STP10877-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10877-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131333  

Acta No. 131  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por MARIEN  JARAMILLO VÉLEZ  contra  la  Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Fueron vinculados  al contradictorio,  la  Fiscalía 47 delegada ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la  Defensoría del Pueblo y las demás partes e  intervinientes en el proceso No. 11001225200020200011000.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

            

2. Mediante          oficio 0469 del 10 de julio de 2020 el ente investigador radicó,          ante la Sala de          Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de          audiencia concentrada de formulación y aceptación de          cargos frente a 55 postulados de las Autodefensas Campesinas del          Magdalena Medio, por su participación en 1027 hechos, entre          ellos, el correspondiente al homicidio del ciudadano CARLOS RINCON          (proceso          con radicado 11001225200020200011000)          respecto del cual se reconocieron -de          forma sumaria y preliminar-          como víctimas indirectas a MARIEN          JARAMILLO VÉLEZ y          JOSÉ OLIMPO CÁRDENAS.  

            

3. El          conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a una Magistrada          de la Sala de          Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

4. Los          días 1 y 2 de septiembre de 2021 se instaló la          audiencia concentrada de formulación y aceptación de          cargos, en cuyo desarrollo la fiscalía encargada presentó          la metodología de trabajo para exponer los requisitos de          elegibilidad de los postulados, los patrones de macrocriminalidad y          la legalización de los cargos.  

La  continuación de la diligencia se programó para los días  20, 21, 22 y 23 de noviembre de la presente anualidad.  

            

5. Sustentada          en este marco fáctico, MARIEN          JARAMILLO VÉLEZ          acude a la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, desde          agosto de 2018 que, según aduce, fue reconocida su calidad de          víctima por el homicidio de su esposo CARLOS RINCON no ha          obtenido la correspondiente indemnización con la cual          pretende suplir sus necesidades básicas, dado que, debido a          la carencia de recursos, se encuentra en “una          situación muy precaria”.  

Por  tanto, comoquiera que han transcurrido cerca de 4 años sin  recibir “ayuda  por parte del estado ni de nadie”,  pese a los múltiples requerimientos elevados en ese sentido a  la Fiscalía 47  Delegada ante la Sala  Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se  ordene a quien corresponda dar trámite al expediente que se  adelanta por el homicidio de su esposo, con “EL  FIN DE QUE AVANCE AJUSTÁNDOSE A LOS TERMINSO DE LEY”  (sic).  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Magistrada  sustanciadora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal como el que  antecede, explica que debido a la “magnitud  de los hechos”  destinó varias sesiones de audiencia concentrada a efectos de  “culminar  con las etapas procesales”,  por tanto, programó los días 20, 21, 22 y 23 de  noviembre de la presente anualidad con el fin de avanzar en la  formulación de cargos, habilitar el incidente de reparación  integral a las víctimas (artículo 23 de la Ley 975 de  2005), al cabo de lo cual procederá a proferir sentencia en la  que resolverá, entre otros aspectos, sobre la indemnización  de daños y perjuicios “respecto  de la accionante y su núcleo familiar”.  

Solicita declarar  la improcedencia del amparo invocado, por cuanto resulta claro que el  despacho no ha incurrido en incuria o descuido respecto de los  procesos a su cargo, contrario a ello, pese a la carga y complejidad  de los asuntos sometidos a su consideración, ha desplegado  ingentes esfuerzos para lograr su eficiente tramitación.  

2.  La Fiscal 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá efectúa un recuento de las  actuaciones que se han surtido en el proceso penal que interesa.  Destaca que, en atención a solicitud presentada por la  accionante, mediante oficio No. 0964 de 27 de agosto de 2018  reconoció su calidad de víctima indirecta “de  manera sumaria y preliminar”  respecto de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio.  

De  igual forma, manifiesta que el 25 de septiembre de 2019 recibió  nueva petición en la que la tutelante solicitaba información  sobre las audiencias programadas al interior del proceso, la cual fue  atendida mediante oficio No. 1291 de octubre 8 de ese mismo año  en el que le fue indicado el estado de la actuación.  

Añade  que, nuevamente, mediante memorial del 18 de agosto de 2020 solicitó  “colaboración  para el adelantamiento del proceso y lograr su pronta indemnización”,  requerimiento ante el cual se le indica, por segunda vez, el estado  actual de la actuación y la información necesaria para  acceder a la designación de un apoderado judicial a través  de la Defensoría del Pueblo.  

Con  fundamento en lo expuesto, concluye que ha sido diligente en lo que  respecta a las actuaciones a su cargo, advirtiendo que la agilidad  que se reclama en la demanda de amparo encuentra relación con  la cantidad de procesos que actualmente se adelantan contra  postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y otras  estructuras armadas ilegales desmovilizadas que por competencia  corresponden a la misma Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de  Bogotá.  

3.  La representante judicial designada por la Defensoría del  Pueblo Regional Bogotá para representar los intereses de  MARIEN  JARAMILLO VÉLEZ  en la actuación en cuestión informa que se está  a la espera de que la Sala accionada fije fecha para continuar con la  audiencia de formulación y aceptación de cargos.  Sostiene que “…  se están cumpliendo las etapas propias del proceso que impone  la Ley 975 de 2005” cuyo  impulso corresponde a la fiscalía encargada.  

