STP10811-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10811-2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 130806  

Acta No. 122  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por la accionante AMADA  ESTHER TRESPALACIOS MOLINA,  contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  declaró improcedente la acción formulada en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana,  trabajo, «seguridad  jurídica», «tercera edad» y «prevalencia  del derecho sustantivo sobre el procedimental».  

A la acción  fueron vinculados, la clínica El Amparo S.A., y los  demás intervinientes que actuaron dentro de los procesos  ordinario y ejecutivo laboral promovidos por la accionante en contra  de Colpensiones.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. AMADA ESTHER          TRESPALACIOS MOLINA nació el 5 de abril de 1957 y laboró          como enfermera auxiliar en la Sociedad Médica El Amparo          S.A.S., desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de          2017.  

            

            

3. Por lo anterior,          interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleador,          advirtiendo que este no había realizado los pagos          correspondientes a sus aportes para pensión, la cual conoció          el Juzgado Único Laboral de Fundación (Magdalena),          autoridad que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018,          condenó a la Sociedad Médica El Amparo S.A.S., entre          otras, a pagar a favor de la demandante los aportes al Sistema          General de Pensiones por el periodo laborado, esto es, del 31 de          diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de 2017.  

            

4. Concomitantemente,          TRESPALACIOS MOLINA había interpuesto demanda ordinaria          laboral de primera instancia en contra de la Administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de que se le          reconociera y pagara la pensión de vejez.  

            

5. El conocimiento          de dicha demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia del 14 de mayo de          2019, decidió absolver a la demandada de las pretensiones          propuestas en su contra, la cual fue confirmada por el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 12          de marzo de 2020.  

            

6. Posteriormente,          volvió a presentar demanda ordinaria laboral en contra de          Colpensiones con la misma finalidad, pero en esa oportunidad,          aportando la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral          de Fundación.  

            

7. El conocimiento          del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito          de Santa Marta, que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020,          ordenó el reconocimiento de lo solicitado en favor de la          demandante por valor a un salario mínimo legal mensual          vigente a partir del 5 de abril de 2012, el pago de retroactivo          pensional desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de          2020 por la suma de $27.910.432 y el pago de intereses moratorios a          partir del 26 de enero de 2020.  

            

8. Formulado el          recurso de apelación por parte de Colpensiones, la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta          revocó la decisión de primera instancia y, en su          lugar, declaró probada la excepción de la cosa          juzgada, con ocasión al pronunciamiento previo que se había          dado en relación con la pretensión de la parte actora.  

            

9. A raíz de          lo anterior, la demandante interpuso acción de tutela en          contra del Tribunal, acción constitucional que correspondió          conocer a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          autoridad que, mediante Sentencia STL5207 del 20 de abril de 2022,          tuteló los derechos fundamentales de AMADA ESTHER          TRESPALACIOS MOLINA y dejó sin efecto la sentencia proferida          por el referido Tribunal, al que ordenó proferir decisión          de reemplazo, reconociendo que se aplicó de manera equivocada          la institución de la cosa juzgada en el asunto en          controversia.  

            

10. En consecuencia,          el Tribunal profirió sentencia de reemplazo del 18 de mayo de          2022, en la que revocó parcialmente la decisión de          primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del          pago de intereses moratorios y confirmó en lo demás la          condena. Sin embargo, en la parte motiva de la decisión,          condicionó la exigibilidad del reconocimiento pensional hasta          tanto el empleador de la accionante (Sociedad Médica El          Amparo S.A.S.) procediera al pago del cálculo actuarial del          periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1986 y el 28 de marzo          de 2017.  

            

11. Con fundamento en          ello, la accionante radicó demanda ejecutiva laboral, por lo          que el juzgado de primera instancia, el 4 de noviembre de 2022,          libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y decretó          las medidas cautelares solicitadas, frente a lo cual la demandada          presentó excepciones de mérito.  

            

12. Luego de validar          que no se encontraba cumplida la condición establecida por la          Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el Juzgado decretó          la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago.  

