SP263-2023(53862)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          110016000050201304572 01          

Número          Interno 53862          

Casación          

Ricardo          Meneses Quintana          

    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP263-2023  

Radicado  53862  

CUI:  11001-6000050-2013-04572-01  

Aprobado  Acta Nro. 124  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. VISTOS  

Se  profiere fallo de casación luego de admitir la demanda de  casación presentada por el apoderado de la víctima  0yuntsetseg  Gurdorj,  en  contra de la sentencia absolutoria proferida el 13 de julio de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  revocó el fallo condenatorio que por el punible de  inasistencia alimentaria emitió el Juzgado 17 Penal Municipal  de Conocimiento de esta ciudad, en contra de RICARDO MENESES  QUINTANA.  

            

II. HECHOS  

Fueron  consignados en la sentencia recurrida de la siguiente forma:  

“Ricardo  Meneses Quintana contrajo matrimonio con 0yuntsetseg Gurdorj el 24 de  diciembre de 1990, acto que se llevó a cabo en la embajada de  la República de Mongolia con sede en Moscú, Federación  de Rusia […]. Oyuntsetseg y Ricardo se divorciaron el 28 de  mayo de 2003, mediante una sentencia proferida por el Juzgado Noveno  de Familia de Bogotá en la cual se fijó una cuota de  alimentos por valor de $150.000, a cargo de Ricardo y en favor de su  hijo Alejandro.  

Posteriormente,  el 2 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá  fijó, en favor de la denunciante Oyuntsetseg Gurdorj, una  cuota alimentaria de $250.000, también a cardo (sic.) de su ex  esposo Ricardo, la cual debía aumentarse cada año  conforme al incremento del salario mínimo. Con todo, Meneses  Quintana nunca realizó pago alguno por ese concepto.”  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

                              

1. El                  30 de noviembre de 2015, en el Juzgado 13 Penal Municipal de                  Control de Garantías de Bogotá se imputó a                  RICARDO MENESES QUINTANA el delito de inasistencia alimentaria                  (art. 233 Código Penal -en adelante C.P.-).    

                              

2. El                  escrito de acusación se presentó el 26 de febrero de                  2016, y su formulación se realizó en el Juzgado 17                  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 10 de marzo de                  2017, sin cambios en la calificación jurídica.    

                              

3. La                  audiencia preparatoria se verificó el 10 de noviembre de                  2017, el juicio oral inició el 23 de marzo de 2017 y culminó                  el 2 de abril de 2018 con sentido de fallo condenatorio.    

                              

4. La                  sentencia se profirió el 23 de abril de 2018, condenando a                  MENESES QUINTANA a las penas principales de 24 meses de prisión                  y multa de 16 s.m.l.m.v.; la pena accesoria de inhabilitación                  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó                  por el mismo lapso de la privativa de la libertad.    

Consideró  la Juez que el deber de dar alimentos subsiste después de  finalizado el matrimonio, pues el artículo 233 del C.P. se  refiere a los «alimentos legalmente debidos», y el  artículo 411 del Código Civil -en adelante CCC- indica  que se deben alimentos al cónyuge divorciado o separado de  cuerpos sin su culpa.  

                              

5. Apelada                  la decisión por la defensa de MENESES QUINTANA, el Tribunal                  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 13                  de julio de 2018 revocó la condena y absolvió.    

El  Juez Colegiado de segunda instancia entendió que la Fiscalía  imputó únicamente el hecho consistente en incumplir la  cuota de alimentos fijada por el Juzgado 2º de Familia en favor  de su ex esposa Oyuntsetseg Gurdorj y concluyó que a ella no  le asiste la calidad exigida por el tipo penal pues se divorció  del acusado en 2003, de modo que no es cónyuge y por tanto  deviene atípica la conducta.  

Explicó  que el tipo penal de inasistencia alimentaria no es de los  denominados en blanco pues describe claramente los sujetos activos y  pasivos así como la naturaleza de la conducta omisiva que  recae, de forma exclusiva y excluyente, sobre los ascendientes,  descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge, compañera  o compañero permanente. Aclaró que la expresión  «legalmente debidos», se aplica taxativamente al grupo de  personas que describe el tipo. Del extenso catálogo de  personas incluidas en la legislación civil (Art. 411 del CCC)  como sujetos reclamantes de alimentos, el legislador decidió  seleccionar solo una parte de aquellas para protegerlas por vía  penal mediante el artículo 233 del C.P., desarrollando así  el carácter de ultima  ratio.  

                              

6. La                  víctima interpuso la casación y su apoderado presentó                  la demanda que fue admitida el 9 de diciembre de 2019. La audiencia                  de sustentación se programó para el 18 de mayo de                  2020 pero no se realizó por la emergencia sanitaria                  decretada por el Gobierno Nacional. En auto del 2 de julio de 2020                  se dio aplicación a las directrices fijadas en el Acuerdo 20                  del 29 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casación                  Penal y se corrió traslado a partes e intervinientes para                  que por escrito presentaran sus alegatos.    

            

IV. LA          DEMANDA  

                              

1. Primer                  cargo.    

Lo  fundamentó en lo que llamó cuerpo primero del numeral  1º del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004 -en adelante CPP-. “Falta  de aplicación de una norma constitucional y legal, llamada a  regular el caso”.  

Para  sustentar el cargo expuso que con las declaraciones de Oyuntsetseg  Gurdorj, Alejandro Meneses Gurdorj, Alina Cecilia Machado Porras,  Glady Muñoz de Saquero y Cristina de Jesús Bustos Porto  se demostraba la capacidad económica de RICARDO MENESES  QUINTANA la necesidad de los alimentos de la denunciante por  insuficiencia de capacidades económicas.  

Aseguró  que la segunda instancia no valoró la sentencia proferida por  el Juzgado Segundo de Familia que decidió fijar como cuota de  alimentos a RICARDO MENESES QUINTANA y en favor de Oyuntsetseg  Gurdorj la suma de $250.000 mensuales.  

También  expuso el casacionista que se desconoció la denuncia  instaurada por Oyuntsetseg Gurdorj, donde existen elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida, suficientes, para establecer que el señor  RICARDO MENESES QUINTANA es responsable del delito de inasistencia  alimentaria.  

Otras  falencias que destacó el casacionista en la demanda tienen que  ver con la falta de aplicación del artículo 381 de  C.P.P. de 2004, pues existían pruebas que permitían  establecer la responsabilidad de procesado más allá de  toda duda razonable. Además, sostuvo el recurrente “es  indiscutible que se presentan varias dudas, que nunca fueron  resueltas en el trascurso del juzgamiento del señor RICARDO  MENESES QUINTANA y que de haberse aplicado por el juzgador de segunda  instancia, había conducido a una sentencia de carácter  condenatorio”  

                              

2. Segundo                  cargo.    

Indicó  que acudía al cuerpo segundo del artículo 181.1 del  CPP: “interpretación  errónea de una norma legal llamada a regular el caso”.  

