP7966-2016 del 14 de junio de 2016, Rad. 86202.  

4          Sentencia CC C-1086 del 5 de          noviembre de 2008.      

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