            

13. Frente a esa          determinación, el apoderado de la demandante presentó          recurso que el despacho interpretó como de reposición          y, al resolverlo, decidió no reponer la decisión          tomada, declaró terminado el proceso y procedió a          archivar la actuación. La providencia fue notificada en          estrados y quedó en firme.  

            

14. Por estos hechos,          AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA interpuso acción de tutela          en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, Juzgado          Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora          Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la          presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad          humana, trabajo, «seguridad          jurídica», «tercera edad» y «prevalencia          del derecho sustantivo sobre el procedimental».  

                              

1. Alegó que                  a pesar de que cuenta con sentencia del 25 de septiembre de 2019,                  proferida por el Juzgado Único Laboral de Fundación,                  en donde se ordenó a su empleador -la Sociedad Clínica                  El Amparo S.A.-, a pagar sus aportes a pensión, Colpensiones                  no ha iniciado el procedimiento de cobro coactivo contra esa                  sociedad, con lo que se demuestra la actitud negligente de la                  Administradora Colombiana de Pensiones.    

                              

2. Consideró                  que existe una mora injustificada que afecta sus derechos                  fundamentales, pues han transcurrido más de 10 meses desde                  que el Tribunal confirmó la decisión de su inclusión                  en nómina y el pago de su pensión de vejez, sin que                  se haya cumplido la misma, por lo que considera que la condición                  impuesta por el cuerpo colegiado vulnera sus derechos y le ha                  impedido gozar de su mesada pensional.    

3. También                  reprochó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no                  admitió recurso alguno frente a la decisión que                  declaró la ilegalidad del mandamiento de pago, con lo cual                  se afectan sus derechos fundamentales.    

                              

4. Finalmente,                  solicitó dejar sin efecto lo ordenado en auto del 24 de                  febrero de 2023 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito                  de Santa Marta, por medio del cual declaró la ilegalidad del                  auto de mandamiento de pago, en razón al incumplimiento de                  la condición impuesta por el Tribunal de esa ciudad, en                  sentencia del 18 de mayo de 2022.    

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 21 de  marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma  a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron  los siguientes informes:  

            

1. El Juzgado          Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta indicó          que en ese despacho cursó demanda laboral instaurada por la          accionante en contra de Colpensiones, en donde, mediante sentencia          del 22 de octubre de 2020, ordenó el reconocimiento de la          pensión de vejez, el pago de retroactivo pensional y de          intereses moratorios a partir del 26 de enero de 2020.  

La demandada  interpuso recurso de apelación y la decisión de primera  instancia fue revocada por el ad  quem, por  considerar que se configuraba cosa juzgada.  

Señaló  que la demandante instauró acción de tutela y, mediante  providencia STL5207 del 2022, se concedió el amparo de su  derecho al debido proceso y se dejó sin efecto la sentencia de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, por lo que se ordenó corregirla teniendo en cuenta las  razones expuestas en el fallo de tutela.  

Corregido el  yerro, el Tribunal dispuso la revocatoria de la condena de los  intereses moratorios y confirmó en lo demás. Destacó  que condicionó la exigibilidad del reconocimiento pensional al  pago del cálculo actuarial por parte del empleador de la  demandante (Sociedad Médica El Amparo S.A.S.).  

Se refiere al  trámite ejecutivo y destacó que declaró la  ilegalidad del mandamiento de pago por cuanto la decisión de  segunda instancia “condicionaba  la exigibilidad del pago a que se obtuviera el cálculo  actuarial del periodo contenido entre el 31 de diciembre de 1986 y el  28 de marzo de 2017”.  

Adujo que no es  cierto que el despacho no hubiera admitido recurso contra esa  decisión, que la determinación tomada fue debidamente  sustentada y que el apoderado de la accionante pudo haber interpuesto  apelación, por lo que alegó que no se estructura  vulneración alguna de derechos por su parte.  

Adicionalmente,  aportó link de acceso al expediente digital.            

2. La Administradora          Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,          por intermedio de la Directora de la Dirección de Acciones          Constitucionales, luego de hacer un recuento procesal de la          actuación, informó que mediante oficio del 21 de marzo          de 2023, comunicó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de          Santa Marta que se encuentra surtiendo el trámite para la          liquidación de cálculo actuarial y su remisión          para pago a la Clínica El Amparo LTDA, informando la fecha          límite para su cancelación.  

Con base en lo  anterior, consideró evidente que esa entidad ha obrado de  forma responsable, sin que exista vulneración alguna a los  derechos de la accionante.  

Finalmente,  solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional por incumplimiento a los requisitos de procedibilidad  consignados en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En fallo del 29 de  marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró  la improcedencia de la acción de tutela instaurada, al  considerar que la misma incumplía los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

Advirtió  que el término transcurrido entre los hechos que la actora  estimó lesivos de sus derechos fundamentales y el reclamo de  protección, supera los 6 meses que ha considerado razonable la  jurisprudencia de esa Sala, los cuales se cuentan a partir de la  fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (18  de mayo de 2022) hasta la presentación de la acción de  tutela (24 de febrero de 2023), sin que la accionante hubiera  acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte  Constitucional para justificar la tardanza.  

De igual forma,  estimó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en  relación con el auto del 24 de febrero de 2023 proferido por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en la medida  que la parte demandante no hizo uso de los recursos de reposición  ni apelación frente a esa decisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA quien expresó su disenso  frente a los argumentos presentados por la Sala Laboral de esta  Corporación.  

Advirtió  que la fecha desde la cual se debe contabilizar la vulneración  de sus derechos laborales, es desde el momento en que el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la  ilegalidad del mandamiento de pago, esto es, desde el 24 de febrero  de 2023.  

Ahora, en relación  con la ausencia de presentación del recurso frente a la  decisión del referido Juzgado, manifestó que era  evidente que se mantendría la decisión tomada al  respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

En  el presente asunto, corresponde determinar si la acción de  tutela promovida por AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, supera los  requisitos de procedibilidad, en tratándose de la decisión  judicial tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, que  habilite su examen de fondo y si esta configura vía de hecho  que merezca la intervención del juez constitucional.  

            

1. Generalidades  

La acción  de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares. Así se  define por  el artículo 86 de la Constitución Política y lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.            

2. De la          procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Cuando  esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite  la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no  sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es  producto de una situación de fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU-215/22,  C-590/05 y T-332/06).  

Como  se anticipó, por una parte, la gestora del amparo considera  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró  sus derechos fundamentales, al condicionar el cumplimiento del fallo  de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, al pago del cálculo actuarial de  los aportes adeudados por su empleador, para así,  posteriormente, proceder al pago de la mesada pensional por vejez.  

Conforme  a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la  legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene  relevancia constitucional en razón a que se alega la  vulneración de derechos fundamentales de la accionante ante la  imposibilidad de acceder a la mesada pensional y iii) la providencia  cuestionada no es un fallo de tutela.  

En  el presente asunto no se satisfacen las exigencias de inmediatez y  subsidiariedad en razón a que i) la decisión atacada  fue proferida por el Tribunal el pasado 18 de mayo de 2022 y ii)  contra la misma no se interpuso el recurso de casación.  

No obstante, se  debe destacar que la función primordial del juez de tutela es  la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación  de garantías constitucionales, como el presente, resulta  razonable flexibilizar estos requisitos, máxime cuando lo que  se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual  está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo  largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un  derecho pensional. (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020,  STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021,  STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).  

Se  insiste, entonces, que esta Sala, en la sentencia de 18  de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa  Marta, evidencia  la configuración de una vía de hecho constitutiva del  desconocimiento del precedente, que amerita flexibilizar el examen de  procedibilidad, como pasará a exponerse:  

            

3. Caso          Concreto.  

3.1.  En relación con el error por desconocimiento del precedente y  sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado que:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

Sobre  su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por  parte de los jueces, ha dicho igualmente:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Esto,  para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifiquen el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

3.2.  En la sentencia de 18  de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa  Marta,  el Tribunal determinó que AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA  cumplía con todos los requisitos para hacerse acreedora de la  pensión de vejez reclamada. Al respecto indicó:  

“Revisada  la historia laboral actualizada al 27 de diciembre de 2019 que reposa  en el expediente administrativo de folio 667, más los ciclos  que como ya se indicó registran en mora, y los que fueron  objeto de condena previamente, se evidencia que la demandante cotizó  al 31 de diciembre de 2014 un total de 1.547.5 semanas, por lo que  reuniría las 1000 semanas de cotización en cualquier  tiempo requeridas en el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se  encuentra acreditado, que cumplió la edad de 55 años en  el año 2012, como quiera que nació el 5 de abril de  1957, conforme la copia de la cédula que obra a folio 25 del  expediente. Es decir que la señora AMADA ESTHER TRESPALACIOS  MOLINA reúne los requisitos para el reconocimiento de la  pensión de vejez a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”  

De  igual manera, en consonancia con la línea jurisprudencial  trazada por la Sala Laboral de esta Corporación3,  analizó las actuaciones de la demandada (Colpensiones) en pro  de realizar la gestión de cobro de los periodos que  registraban en mora de pago por parte del empleador:  

“(…),  al verificarse el reporte de semanas cotizadas por la señora  AMADA ESTHER TRESPALACIOS se advierte que existió una  afiliación con el empleador SOCIEDAD MÉDICA EL AMPARO  S.A.S. el 30 de mayo de 1989, conforme se indicó en el fallo  analizado y, que, en todo caso, dicha data no fue reprochada por la  actora. A  partir de ella, algunos periodos registran en mora, sobre los cuales  no se demostró que la entidad demandada realizara alguna  gestión de cobro que la exonere de la responsabilidad de su  cómputo, pues si bien en el oficio 2020_2776747 del 27 de  febrero de 2020 informa que el cobro de aportes pensionales por la  deuda comprendida entre los ciclos 1995/04 y el ciclo 2018/01 se  encuentra en etapa de requerimiento de constitución en mora,  lo cierto es que no se aportó prueba que lo acredite, y otros  periodos que no se encuentran registradas en la historia laboral,  así (…).” Negrita  fuera del texto original.  

No  obstante, sorpresivamente, en la parte motiva de la decisión  dispuso en relación con el pago de la pensión de vejez,  que esto solo se concretaría cuando el empleador cumpliera con  el pago del cálculo actuarial ordenado por parte del Juzgado  Único Laboral de Fundación. Al respecto, precisó:  

“Importa  anotar, que, si bien mediante el presente proceso se ordena el  reconocimiento pensional, lo cierto es que COLPENSIONES  sólo está obligada a efectuar el respectivo pago de las  mesadas y la inclusión en nómina, una vez el empleador  condenado en el anterior proceso, esto es a la SOCIEDAD MÉDICA  EL AMPARO S.A.S. dé cumplimiento al pago del cálculo  actuarial,  por cuanto fue a partir de aquella orden judicial, que se entró  a considerar cualquier prestación del sistema pensional en  favor de la demandante.” Negrita  fuera del texto original.  

3.3.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el incumplimiento  de la obligación de cotizar al sistema general de pensiones  genera responsabilidad de quien tiene el deber de ejecutarlas. En la  sentencia SU-226 de 2019, se advirtió la posibilidad de  configuración de dos escenarios posibles constitutivos de  incumplimiento, a saber: i)  omisión  de la afiliación y, ii)  la  mora en el pago de los aportes.  

El  segundo escenario, se configura cuando el empleador, a pesar de haber  afiliado al trabajador, no realiza el traslado oportuno de los  aportes a pensión. Esa situación conlleva a que cuando  las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo  de los aportes o no se adelantan las gestiones de cobro  correspondientes, se configure la mora  patronal. Situación  que según la Corte Constitucional:  

“no  puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas  a las que haya lugar[193], porque ello  implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas  del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de  la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los  aportes[194]. Por lo tanto, los tiempos de  cotización no pagados oportunamente por el empleador deben  contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.”  (Sentencia C.C. SU-068/22)  

En  relación con este asunto, la Sala Laboral de esta Corporación,  desde la sentencia del 28 de octubre de 2008 rad. 34270, sentó  las bases de la responsabilidad de las administradoras de pensiones  en relación con el cobro de los aportes a pensión  dejados de percibir, de la siguiente manera:  

“si  bien la obligación del pago de la cotización está  radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993),  antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber  al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente,  si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les  concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones  de cobro.  

(…)  

Las  administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la  capacidad para promover acción judicial para el cobro de las  cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la  responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los  empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las  administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de  cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les  imponga el pago de la prestación.  

Se  ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso  de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta  el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no  puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del  trabajador que si cumplió con su deber ante la seguridad  social como era causar la cotización con la prestación  de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las  administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes,  pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras  contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.  

Dicha  posición, ha sido reiterada en fallos más recientes,  como las sentencias CSJ SL3112-2019, CSJ SL5081-2020, y CSJ  SL3435-2021, última providencia en la que se indicó:  “(…)  de manera reiterada y pacifica que el afiliado que tenga la condición  de trabajador subordinado causa la cotización con la  prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple  la obligación de pago oportuno y la administradora de  pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el  recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir  la obligación de las pensiones que se generen para el  asegurado o los beneficiarios”.  

3.4.  En ese orden de ideas, resulta evidente que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en la sentencia de 18  de mayo de 2022, desconoció  el precedente jurisprudencial reseñado, en razón a que  i) tuvo por acreditado que, desde el 30 de mayo de 1989, AMADA ESTHER  TRESPALACIOS MOLINA había sido afiliada por la SOCIEDAD  MÉDICA EL AMPARO S.A.S. al  Sistema General de Seguridad en Pensiones ii) advirtió que la  mencionada sociedad médica registraba mora en el pago de los  aportes, pero condicionó el reconocimiento y pago de la  pensión al pago del cálculo actuarial por su empleador.  

Con  ese criterio, desconoció que le correspondía a  Colpensiones adelantar “… las  acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora,  es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las  pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios4”.  

Al  imponer a la demandante la carga de esperar al pago del cálculo  actuarial para el disfrute de su derecho pensional, desconoció  que a Colpensiones era a quien le correspondía adelantar la  gestión de cobro y al no hacerlo oportunamente “…la  consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la  prestación5”.  

El  criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  i) desconoce abiertamente el precedente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, ii) impide la materialización del  derecho sustancial de la accionante a obtener el pago de su mesada  pensional y iii) pone en riesgo la garantía del mínimo  vital a pesar de que se reconoció que cumplió con los  requisitos para tener derecho a la pensión de vejez.  

Por  tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso de la  accionante y, en consecuencia, se ordenará a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en  un término no superior a veinte (20) días, contados a  partir de la notificación de este proveído, deje sin  efecto la sentencia de 18 de mayo de 2022 y proceda a emitir un  nuevo pronunciamiento acorde con  el precedente jurisprudencial precisado en esta decisión.  

            

4. Cuestión          final.  

Ahora,  por sustracción de materia, como las solicitudes realizadas  por la accionante en relación con i)  la decisión que decretó  la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y declaró  terminado el trámite ejecutivo, y ii)  las  actuaciones que debe adelantar la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones, se relacionan directamente y dependen de lo  dispuesto en la decisión que se está ordenando  modificar, no se hará pronunciamiento al respecto.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR el          fallo impugnado, y en su lugar, TUTELAR          el          derecho fundamental al debido proceso de la accionante AMADA ESTHER          TRESPALACIOS MOLINA, en relación con el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Marta.  

            

2. ORDENAR a          la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en          un término no superior a veinte (20) días, contados a          partir de la notificación de este proveído, deje sin          efecto la sentencia de 18 de mayo de 2022 y proceda a emitir un          nuevo pronunciamiento acorde con          el precedente jurisprudencial precisado en esta decisión.  

            

3. COMUNICAR esta          decisión a los interesados en la forma prevista en el          artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. REMITIR el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Sentencias          CSJ SL, 28 de octubre de 2008, Rad. 34270, CSJ SL3112-2019, CSJ          SL5081-2020, y CSJ SL3435-2021.  

4          CSJ          SL3435-2021  

5          CSJ,          sentencia          del 28 de octubre de 2008, rad. 34270.  

      

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