En  este cargo controvirtió la decisión de segunda  instancia en tanto sostuvo que los hechos imputados fueron entre el  20 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015 (fecha de la  imputación), pero como Oyuntsetseg Gurdorj se había  divorciado de RICARDO MENESES QUINTANA el 28 de mayo de 2003, la  conducta era atípica porque aquella no era sujeto pasivo del  delito de inasistencia alimentaría pues no tenía la  calidad de cónyuge. Para el censor esta afirmación se  hizo “sin  que exista prueba de soporte para ello”.  

El  recurrente sostuvo que el Tribunal no entendió el objeto de la  litis, el cual era condenar a MENESES QUINTANA por incumplir una  orden de un Juez de la República que lo había condenado  a pagar los alimentos a su excónyuge.  

La  trascendencia de los cargos la hizo consistir en la incursión  por parte del Tribunal en un falso juicio de existencia por  desconocer los hechos y omitir la valoración de todas las  pruebas que demostraban que RICARDO MENESES QUINTANA incumplió  con el pago de la cuota alimentaria decretada, incurriendo de esa  manera en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Además,  desconoció el Tribunal que su procurada tenía derecho a  exigir a través de la justicia ordinaria el pago de la cuota  alimentaria que le fue señalada por un juzgado.  

            

En  cumplimiento de las directrices fijadas en el Acuerdo 20 del 29 de  abril de 2020 emitido por la Sala y el auto del 2 de julio de 2020,  las partes e intervinientes presentaron los siguientes alegatos  sustentando sus posiciones en casación:  

5.1.  Representante de Víctimas  

Expuso  que debía aclarar los cargos formulados.  

                                                        

1. Del                          primer cargo expresó que la obligación alimentaria                          estaba regulada de manera general en la legislación civil,                          donde se consagró que se deben alimentos, a cargo del                          cónyuge culpable (RICARDO MENESES QUINTANA), al cónyuge                          divorciado o separado de cuerpos sin su culpa (Oyuntsetseg                          Gurdorj), tal como lo prevé el artículo 411.4 del                          Código Civil, normatividad que no fue aplicada por el                          Tribunal, desconociendo que la excónyuge también                          puede acudir “en                          sede penal                          a reclamar los alimentos dejados de percibir”              

Insistió  que con los elementos materiales probatorios se estableció la  sustracción total de alimentos ordenada por un juez de  familia, que lo condenó a pagar mensualmente la suma de  $250.000 dentro de los cinco primeros días de cada mes.  

                                                        

2. Del                          cargo segundo reiteró lo argumentos expuestos en la demanda                          aclarando que la                          interpretación errónea del Tribunal tiene relación                          con lo expuesto en el artículo 411 del Código Civil,                          pues los alimentos también se deben al cónyuge                          divorciado o separado.              

5.2.  Fiscalía  

Solicitó  que no se casara la sentencia, debido a que el recurrente concluyó  que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del Juzgado de  Familia, lo que no fue cierto. El Ad  Quem  sí consideró ese aspecto, pero concluyó que su  incumplimiento no lo protegía el tipo penal.  

Aseveró  que en el artículo 233 del C.P. la tipicidad sólo opera  cuando el agente activo dirige su actuar en contra de la cónyuge,  no de la ex cónyuge. Pensar lo contrario llevaría una  aplicación de la analogía in malam  partem,  desconociendo que la norma penal debe interpretarse conforme el  principio del favor  rei.  

5.3.  Ministerio Público  

Solicitó  no casar la sentencia. Frente al primer cargo expuso que Oyuntsetseg  y Ricardo se divorciaron el 28 de mayo de 2003, al dejar de ser  cónyuges, la vía penal no era la llamada a amparar los  derechos que reclamaba la denunciante (el pago de alimentos fijados  por la jurisdicción de familia), debido a que perdió la  calidad que requiere el tipo objetivo para que se configure el delito  de inasistencia alimentaria.  

En  el segundo cargo concluyó que lo actuado por el tribunal se  ajustó a las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, porque tuvo en  cuenta que a Ricardo Meneses Quintana la fiscalía lo acusó  por haber incumplido la obligación impuesta por el Juzgado de  Familia. Con base en esa descripción factual decidió  que los hechos no encuadraban en la estructura del delito de  inasistencia alimentaria.  

5.4.  Defensa  

El  defensor de RICARDO MENESES QUINTANA, solicitó que no se  casara el fallo.  

Del  primer cargo consideró que la demanda faltó al  principio de claridad, debido a que acudió a la causal primera  pero lo sustentó atacando la prueba, por lo que debió  formularse por la causal tercera del artículo 181 del C.P.P.  de 2004.  

Para  la defensa el recurrente debía convencer a la Sala que  Oyuntsetseg Guardorj, al ostentar la condición de “EXCÓNYUGE”  de RICARDO MENESES QUINTANA se encontraba dentro del núcleo  familiar que la ley penal tiene como sujeto pasivo del respectivo  tipo penal, aspecto que no logró demostrar.  

Del  segundo cargo también sostuvo que desconoció la técnica  de la casación. Además, expuso que el Tribunal no  interpretó erróneamente el artículo 233 del  C.P., puesto que el recurrente sostuvo que el divorcio no tenía  por qué ser objeto de análisis por parte del Ad  Quem,  lo que era falso pues para la adecuación típica se  debía establecer que personas del núcleo familiar  podían acudir a la jurisdicción.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  De la competencia  

La  Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el apoderado de víctimas en  contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme los  artículos 32.1 y 181 del C.P.P.  

El  casacionista promovió dos cargos contra la sentencia de  segunda instancia acudiendo al artículo 181.1 del C.P.P. La  falta de técnica de la demanda en evidente, empero, su  admisión obliga a la Sala a pronunciarse de fondo.  

Lo  primero que debe recordarse, muy someramente, al demandante es que al  acudir a la causal primera de casación bien sea por falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida (artículo 181.1 del CPP), está en la  obligación de aceptar los hechos como los estableció el  Tribunal, sin que tampoco le sea permitido controvertir la valoración  probatoria. Si la violación es directa, el censor tiene la  carga de demostrar que entre el juzgador y la norma violentada hubo  una desconexión al momento de aplicar la norma llamada a  regular el caso. Es un tema de puro derecho que no pasa por las  pruebas.  

En  este asunto el recurrente asegura que las pruebas recaudadas en el  juicio demostraban la precaria situación económica de  Oyunsetseg Gurdorj y que RICARDO MENESES QUINTANA incurrió en  el delito de inasistencia alimentaria. También se alegó  que no se valoró la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  de Familia y que se desconoció la denuncia instaurada por  Oyuntsetseg Gurdorj, donde se aportaron elementos materiales  probatorios y evidencia física para demostrar la  responsabilidad del procesado. Todos estos argumentos se han debido  controvertir por la vía de la violación indirecta de la  ley sustancial acudiendo a la causal tercera del artículo 181  del CPP.  