Añade  que ha asistido a la tutelante en todas las diligencias que han sido  convocadas y que, con ello, se descarta que hubiese incurrido en  vulneración de derechos fundamentales.  

Competencia  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar  si  la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurre en mora  judicial y, por tanto, lesiona  los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de MANRIEN  JARAMILLO VÉLEZ,  al no emitir  sentencia dentro del  asunto No. 11001225200020200011000,  en el cual fue reconocida como víctima indirecta de hechos  atribuidos a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena  Medio.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los  particulares, en los casos allí establecidos.  

2.  A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e  injustificados.  

2.1.  Frente a la tardanza atribuida a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá para proferir sentencia al  interior de la actuación No. 11001225200020200011000,  en la que MARIEN  JARAMILLO VÉLEZ fue  reconocida, de manera preliminar, como víctima indirecta,  conviene precisar que la  jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial  resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior,  cuando concurren los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento          de los términos señalados en la ley para adelantar          alguna actuación por parte del funcionario competente,  

            

ii. la          omisión es producto de la negligencia y desidia de las          obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

Y que la tardanza  en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica  cuando:  

            

i. se          está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra          de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende          o,  

            

ii. se          constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de          carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como          imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia          T-186-17).  

2.2.  El proceso que ocupa la atención de la Sala se viene  adelantando en el marco de la Ley 975 de 2005, que no establece un  término específico para dictar la sentencia una vez  instalada la audiencia de formulación y aceptación de  cargos.  

Ante  este vacío, se ha planteado que, en virtud del principio de  complementariedad previsto en el artículo 62 ejusdem1,  podría acudirse a los términos establecidos en la Ley  906 para dictar sentencia (15 días)2,  pero dada la complejidad de los asuntos que se ventilan en el marco  de la ley de justicia y paz, este término resulta  irrealizable, razón por la que el referente para hacerlo ha de  ser el del plazo razonable.  

2.3.  La accionante cuestiona que hubiesen transcurrido cerca de 4 años  desde que la fiscalía reconoció de manera “sumaria  y preliminar”  su calidad de víctima indirecta del homicidio de su esposo a  manos de las desmovilizadas Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio, sin que aún hubiese sido  reparada integralmente.  

Sobre  el particular, la actuación informa que:  

i.  El proceso que interesa arribó a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2020 con  solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación  de cargos respecto de 55 postulados de las Autodefensas Campesinas  del Magdalena Medio, por su participación en 1.027 hechos,  entre ellos, el correspondiente al homicidio del ciudadano CARLOS  RINCON, esposo de la gestora del amparo.  

ii.  Dicha diligencia concentrada fue programada3  para los días 1° y 2 de septiembre de 2021, fecha en la  que se procedió con su instalación, la fiscalía  delegada expuso la metodología de trabajo para exhibir los  requisitos de elegibilidad de los postulados, los patrones de  macrocriminalidad, la legalización de los cargos y presentó  a 36 de los implicados.  

iii.   Con ocasión de la iniciación de este mecanismo de  amparo, su continuación fue agendada4  para los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de la presente  anualidad, en los cuales, según adujo la Magistrada accionada,  se pretende continuar con “las  fases procesales propias de este proceso transicional”  y avanzar en la formulación de cargos para posteriormente  “habilitar  el Incidente de Reparación a las Víctimas en los  términos dispuestos en el artículo 23 de la Ley 975 de  2005”,  al cabo de lo cual proferirá la correspondiente sentencia.  

2.4.  Conforme a la anterior reseña la tardanza atribuida no puede  tildarse de injustificada, por cuanto, según informó la  Magistrada accionada, i)  durante  la vigencia del año 2022 llevó a cabo un total de 162  audiencias en el marco del procedimiento previsto en la Ley 975 de  2005, que “comprendió  un total de 20 macroprocesos con aproximadamente 837 postulados,  10.576 hechos criminales y la participación de 21.152 víctimas  del conflicto armado colombiano”,  ii)  aunado al informe de la UDAE que certificó un índice de  evacuación parcial del 145% correspondiente a la gestión  y movimiento de procesos durante la vigencia 2022.  

Premisas  que, asociadas a la complejidad de  los asuntos que se ventilan en el marco de la ley de justicia y paz,  la cantidad de partes que intervienen y la gran carga laboral que  aqueja a la Sala que los conoce, no permiten afirmar  que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o descuido en su  ejercicio (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).  

Esta es una  situación que afecta todos los procesos que cursan en ese  despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional  en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de  los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  asuntos sean resueltos.  

Luego no se  advierte que la gestora del amparo hubiese acudido directamente a la  Sala accionada a efectos de solicitar el impulso procesal de la causa  en la que interviene como víctima indirecta con el fin de que  fuesen evaluadas las particularidades de su caso.  

Esta realidad da  lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales  invocados, por estarse ante una tardanza justificada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo constitucional invocado por MARIEN          JARAMILLO VÉLEZ contra          la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, por las razones anotadas.  

            

2. Notificar          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente          ley se aplicará la Ley 782 de 2002          y el Código de Procedimiento Penal”.  

2          Artículo 447.  

3          Mediante          auto de 6 de abril de 2021  

4          Mediante auto del 16 de junio de 2023.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *