SP291-2023(61382)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

SP291-2023  

Radicación  nº 61382  

Aprobado  según acta n° 139  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala la acción de revisión promovida por el  apoderado de LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  el 10 de marzo de 2010, que modificó parcialmente la  sentencia emitida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a  la procesada por el delito de secuestro  extorsivo agravado;  en el sentido de reconocer a su favor la circunstancia de atenuación  punitiva prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 20001.  En consecuencia, redosificó la pena.  

II.  HECHOS  

2.  Siendo las  9:30 de la noche del día 17 de octubre de 2007, LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR2,  en compañía de otra mujer,  llegó a  la casa de habitación de la señora Mona Orfelia  Valencia Flor, ubicada en la vereda Las Casitas, corregimiento La  Pedregosa, del municipio de Cajibío (Cauca).  

Allí,  una de ellas llamó a la víctima por su nombre y le dijo  que necesitaba entregarle una encomienda que le había enviado  el padre del bebé que estaba esperando. Al abrir la puerta,  Mona Orfelia Valencia Flor fue traslada, a través de engaños,  a una casa donde permaneció secuestrada por tres días.  Durante ese lapso, fue forzada a levantar objetos pesados y a beber  aguas amargas para inducirle el parto; cometido que no se materializó  ante su liberación voluntaria.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

3.  El 13 de marzo de 2008, ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca),  se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía  General de la Nación obtuvo la legalización de la  captura de  LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR3.  En el mismo acto, se formuló imputación en su contra  por el delito de secuestro  simple agravado,  tipificado en  los artículos 168 y 170 -numeral 1º-4  de la Ley  599 de 2000 (modificados  por  la Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004);  cargo al que se allanó la procesada.  

Al  tiempo, se le impuso medida de aseguramiento privada de la libertad  en su lugar de residencia5.  

4.  El 11 de abril de 2008, se radicó el  escrito de acusación con aceptación de cargos6,  en el cual se reconoció la atenuante establecida en el  artículo 171 del Código Penal7,  debido a que la víctima, dentro  de los quince (15) días siguientes al secuestro, fue dejada  voluntariamente en libertad.  

5.  El asunto correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán,  despacho judicial que, el 16 de julio de 2008, decretó la  nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de  imputación, inclusive, al constatar la vulneración de  garantías fundamentales de LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR.  Por tanto, libró orden de excarcelación a su nombre8.  

6.  El 24 de septiembre siguiente9,  en  audiencia realizada en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca),  se  imputó a la procesada la comisión del delito de  secuestro  extorsivo agravado atenuado  (artículos 169, 170 -numeral 1º- y 171 de la Ley 599 de  2000)10,  cargo que aceptó. A instancia de la Fiscalía le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

7.  Luego de radicado el escrito de aceptación de cargos11;  el 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Popayán impartió legalidad al  allanamiento y condenó a  LEIDY YURANI VALENCIA FLOR a la pena de 448 meses de  prisión, multa por 6.666,66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 10 años, como autora  del delito de secuestro  extorsivo agravado,  sin la circunstancia atenuante endilgada. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria12.  

8.  La defensa y el delegado de la Fiscalía apelaron ese fallo y  el Tribunal Superior de Popayán lo modificó  parcialmente; en el sentido de  reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de que trata  el artículo 171 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia,  redosificó  la pena, para en su lugar fijarla en 224 meses de prisión y  multa de 3.333 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás  confirmó la sentencia de primera instancia.  

9.  Contra la anterior decisión la procesada, a través de  apoderado, interpuso acción de revisión.  

10.  Mediante auto  de 22 de abril de 2022 se admitió la demanda, oportunidad en  la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra13.  El 16 de febrero de 2023, se realizó la audiencia de alegación  reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 200414.  

IV.  LA DEMANDA DE REVISIÓN  

11.  LEIDY YURANI VALENCIA FLOR,  por medio de su abogado, invocó  como causal de revisión la establecida en el numeral 7º  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”.  

12.  Como sustento de la misma, indicó que la  Corte, a partir del 27  febrero de 2013, radicado 33254;  y, con  posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancias,  varió la línea jurisprudencial, al considerar que en  los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde  con la fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del  artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el  incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.  

13.  Para el caso de  LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, aseguró que los anteriores  presupuestos se cumplen, por cuanto la procesada aceptó  su responsabilidad penal en la audiencia de formulación de  imputación; y, en la condena impuesta en su contra se tuvo en  cuenta el aumento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, sin otorgársele ningún descuento, por expresa  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por  ello, solicitó se rescinda el fallo y se redosifique la pena.  

V.  ALEGACIONES  

14.  El  defensor, además de reiterar los argumentos expuestos en la  demanda de revisión; solicitó que, en atención  al tiempo que la sentenciada ha estado recluida en centros  carcelarios y penitenciaros, se estudie la viabilidad de concederle  la libertad condicional o la definitiva por pena cumplida.  

De  esa forma, precisó que, en este asunto se cumplen los  requisitos para aplicar la variación jurisprudencial producida  con posterioridad a la sentencia de segunda instancia; y, por ende,  se debe redosificar la pena.  

16.El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que  concuerda con la pretensión de la accionante, en la medida en  que, ciertamente, se trata de uno de los casos a los que puede  acudirse a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, por una variación en el precedente de la Corte que  termina por favorecer los intereses de la procesada.  

Así,  adujo que LEIDY YURANI VALENCIA FLOR fue condenada por el delito de  secuestro  extorsivo agravado atenuado  con el incremento de penas que dispuso de forma general el artículo  14 de la Ley 890 de 2004; pero, posteriormente, bajo el radicado  33254, la Sala de Casación Penal, en aras de materializar el  principio de proporcionalidad de las sanciones, indicó que en  aquellos eventos, como en los descritos en la Ley 1121 de 2006, en  los cuales no cabe ningún beneficio o rebaja cuando existe un  allanamiento a cargos o un preacuerdo, no es procedente tener en  cuenta dicho aumento.  

En  este orden, por un lado, deprecó se declare fundada la causal  de revisión invocada; y, por otro, se estudie, al  redosificarse la pena, la afectación actual del derecho a la  libertad de la procesada.  

VI.  CONSIDERACIONES  

17.  De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 200416,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por LEIDY YURANI VALENCIA FLOR,  a través de apoderado, como quiera que se promueve contra  sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

18.  La Sala tiene establecido que la acción de revisión no  fue creada como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda  continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos  por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o  probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más  providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue  remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la  decisión censurada.  

19.  Entre las causales de procedencia de esta acción, se encuentra  la prevista en  el numeral 7º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004,  consistente en que, “(…)  mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.  Ante este evento -cambio jurisprudencial favorable- deben concurrir  los siguientes presupuestos17:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5  de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado  y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente al juicio de responsabilidad.  

20.  Bajo este entendido, es necesario que la variación  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tenga incidencia  frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión  persigue, pues se busca desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria  material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa  juzgada.  

21.  En este caso, el  demandante alegó que, mediante sentencia de 27 febrero de  2013, radicado 33254, la Sala de Casación Penal varió  su postura jurisprudencial para sostener que, en los eventos en los  que una persona procesada por una conducta punible excluida  legalmente de la posibilidad de acceder a beneficios o rebajas,  acepta los cargos formulados en su contra permitiendo la terminación  anticipada del proceso, le es inaplicable el incremento punitivo  general previsto en la Ley 890 de 2004, al momento de individualizar  la sanción.  

22.  Sobre el particular, es importante recordar que el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, que aumentó las penas para  los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal  vigente para ese entonces, tuvo como propósito establecer un  equilibrio frente a las rebajas en razón de los allanamientos  y los acuerdos regulados en el Sistema Penal Acusatorio.  

En  otras palabras, la Ley 890 de 2004 se promulgó a efectos de  otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la  Nación en la negociación de las penas en procura de  conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados. Es decir,  obedeció a razones  de política criminal, con el propósito de evitar que,  debido a las reducciones punitivas como consecuencia de la  implementación de instrumentos de justicia premial, los  infractores se hicieran merecedores de sanciones muy bajas que no se  compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos  tutelados en el Código Penal18.  

23.  Posteriormente, el legislador empezó a introducir cambios  normativos orientados a prohibir expresamente el otorgamiento de  beneficios y rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o  negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse la  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual  crea dicha restricción respecto a los delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos.  