En  cuanto a la falta de aplicación del artículo 381 de  C.P.P. de 2004, alegada por el recurrente, su argumento se torna más  que contradictorio cuando sostiene que en el presente asunto “se  presentan varias dudas, que nunca fueron resueltas en el trascurso  del juzgamiento del señor RICARDO MENESES QUINTANA y que de  haberse aplicado por el juzgador de segunda instancia, había  conducido a una sentencia de carácter condenatorio”.  

Es  manifiesta la contradicción del recurrente pues el artículo  381 del CPP establece el estándar de conocimiento para  condenar, fijándolo “más allá de toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. La norma así  establecida es desarrollo natural de la garantía de la  presunción de inocencia que solo puede derrumbarse a partir de  las “pruebas debatidas en el juicio” que en todo caso  deben ser sopesadas conforme  al principio universal del in  dubio pro reo  que obliga resolver las dudas en favor del procesado (artículo  7 CPP). De modo que si el censor parte en su alegato del  reconocimiento de dudas, su conclusión, por esa vía de  ataque, conducía necesariamente a la absolución del  procesado, tal como aquí ocurrió en segunda instancia.  

Ahora  bien, desde su rol procesal, es posible plantear ese tipo de cargo,  por ejemplo, cuando el Tribunal considera que existen pruebas  suficientes para condenar y resuelve absolver, en ese caso la falta  de aplicación del artículo 381 debe proponerse por la  vía indirecta acudiendo a la causal tercera de casación  (artículo 181.3 del CPP). O si de lo que se queja es de la  falta de diligencia investigativa para demostrar hechos que se  quedaron sin serlo, pudiendo haberlo hecho, también pudo  demandarlo, caso en el cual su deber era demostrar la negligencia  probatoria comprobando que no le era imputable a él como  interviniente, con acreditación de cuál fue el medio  dejado de practicar y fundamentación de las razones por las  que no se llevó a juicio y cuál su trascendencia en las  resultas del proceso.  

Aunque  en la sustentación del recurso el defensor trató de  corregir los yerros del primer cargo, termina exponiendo que el  Tribunal desconoció que la excónyuge también  puede acudir a la jurisdicción penal para “reclamar  los alimentos dejados de percibir”,  y vuelve a incurrir en el error de sustentar controvirtiendo la  valoración probatoria.  

Ahora,  independientemente, de si existía o no prueba para condenar,  el Tribunal terminó absolviendo por cuanto “la  conducta omisiva desplegada por Meneses Quintana deviene en atípica”,  al considerar que la excónyuge no es sujeto pasivo del delito  de inasistencia alimentaria, el estudio en segunda instancia fue  netamente jurídico, concentrando su atención  exclusivamente en aspectos de tipicidad de la conducta (que serán  estudiado en el siguiente cargo).  

Los  argumentos expuestos por el casacionista resultan equivocados y, en  consecuencia, el cargo no prospera.  

6.2.2.  Segundo cargo. Interpretación errónea.  

En  este cargo el apoderado de víctimas planteó su  inconformidad respecto de “la  atipicidad de la conducta”,  la que, para su entender, fue mal interpretada por el Tribunal cuando  consideró que  la denunciante ya no era la cónyuge de RICARDO MENESES  QUINTANA, lo que impedía tenerla como sujeto pasivo de la  conducta.  

Si  bien esgrimió el apoderado que a esa conclusión se  llegó sin prueba que la soportara, en la respuesta al primer  cargo quedó establecido que es incorrecto acudir a la causal  primera del artículo 181 del CPP, controvirtiendo los hechos y  los medios probatorios, empero, este defecto quedó subsanado  con la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer  si la conducta por la cual fue acusado RICARDO MENESES QUINTANA es  típica o atípica.  

En  este cargo debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿La  excónyuge es sujeto pasivo del delito de inasistencia  alimentaria establecido en el artículo 233 del Código  Penal?. Para tal efecto se repasarán los elementos del tipo de  inasistencia alimentaria.  

El  artículo 233 del C.P. define el tipo penal de inasistencia  alimentaria de la siguiente forma:  

“El  que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,  adoptivo, cónyuge o compañero o compañera  permanente, incurrirá en prisión …”  

Nos  encontramos ante un tipo penal de “infracción  al deber”  como lo ha definido la jurisprudencia,1  que cuenta con las siguientes exigencias para su configuración:  “[i] la  existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y  alimentado, [ii] la sustracción total o parcial de la  obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de  modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe  producirse sin motivo o razón que lo justifique”,  según providencias SP del 17 de noviembre de 2017 (radicado  44758), AP10861-2018 (radicado 51607), SP1984-2018 (radicado 47107)  y SP3029-2019 (radicado 51530).  

En  cuanto a los elementos del tipo objetivo (el subjetivo lo compone el  dolo en este delito), nos encontramos ante un verbo rector que es  “sustraer” (apartarse de una obligación); un  sujeto activo semicualificado en razón a que no es  indeterminado porque es aquél sobre el que pesa la obligación  de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o  administrativa), quien además, debe tener un vínculo o  parentesco con el sujeto pasivo; el ingrediente normativo lo  constituye la expresión “sin  justa causa”2.  El bien jurídico es la familia y el objeto material es de  naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la  obligación alimentaria sobre el que recae la omisión.  

En  cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece  que son las siguientes personas: (i) ascendientes, (ii)  descendientes, (iii) adoptantes, (iv) adoptivos, (v) cónyuge o  (vi) compañero o compañera permanente. También  se exige de estos en vínculo o parentesco con el sujeto  activo.  

De  manera diáfana puede observarse que los “excónyuges”  no están descritos en el tipo penal de inasistencia  alimentaria. Entonces, en el presente asunto el problema jurídico  debe resolverse en aplicación del principio de estricta  tipicidad establecido como una garantía para el procesado en  el artículo 10 del Código Penal: “La  ley penal definirá de manera inequívoca,  expresa y clara  las características básicas estructurales del tipo  penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá  que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución  Política o en la ley.”  (subrayado de la Sala).  

En  un Estado Social de Derecho, como el que adoptó la República  de Colombia, el legislador cuenta con la potestad de configurar  delitos, limitado claro está, por los valores y principios  superiores establecidos en la Constitución. Esa facultad  legislativa en materia penal está sometida a la claridad y  concreción para que los tipos penales sean unívocos y  la definición del delito sea precisa.  

La  tipicidad como elemento esencial de la conducta punible junto con la  antijuridicidad y la culpabilidad (artículo 9 C.P.) encuentra  su justificación en el principio de legalidad de los delitos y  las penas, según el cual nadie podrá ser juzgado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  prohibiendo además, la aplicación de la llamada  analogía in  malam partem,  (artículos 29 de la Constitución Política, 6º  del C.P. y 6º del C.P.P) –aspecto importante que coadyuva  en la resolución del actual problema jurídico—.  

El  principio de legalidad ordena que no debe haber delitos sin que  previamente estén definidos en la ley de manera clara e  inequívoca, y ello es así por cuanto un Estado Social  de Derecho “debe  proteger al individuo no solo mediante el derecho penal, sino también  del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no  solo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la  prevención del delito, sino que también ha de imponer  límites al empleo de la potestad punitiva, para que el  ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención  arbitraria y excesiva del «Estado Leviatán»”3  

Así  las cosas, debe entenderse que el principio de legalidad es poder y  límite del Estado.  Expresa la potestad del Estado para  sancionar conductas que en su parecer merecen reproche penal por su  gravedad en el ordenamiento social, pero es también su propia  barrera para que únicamente se castigue a quien realice los  comportamientos censurables bajo las estrictas circunstancias  descritas por el legislador, no otras ni algunas parecidas, sino solo  aquellas que se ajusten a la adecuación típica  previamente señalada por el legislador. De contera, se  garantiza la seguridad jurídica en sus asociados, quienes  conociendo previamente la ley penal están en capacidad como  ciudadanos libres en una democracia para determinar su  comportamiento.  

Dentro  de las varias conductas reprochables que se puedan presentar en el  conglomerado social, el legislador le brinda a los asociados  distintas formas para proteger sus derechos. Así es como, en  el ordenamiento jurídico se consagran múltiples y  disímiles herramientas para acudir ante el Estado en busca de  amparo, el que responde con diversos ámbitos de protección,  jerarquía normativa y estructura institucional a los  requerimientos de la comunidad.  

La  protección de los bienes jurídicos de los asociados se  garantiza en distintas jurisdicciones, las cuales responden a los  distintos supuestos fácticos de los que se derivan  consecuencias jurídicas diversas que comprometen los intereses  de los ciudadanos, o del Estado mismo.  

Lo  cierto es que, desde el derecho penal demoliberal nacido de la  ilustración hasta nuestros tiempos, se considera al derecho  penal como un instrumento invasivo para el mantenimiento de la  convivencia social, pues en todo caso ejerce una potestad coercitiva  en los asociados para sancionarlos por el incumplimiento de la ley,  imponiendo penas que restringen la libertad (e incluso la vida en  algunas legislaciones foráneas) de quienes realizan las  circunstancias de hecho establecidas previamente en la ley.  

Semejante  poder tan invasivo del Estado a través del derecho penal, lo  obliga a no acudir a esa solución más extrema para el  ciudadano sino a, en lo posible, establecer y preferir otra clase de  herramientas dentro del ordenamiento jurídico que permitan la  protección de los derechos conculcados y restablezcan de mejor  manera el tejido social roto con la infracción penal.  

De  esa manera se acude al derecho penal solo cuando sea la última  y extrema alternativa de solución de conflictos (derecho penal  de última  ratio).   Así, no es deseable que todas las conductas reprochables y  que causen perjuicio a la sociedad sean estructuradas como delitos,  sino que, dentro de todas las vulneraciones que puedan acaecer, se  tipifiquen como tales exclusivamente las que se consideren en  realidad más graves (principio de residualidad) para la  estructura social en un momento histórico determinado. Ese  carácter fragmentario del derecho penal es el que impone la  necesidad para el legislador de limitarlo al máximo, pues no  puede huirse hacia el derecho penal cada vez que surja algún  problema conyuntural de relevancia social discutible.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado estos  principios básicos y garantistas del derecho penal y ha  sostenido:  

“De  ahí que la aplicación de una sanción penal,  cuando se ha demostrado que existió una conciliación  entre miembros de una familia -sin perjudicar a los alimentarios-,  debe propender por proteger valores constitucionales amparando el  bien jurídico de la familia -con sus diferentes  manifestaciones-, a fin de que se busque la aplicación del  derecho penal como ultima ratio, y no como un mecanismo de respuesta  para judicializar todas las emociones humanas.  

El  derecho penal debe ser -en términos de Roxin- “(…)  la última de entre todas las medidas protectoras que hay que  considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir  cuando fallen otros medios de solución social del problema  -como la acción civil, las regulaciones de policía o  jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.”4  

A  las consideraciones plasmadas en la anterior providencia, debe  agregarse, que el mismo autor al desarrollar los principios de última  ratio y de naturaleza fragmentaria del derecho penal, agregó:  

“En  la medida en que el Derecho penal sólo protege una parte de  los bienes jurídicos, e incluso ésa no siempre de modo  general, sino frecuentemente (como el patrimonio) sólo frente  a formas de ataque concretas, se habla también de la  naturaleza “fragmentaria” del derecho penal.  

[…]  

A  diferencia de lo que ocurre en la cuestión de la protección  de bienes jurídicos, en el que el legislador está  sometido a obligados límites relativamente estrictos, la idea  de subsidiariedad deja abierto un amplio margen de juegos al arbitrio  del legislador. Es cierto que teóricamente el principio de  proporcionalidad es un principio constitucional básico, por lo  que la punición de una infracción insignificante podría  ser nula por vulnerar la prohibición de exceso; pero en la  práctica hay que negar la inconstitucionalidad mientras el  legislador tenga disponibles para infracciones de escasa gravedad  penas correlativamente benignas. Y si no hay certeza sobre si otros  medios más leves (como las meras sanciones civiles) prometen o  no un éxito suficiente, al legislador le está atribuida  además una prerrogativa de estimación. Por ello el  principio de subsidiariedad es más una directriz político  criminal que un mandato vinculante; es una cuestión de  decisión de política social fijar hasta qué  punto el legislador debe transformar hechos punibles en  contravenciones o si considera adecuada la desincriminación”5  

No  puede perderse de vista que existen varias formas de asumir el  derecho penal. La primera, como un conjunto de normas que describen  conductas y sanciones. Es una definición formal y un tanto  descriptiva. Otra, definirlo como un conjunto de límites al  poder punitivo del Estado. En esta concepción es esencial  considerar que el Derecho Penal protege bienes jurídicos y no  expectativas sociales.  

Por  tal razón, el bien jurídico, entendido como relación  social, le confiere sentido al tipo penal y deslinda la materia de  prohibición. Eso implica, a su vez, que la tipicidad no se  pueda interpretar extensiva, sino restrictivamente. Así mismo,  que existen diversos medios de protección, no todos  necesariamente penales, como corresponde al principio de  progresividad de protección de bienes jurídicos.  

En  materia penal, no  puede aceptarse que existen  diversas lecturas de los tipos penales, como para sostener que, desde  una perspectiva legal, la protección civil en materia de  alimentos para la excónyuge la complementa necesariamente el  derecho penal. Tampoco sería de recibo señalar que es  discriminatorio proteger al cónyuge y no al excónyuge,  máxime si ello se hace exclusivamente desde una visión  de género.  