24.  La anterior situación llevó a que la Sala reexaminara  la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no  tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero  les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

25.  Así, a  partir del 27 de febrero de 2013, radicado  33254, se estableció que, cuando  el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo  compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el  aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004  no procedía; como ocurre en relación con el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006. En dicha decisión, se dijo:  

Habiendo  decaído la justificación del aumento de penas del art.  14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos  incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–  tal incremento punitivo, además de resultar injusto y  contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de  proporcionalidad de la pena.  

“En  lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar  que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de  2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (…)  frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la  menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de  haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente  inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006”.  

26.  La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la  Corte19,  muchas de ellas en el marco de la acción de revisión,  por vía de remover la cosa juzgada a fin de efectuar la  correspondiente redosificación punitiva con exclusión  del aumento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004 cuando se trate de preacuerdos, negociaciones o  allanamientos respecto de delitos para los que se encuentre prohibida  la rebaja punitiva por disposición, concretamente, del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

27.  Precisado lo anterior, en  este asunto medió allanamiento a cargos por parte de la  procesada en la audiencia de formulación de imputación,  lo que dio lugar al fallo condenatorio de primer grado de 7 de  diciembre de 2009. Allí, el juez de conocimiento le impuso a  LEIDY YURANI VALENCIA FLOR la pena de 448  meses de  prisión, multa por 6.666,66 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 10 años, como autora del delito  de secuestro  extorsivo agravado.  Para  la tasación, el fallador tuvo en cuenta el incremento punitivo  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

28.  Ahora, ante los recursos de apelación interpuestos por la  fiscalía delegada y la defensa, el Tribunal Superior de  Popayán, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, modificó  parcialmente la de primer grado, pero, en el sentido de reconocer  la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el  artículo 171 de la Ley 599 de 2000. Por ello, redosificó  la pena, para en su lugar fijarla en 224 meses de prisión y  multa de 3.333 salarios  mínimos legales mensuales.  

De  igual modo, atendió el aumento previsto en la Ley 890 de 2004  y precisó  que no era procedente  conceder la rebaja de pena por el allanamiento, en razón a lo  establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 200620,  referido en la apelación por el defensor.  

29.  En este orden, es claro que se cumplen a cabalidad las exigencias  jurisprudenciales para declarar fundada la causal de revisión  invocada por  el defensor,  pues se trató de un fallo anticipado por el delito de  secuestro  extorsivo agravado atenuado,  en el que se consideró el incremento de penas dispuesto por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y, adicionalmente, no se  otorgó ninguna rebaja por el allanamiento.  

31.  Entonces, como en las sentencias de primera y segunda instancia se  partió de la sanción mínima para la tasación  de las penas de prisión y multa; al  excluir el incremento sustentado en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004 resulta lo siguiente:  

31.1.  De  acuerdo con la redacción del artículo 169 del Código  Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, norma aplicable al caso  concreto, el delito de secuestro  extorsivo  se encuentra sancionado con pena de prisión de “veinte  (20) a veintiocho (28) años”  (lo que equivale a 240 y 336 meses) y “multa  de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

31.2.  Por su parte, el numeral 1º del artículo 170 de la Ley  599 de 2000, también modificado por la Ley 733 de 2002, prevé:  «La  pena señalada para el secuestro extorsivo será de  veintiocho (28) a cuarenta (40) años [lo  que equivale a 336 y 480 meses]  y  la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el  límite de la pena privativa de la libertad establecida en el  Código Penal, si concurre alguna de las siguientes  circunstancias: 1.  Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda  valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en  menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco  (65) años, o que no tenga la plena capacidad de  autodeterminación o  que sea mujer embarazada  (…)”.  (Resalta la Sala)  

31.3.  Por último, el artículo 171 del mismo estatuto penal  contiene la circunstancia de atenuación punitiva relativa a  que “Si  dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se  dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se  hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro  extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad”.  

Es  decir, el cálculo de la sanción por el delito de  secuestro  extorsivo agravado atenuado,  previo a la aplicación del incremento de la Ley 890 de 2004,  se debe hacer entre los guarismos comprendidos de 168 a 480 meses de  prisión y multa de 2.500 a 50.000 salarios  mínimos legales mensuales22.  

32.  En estas condiciones, las penas  iniciales de 224 meses de prisión y multa de 3.333 salarios  mínimos legales mensuales, quedan ahora redosificadas,  conforme a la jurisprudencia favorable, en 168 meses de prisión  y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales, a las  cuales quedará condenada LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR por el delito de  secuestro  extorsivo agravado atenuado.  

33.  En lo atinente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, la misma no será  modificada, en atención a que esta fijó en primera  instancia en 10 años; esto es, en un lapso inferior a los 168  meses de prisión, que corresponden a 14 años. Por ello,  se tendrá en cuenta el criterio de individualización  asumido por el juez de conocimiento de primer grado que no fue  modificado al respecto por el Tribunal Superior de Popayán.  

34.  Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento  en torno a la libertad LEIDY  YURANI VALENCIA FLOR,  como quiera que revisado el sistema de consulta de procesos de la  Rama Judicial23,  se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali (Valle),  mediante auto de 13 de febrero de 2023, le concedió la  libertad por pena cumplida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    

VII.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR FUNDADA la  causal séptima de revisión invocada por el defensor de  la sentenciada LEIDY YURANI VALENCIA FLOR.  

SEGUNDO:  RESCINDIR PARCIALMENTE  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 10  de marzo de 2010, que modificó parcialmente el dictado el 7 de  diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, exclusivamente para fijar la  sanción impuesta a LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, en  168 meses de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos  legales mensuales,  por el delito de secuestro  extorsivo agravado atenuado por  el que fue condenada.  

TERCERO:  En  todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.  

CUARTO:  Remítase,  a través de la  secretaría de la Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, el expediente allegado en calidad de  préstamo, para lo de su cargo.  

QUINTO:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO 171.          CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA.          Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se          dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se          hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro          extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad (…)”.  

2          Prima de la víctima.  

3          Previa orden de captura emitida el 4 de febrero de 2008 por el          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca).          Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-,          folio 19.  

4          “(…) 1. Si la          conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por          sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de          dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años,          o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o          que sea mujer embarazada”.          (Subraya la Sala)  

5          Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-,          folios 30 y 31.  

6          Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-,          folios 39 – 44.  

7          Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004.  

8          Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-,          folios 70 y 71.  

9          Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-,          folios 88 y 89.  

10          Normas modificadas por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004.  

11          Carpeta Original No. 2 -allegada en calidad de préstamo-,          folios 1- 4.  

12          Carpeta Original No. 2 -allegada en calidad de préstamo-,          folios 24 y 24.  

13          A través de auto de 5 de diciembre de 2022, debido a          la naturaleza y alcance de la causal de revisión invocada, se          dispuso prescindir de la etapa probatoria prevista para este          trámite. De ese modo, se dio paso directo a la fijación          de fecha y hora para la celebración de la audiencia de          alegaciones.  

14          “ARTÍCULO          195. TRÁMITE. Repartida          la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne          los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso          afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días          siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la          revisión. Este auto será notificado personalmente a          los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de          la manera prevista en este código. (…) Concluida          la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo          obligatorio para el demandante hacerlo”.          (Subraya la Sala)  

15          CSJ, 27 feb. 2013, rad. 33254; reiterado el 19 jul. 2013, rad.          39719, y el 10 jun. 2015, rad. 44585.  

16          “ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando          la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido          proferidas en única o segunda instancia por esta corporación          o por los tribunales”.  

17          CSJ,          AP130-2020, rad. 49302,          22 de enero de 2020.  

18          CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298.  

19          CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298; y, SP125-2023, 22 mar.          2023, rad. 61347, entre otras.  

20          “ARTÍCULO 26.          EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro          extorsivo, extorsión          y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia          anticipada y confesión, ni se concederán subrogados          penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la          libertad de condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz”.          (Subraya la Sala)  

21          “ARTÍCULO          196. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si          la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la          siguiente forma: 1. Declarará sin valor la sentencia motivo          de la acción y dictará la providencia que corresponda          cuando se trate de prescripción de la acción penal,          ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier          otro evento generador de extinción de la acción penal,          y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico          de sentencia emanada de la Corte (…)”.  

22          Este tiempo y monto devienen de restarle la mitad a 336 meses y a          5.000 salarios          mínimos legales mensuales vigentes (penas mínimas del          secuestro          extorsivo agravado),          por la circunstancia atenuante.  

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