El  derecho penal demoliberal y garantista (frente al poder punitivo del  Estado), permite sostener que el principio de protección  progresiva de bienes jurídicos implica que existen diversos  niveles de tutela y, por lo tanto, tratamientos diferentes entre el  injusto civil y el injusto penal. No toda solución debe ser  necesariamente penal.  

El  delito de inasistencia alimentaria es un delito contra el bien  jurídico  de la familia, que según la Sala se concibe como un proyecto  colectivo  de vida. Por eso es importante el “vínculo” como  lo ha señalado la Corte en las providencias ya referidas al  estudiar los elementos estructurales del tipo penal. En consecuencia,  tratándose de un delito contra la familia, resulta que al no  existir vínculo, a causa del divorcio de los cónyuges,  el proyecto de vida colectivo terminó. No frente a los hijos,  obviamente, pero si en lo que hace relación a quienes fueron  esposos. Por eso, la protección penal es para quienes  conforman la familia, no para los que no hacen parte de ella. Si la  protección penal incluyera a todos  los que fueron parte de la familia, también  sería discriminatorio el aparte final del artículo 233  que se analiza, el cual señala:  

“Para  efectos del presente artículo, se tendrá por compañero  y compañera permanente al hombre y la mujer que forman  parte de la Unión Marital de Hecho durante  un lapso no inferior a dos años en  los términos de la Ley 54 de 1990.  

Acerca  de esta disposición, la Corte Constitucional en la sentencia  C-029 de 2009, señaló:  

“La  obligación de asistencia alimentaria se enfatiza en el deber  de solidaridad que se predica entre el obligado y sus beneficiarios,  y no  cabe establecer una diferencia entre las parejas heterosexuales y las  parejas del mismo sexo que hayan optado por realizar un proyecto de  vida común…”   (se subraya)  

En  dicha decisión la Corte enfatizó en el proyecto de vida  en común. Donde esa condición no existe, la obligación  entre excónyuges, no la protege el derecho penal.  

Ampliar  la prohibición por fuera de la relación social que  constituye el bien jurídico, con base en la cláusula de  discriminación, constituye una ampliación de la  prohibición a situaciones que son amparadas por la legislación  civil, en manifiesta contradicción con el principio de  tipicidad estricta.  

Incluso,  como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia  indicada,  

“Para  determinar si una diferencia de trato resulta discriminatoria, es  preciso establecer, en primer lugar, si  los supuestos de hecho son asimilables;  en segundo lugar, debe  indagarse sobre la finalidad del tratamiento diferenciado;  a continuación debe determinarse si esa finalidad es razonable  y, por consiguiente, constitucionalmente admisible; a renglón  seguido debe indagarse sobre la adecuación del medio a los  fines perseguidos, para, finalmente, superados los anteriores pasos,  establecer si se satisface el criterio de la proporcionalidad.”  (Subrayado  fuera del texto original).  

En  este caso, el supuesto de hecho es diferente: la protección  penal es para los integrantes de la familia, no para quienes no hacen  parte de ella.  

En  eso, al aislar el análisis desde una perspectiva funcional  como derecho penal de expectativas, ni siquiera se consulta la  diferencia de la base fáctica que también el derecho  considera para dispensar diferentes niveles de protección, lo  cual no se puede evadir ni siquiera con una visión de género.  

Descendiendo  al caso concreto, en Colombia el legislador estableció en el  artículo 411 del CCC, la titularidad del derecho de alimentos,  como una protección del Estado a las personas que deben acudir  ante las autoridades judiciales o administrativas para hacer valer  ese derecho, encontrando los siguientes acreedores a quienes se deben  alimentos por ley:  

1º.  Al cónyuge.  

2º.  A los descendientes  

3º.  A los ascendientes  

4º  A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o  separado de cuerpo sin su culpa.  

5º.  “A  los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales”.6  

6º.  “A  los Ascendientes naturales”.  

7º.  “A  los hijos adoptivos”.  

8º.  “A  los padres adoptantes”.  

9º  A los hermanos legítimos.  

10º  Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido  rescindida o revocada.  

El  legislador consagró en el Código Penal, como bien  jurídico objeto de protección el de “La Familia”  (Titulo VI C.P.) como también está protegida en el CCC.  Sin embargo, dentro de sus extensas facultades, como lo sostuvo Roxin  al hablar de “un  amplio margen de juegos al arbitrio del legislador”,  consagró como delito la inasistencia alimentaria (Capítulo  IV ibidem), para establecer que, desde el punto de vista del derecho  punitivo, incurre en este delito quien “se  sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente debidos”,  a las siguientes personas:  

1º.  Los ascendientes  

2º.  Los descendientes  

3º.  Los adoptantes  

4º.  Los adoptivos  

5º.  El o la cónyuge. O el compañero o la compañera  permanente  

El  principio de fragmentariedad del derecho penal se ve claramente  materializado en el presente caso, donde se observa que el  ordenamiento jurídico dispone de varios mecanismos para  brindar protección a sus coasociados. El área civil  establece a quienes se deben alimentos y los mecanismos para acudir a  la jurisdicción civil cuando se requiera una autoridad que los  regule.  

Por  su parte el Derecho penal estableció la conducta punible de la  inasistencia alimentaria en el artículo 233 del C.P., pero del  catálogo de diez acreedores del derecho de alimentos  consagrado en el CCC, sólo se limitó a determinar de  manera clara e inequívoca como sujetos pasivos del delito a  cinco de ellos. El legislador consideró que frente a éstos  (ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o  compañeros permanentes -integrados en el artículo 411  del CCC en virtud de la sentencia C-1033 de 2002-) el derecho penal  debe brindar una especial protección por alterar de manera más  sensible las relaciones sociales, porque entre ellos existe un  parentesco y un vínculo actual con el deudor de la obligación  alimentaria. Recuérdese que por ser la inasistencia  alimentaria un tipo penal de “infracción  al deber”,  el vínculo es uno de los requisitos para su configuración.  

El  legislador penal excluyó como sujetos pasivos del delito de  inasistencia alimentaria, contenidos en el Artículo 411 del  CCC, entre otras, a las siguientes personas: 1.- Al cónyuge  divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, 2.- A los hermanos, y  3.- Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido  rescindida o revocada.  

No  es como lo da a entender el recurrente, que la excónyuge quede  sin protección por parte del Estado. La protección si  existe, pero está ubicada en la jurisdicción civil e  incluso por la vía penal, en cuanto una cuota alimentaria  fijada por sentencia de la que se sustrae su cumplimiento, puede ser  eventualmente estructurada como Fraude a Resolución Judicial.  Empero, el Derecho penal al ser de última ratio (subsidiario),  interviene cuando los demás medios de protección han  fracasado, pero exclusivamente frente a las conductas que considera  son más graves y que atentan contra la pacífica  convivencia como fin del Estado.  

Para  el legislador, el sustraerse sin justa causa de la obligación  de dar los alimentos legalmente debidos al excónyuge (así  sea el culpable), no constituye una conducta de tal gravedad como  para que amerite la intervención del Derecho Penal dentro del  tipo penal de inasistencia alimentaria.  

Semejante  decisión del legislador no es tampoco extraña ni  irrazonable, pues dentro de un derecho penal de bienes jurídicos,  el tipo penal de inasistencia alimentaria se inscribe dentro del  título de los “delitos contra la familia” de modo  que excluir de amparo penal a quién ya no es miembro de la  familia, por no existir parentesco y no ser el vínculo de  afinidad actual entre ellos, no es contrario al orden de las cosas.  

Para  el caso que nos ocupa, también es importante señalar  que existen razones históricas para concluir que legislador  dispuso excluir de la protección penal al cónyuge  divorciado. Veamos:  

La  primera disposición que tipificó la inasistencia  alimentaria fue la Ley 83 de 1946, donde se sancionaba el abandono de  familia ocasionado mediante la ocultación de sueldos, jornales  o bienes por parte del padre, patrono o empresario y, según el  artículo 77 de la misma, también “El  padre sentenciado a servir una pensión alimentaria y que  pudiendo no la cumpla durante tres meses, será condenado a  pagar una multa de diez pesos a trescientos pesos, o a sufrir prisión  de un mes a un año.”  

En  1956 Bernardo Gaitán Mahecha presentó un proyecto que  tipificaría el abandono familiar, precisando entre los sujetos  pasivos al cónyuge indigente no separado legalmente por su  culpa: “Al que sin justa causa, deje de proveer, aún sin  mediar sentencia judicial, a la subsistencia del cónyuge  indigente no separado legalmente por su culpa, a la de los hijos  legítimos menores de diez y ocho años, a la del  ascendiente inválido o necesitado (…)”  

En  1958 Bernardo Ceballos Uribe realizó un intento similar. Su  proyecto contempló al cónyuge cuando no se hallare  separado por culpa de éste: “El  que, sin justa causa, dejare de suministrar medios de subsistencia a  sus descendientes menores de diez y ocho años no emancipados,  o mayores de dicha edad incapaces para el trabajo, a sus ascendientes  necesitados o a su cónyuge cuando no se hallare separado por  culpa de éste, incurrirá en arresto de dos a seis  meses.”  

En  1963 con ponencia de Felio Andrade Manrique y Gerardo Jurado se  presentó un proyecto de ley que en la inasistencia  alimentaria, excluía al cónyuge divorciado: “El  que con su conducta violare alguna obligación moral o  material, de las inherentes a la patria potestad, guarda legal de  menores o a la calidad de cónyuge, incurrirá en prisión  de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma sanción  incurrirá quien se sustrajere a tales obligaciones,  abandonando sin causa legítima su domicilio familiar y el  cónyuge que con su comportamiento induzca al otro cónyuge  a abandonar el hogar.”  

Posteriormente  el Decreto 1699 de 1964, señaló: “El  que sin causa justificada, deje sin asistencia económica o  moral a personas a quienes esté obligado a prestarla,  incurrirá en arresto de seis (6) a dos (2) años”,  caso en el cual el cónyuge divorciado sí entraba en la  descripción.  

Luego,  la Ley 75 de 1968 previó como sujetos pasivos a toda persona a  quien se le debiesen alimentos congruos, incluso la mujer que hubiese  sido embarazada por el sujeto activo o deudor: Artículo 48.  “Quien  deje sin asistencia moral o no provea a la necesaria o congrua  subsistencia, según el caso, de las personas a quienes está  legalmente obligado a prestarla, incurrirá en la pena de seis  meses a dos años de arresto […] Artículo 49.  Quien no provea a la congrua subsistencia de la mujer que haya puesto  en Estado de gravidez, incurrirá en la pena de seis meses de  arresto […]”  

Los  doctores Eduardo Fernández Botero y Humberto Barrera  Domínguez, magistrados de la Corte Suprema de Justicia,  señalaron el exceso de cobijar como autor del delito a quien  deje sin asistencia moral o congrua sustentación a todas las  personas a quienes por orden legal deba prestársela. Su  propuesta indicó: “Artículo  48. El que se sustraiga, sin justa causa y pudiendo proveer, a las  obligaciones legales de asistencia moral o de congrua sustentación  inherentes a la patria potestad, a la paternidad natural, a la  adopción, a la calidad de hijo o de cónyuge, incurrirá  en arresto de seis meses a dos años y en multa de un mil a  cincuenta mil pesos.”  Ahora bien, no se acogió la iniciativa y por ello expresamente  se incluyó al cónyuge divorciado: “Artículo  40. Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales  de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes,  descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o  al cónyuge, aún el divorciado por su culpa o que no  haya incurrido en adulterio  estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de  arresto  […]”  

Contra  esta norma se formuló demanda de inconstitucionalidad con  fundamento en un argumento anunciado desde 1964, esto es, la  penalización de una deuda civil. La Corte Suprema de Justicia  descartó la censura al considerar que la obligación  alimentaria si bien mantenía las características de  cualquier obligación privada, iba más allá  porque el cumplimiento de los deberes intrafamilares tenían  proyección social y política, en la medida que afectaba  a su célula madre.7  

La  siguiente reforma, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980 reformó  considerablemente el artículo 40 de la Ley 75 de 1968, y  estableció: “Artículo  263. Inasistencia alimentaría. El que se sustraiga sin  justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a  sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,  incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años  y multa de un mil a cien mil pesos”, zanjando  toda duda, pues su concreción frente a los sujetos pasivos,  excluye radicalmente a la excónyuge o a la cónyuge  divorciada.  

Finalmente,  debe decirse que de aceptarse que la “ex cónyuge”  es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria, se estaría  admitiendo la analogía en el ordenamiento jurídico  penal, sistema de interpretación que es absolutamente  inaceptable en materia de tipicidad, máxime que iría en  contra de los intereses y las garantías del procesado.  

La  analogía, entendida  como la aplicación de “una  regla jurídica a otro caso no regulado en la ley por la vía  del argumento de la semejanza (de los casos)”8,  está  totalmente prohibida en el ordenamiento jurídico penal  colombiano cuando se aplica en contra del procesado (in  malam partem),  tal como lo ordena el artículo 6º del C.P.: “La  analogía sólo se aplicará en materias  permisivas”.  

Tratar  de acomodar como sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria  a la “ex  cónyuge”,  desconocería que el principio de legalidad estricta garantiza  que “Aquellos  casos  cercanos, es decir, análogos, pero no contenidos en el tipo  penal, queden por fuera del poder penal del Estado”9  

Con  base en los anteriores argumentos, la Sala concluye que la “ex  cónyuge”  (para este caso la señora 0yuntsetseg  Gurdorj)  no es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria  establecido en el artículo 233 del Código Penal. En  consecuencia, la conducta por la cual se investigó y juzgó  a RICARDO MENESES QUINTANA es atípica, lo que impone no casar  la sentencia recurrida en casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR la  sentencia absolutoria proferida el 13 de julio de 2018, por el  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena  impuesta a RICARDO MENESES QUINTANA por el punible de inasistencia  alimentaria por el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de esta  ciudad.  

Contra  esta decisión no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvamento  de voto  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Salvamento  de voto  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Salvamento  de voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Salvamento  de voto  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE LOS MAGISTRADOS  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN,  GERSON  CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS,  

A  LA SENTENCIA CSJ SP263-2023,  rad. 53862  

Con  el acostumbrado respeto por las decisiones de la  Sala, nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos  de la Sentencia CSJ SP263-2023,  rad. 53862.  

            

1. La          mayoría concluyó que el incumplimiento de proporcionar          alimentos legalmente debidos al cónyuge divorciado no          constituye delito de inasistencia alimentaria. Sostuvo que, de los          diez acreedores de alimentos desde el derecho civil (Art. 411 del          Código Civil), el Legislador determinó como sujetos          pasivos del delito solamente a cinco de ellos, dentro de los cuales          no se encuentra el “ex cónyuge”. En sustancia, la          Sala tuvo en cuenta dos premisas para llegar a la conclusión          anterior.  

            

2. Por          un lado, consideró que, al no existir ya el vínculo          matrimonial a causa del divorcio, el proyecto de vida colectiva          termina y, en consecuencia, no se produce la vulneración al          bien jurídico de la familia. En este sentido, determinó          que sustraerse sin justa causa a cumplir la obligación de          suministrar alimentos legalmente debidos al ex cónyuge no          constituye una conducta grave que amerite la intervención del          derecho penal, en su carácter de última ratio. Por          otro lado, señaló que, históricamente, existe          evidencia de que el Legislador          excluyó de la protección penal dispensada por la          referida conducta punible al cónyuge divorciado.  

            

3. A          continuación, señalamos las razones por las cuales          consideramos que los dos argumentos anteriores son insostenibles          (i). Luego, exponemos los fundamentos que conducían a una          aproximación opuesta a la acogida por la mayoría.          Elementos básicos de técnica de la interpretación          jurídica y razones de naturaleza constitucional, ligadas al          principio de no discriminación, justificaban una decisión          distinta (ii).  

(i)  El bien jurídico de la familia y el argumento histórico  

            

4. Sobre          el bien jurídico.          La mayoría de la Sala consideró que el bien jurídico          amparado en el título de los delitos contra la familia          presupone la existencia          formal del vínculo conyugal o de la convivencia de hecho. Por          lo tanto, finalizado el contrato o la vida en común, termina          la familia y no existen intereses constitucionales que el derecho          penal deba proteger. A nuestro juicio, esta es una visión          reducida sobre el bien jurídico en cuestión.  

            

5. Lo          pretendido con estos delitos es resguardar las relaciones          familiares, no en un sentido clásico u ortodoxo («que          no se disuelva el matrimonio»          o «que no se deshaga la unión de hecho»). Es          también, y más especialmente, proteger la «armonía»          en el seno del fuero interno. Dicho de otro modo, el fin objetivo no          es únicamente mantener los vínculos sino          la armonía que debe permear las relaciones familiares,          incluyendo especialmente aquellos casos en los cuales aquellas se          mantienen por la existencia de descendencia común. Aunque la          pareja y sus hijos constituyen una familia, también lo es la          madre (soltera o divorciada) y su(s) hijo(s) o el padre (soltero o          divorciado) y sus hijos (s).  

            

6. Por          ende, atenta contra la armonía familiar que el cónyuge          divorciado, a cargo de quien se han decretado alimentos, se          sustraiga y ponga en riesgo el mínimo vital de quien sigue          conservando una familia,          originada en la relación previa con el alimentante. Ello es          especialmente claro en casos como el juzgado en este asunto, pues la          víctima fue dejada en el más evidente abandono, el          cual ha afectado la estabilidad misma de las relaciones familiares          con su hijo, habido dentro del matrimonio. En estas condiciones, la          lesión al bien jurídico era evidente.  

            

7. El          argumento histórico. No          es muy claro a qué se refiere el fallo al afirmar que existen          “razones históricas” para concluir que Legislador          quiso excluir de la protección penal al cónyuge          divorciado. Pareciera darse a entender que, de tiempo atrás,          la tradición legislativa ha propendido, de forma estable, por          restringir el uso del derecho penal únicamente para amparar a          quien mantiene el vínculo vigente, no al divorciado, de la          inasistencia alimentaria. El desarrollo del planteamiento, sin          embargo, no muestra de ningún modo lo anterior.  

            

8. Por          el contrario, la sentencia deja ver que desde 1946 hasta la          actualidad, la inclusión expresa del cónyuge          divorciado dentro del sujetos pasivos del delito ha sido variable.          Mientras que en algunos casos no se incluyó explícitamente          (artículo 78 de la Ley          83 de 1946),          en otras normas se contempló inequívocamente como          víctima (Decreto 1699 de 1964 y artículo 40 de la Ley          75 de 1968). Además, la exposición ilustra cierto          debate en la cultura jurídica nacional entre las dos posturas          al respecto.  

            

9. Así          mismo, el fallo muestra que          la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la          providencia de 1973 citada, consideró que la obligación          alimentaria hacia el cónyuge divorciado era compatible con la          Constitución de 1986. La Corte de ese entonces concluyó          que, si bien era una obligación civil, “el          cumplimiento de los deberes intrafamilares tenía proyección          social y política, en la medida que afectaban a su célula          madre”.          Con esta fundamentación, la providencia de la que nos          apartamos, en lugar de proporcionar razones en sustento de la tesis          defendida, parece más armónica con nuestra idea del          bien jurídico de la armonía familiar expuesta párrafos          atrás.  

            

10. Adicionalmente,          “el argumento histórico” concluye afirmando que,          con la consagración del delito de inasistencia alimentaria en          el Código Penal de 1980, se zanjó          “toda duda, pues su concreción frente a los sujetos          pasivos, excluye radicalmente a la excónyuge o a la cónyuge          divorciada”.          Si se observa el texto del actual artículo 233 de la Ley 599          de 2000, sobre inasistencia alimentaria10,          el Legislador utiliza, como lo hizo en 1980, solo la expresión          “cónyuge”,          sin otro calificativo, y es ello, precisamente, lo que generó          el debate interpretativo del presente caso.  

            

11. En          consecuencia, el enunciado normativo de 1980 no clarificó ni          precisó          cuestión relevante alguna. De hecho, como lo subrayamos más          adelante, en la Sentencia C-388          de 2000, la Corte Constitucional interpretó la disposición          de 1980 y le adscribió un significado completamente opuesto          al que, según la mayoría, inequívoca y          claramente posee. De este modo, la consagración del delito en          el Código de 1980 no brinda elementos para considerar que la          intención del Legislador fue excluir de la protección          penal al cónyuge divorciado.  

            

12. En          este orden de ideas, el argumento histórico no aporta          realmente razones para demostrar la consistencia de la conclusión          que la sentencia defiende.  

(ii)  El “cónyuge divorciado” es sujeto pasivo de la  obligación alimentaria  

            

13. Desde          nuestro punto de vista, existen dos razones suficientes para          considerar que la expresión “cónyuge”,          contenida en el tipo de inasistencia alimentaria, se refiere no          solamente al cónyuge con vínculo vigente sino,          también, al cónyuge divorciado: una razón de          técnica de la interpretación jurídica y una          consideración de naturaleza constitucional, vinculada al          principio de no discriminación (Art. 13 de la Constitución).  

14. La          razón de técnica de la interpretación jurídica.          Además de los tipos penales en blanco, el principio de          estricta tipicidad convive con los tipos penales abiertos11.          En estos, el Legislador utiliza          expresiones con un contenido semántico amplio. No se predica,          como en los tipos en blanco, la remisión a unas reglas          específicamente destinadas a llenar el espacio de regulación          dejado por la norma penal. En cambio, el sentido de los enunciados          normativos presenta cierta indeterminación, la cual, en todo          caso, es moderada          y razonablemente superable12.  

            

15. Los          tipos abiertos respetan el principio de tipicidad, entre otras          condiciones, en cuanto existan referentes normativos para ‘cerrar’          la indeterminación. Tales referentes pueden provenir de una          fuente con autoridad para proyectarse sobre la Ley y deben ser          accesibles para los destinatarios. En este sentido, cuentan, entre          otras, normas legales y constitucionales y la interpretación          jurídica de las altas Cortes13.  

            

16. La          indeterminación puede provenir de su vaguedad. La vaguedad de          los términos hace que, pese a que una circunstancia fáctica          se subsuma ciertamente en una expresión legislativa, no          exista esa misma certeza en cuanto a si otra situación de          hecho se halla dentro de su campo de aplicación14.          Se trata de un problema frecuente en el lenguaje jurídico.          Sin embargo, los textos en sí mismos, a nivel abstracto,          también pueden presentar equivocidad. Pueden ser equívocos,          verbigracia, debido a la ambigüedad de uno de los términos          incorporados en la disposición (ambigüedad semántica)          o de la disposición en su conjunto (ambigüedad          contextual)15,          entre otros supuestos16.  

            

17. Así,          en el          marco del delito de inasistencia alimentaria, el parágrafo          del artículo 233 del Código Penal establecía:          “Para          efectos del presente artículo, se tendrá por compañero          y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer          que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un          lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley          54 de 1990”.           La disposición era susceptible de dos interpretaciones: (i)          al mencionar al hombre y la mujer, hace referencia a uniones          maritales de carácter heterosexual y, por ende, excluye las          parejas del mismo sexo; (ii) pese a la mención al hombre y a          la mujer, el enunciado comprende también          a parejas del mismo sexo. En la Sentencia C-798 de 2008, la Corte          Constitucional determinó que el primer significado de la          frase era inconstitucional por violación al principio de no          discriminación. En consecuencia, condicionó la          exequibildad de la disposición a la segunda interpretación17.  

            

18. La          disposición presentaba una equivocidad, pero esta no se          derivaba de una palabra en particular. El texto normativo era          contextualmente ambiguo18.          Podía entenderse que, en su conjunto, el Legislador hacía          referencia, exclusivamente, a las parejas heterosexuales. O, así          mismo, un segundo alcance consistía en que, también,          comprendía a las parejas del mismo sexo, significado al cual          se condicionó su exequibilidad.  

            

19. En          el presente asunto, desde nuestra perspectiva, el tipo penal de          inasistencia alimentaira contiene una ambigüedad contextual          respecto del alcance          de la expresión “cónyuge”,          como sujeto pasivo de la conducta punible. Tal expresión          puede tener dos significados: (i) exclusivamente el          cónyuge con vínculo vigente,          no el cónyuge          divorciado,          es sujeto pasivo de inasistencia alimentaria: (ii)          además          del cónyuge con vínculo vigente, también          el cónyuge          divorciado es          víctima del delito.  

            

20. Obsérvese          que ambos significados se derivan del texto legal y, por ende, ni          siquiera el significado “(ii)”          es fruto de analogía, como se seguiría de la          argumentación de la mayoría de la Sala. La expresión          “cónyuge          divorciado”          no es similar ni hace referencia a alguien con una condición          semejante a la de “cónyuge”.          El problema lingüístico es diferente. La cuestión          está en que el Legislador introdujo únicamente la          expresión “cónyuge”          y esta puede ser interpretada en los dos sentidos indicados con          anterioridad.  

            

21. Pues          bien, consideramos que la interpretación          acertada es aquella, según la cual, la expresión          “cónyuge” designa tanto al cónyuge          con vínculo vigente          como al cónyuge          divorciado,          como sujetos pasivos del delito de inasistencia alimentaria. Existen          referentes normativos que permitan ‘cerrar’ la          indeterminación. Para clarificar el sentido de la prohibición          en este caso, es preciso acudir, en primer lugar, al artículo          411 del Código Civil, que establece las personas a quienes se          deben alimentos.  

            

22. El          numeral 1 del citado artículo prevé que se deben          alimentos al cónyuge.          A su vez, el numeral 4 del mismo precepto señala como          titulares del derecho al cónyuge          divorciado          y al cónyuge          separado de cuerpos.          La disposición, de esta manera, precisa el conjunto de los          cónyuges          titulares del derecho a recibir alimentos. Además de quien          sostiene el vínculo matrimonial y habita con su pareja          (numeral 1), también tienen derecho a percibir alimentos          aquel que tiene el vínculo disuelto y quien aún          mantiene el matrimonio, pero se ha separado de cuerpos, en ambos          casos, sin su culpa (numeral 4).  

            

23. Otro          referente, adecuadamente subrayado en la decisión de primera          instancia, se ubica en la misma dirección precedente. El          artículo 263 del Código Penal anterior establecía,          mediante un texto semejante, la penalización de la          inasistencia alimentaria y contenía únicamente la          expresión “cónyuge”,          no cónyuge divorciado19.          En la Sentencia C-388 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que,          en comparación con la norma penal de ese entonces, la regla          civil es más amplia, “pues          comprende también a los hermanos legítimos y al que          hizo una donación cuantiosa siempre que no la haya rescindido          o revocado”.          De lo anterior se sigue que el          cónyuge          divorciado          o separado de cuerpos,          como titular del derecho a alimentos, es común a la norma          penal y a la regla civil. Por lo tanto, según la citada          decisión, la expresión “cónyuge”          contenida en el artículo 233 del Código Penal hace          referencia tanto al divorciado como al separado de cuerpos.  

            

24. Además,          la interpretación que se sostiene adquiere mayor sentido si          se tiene en cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional,          el deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales          (cifrado en el auxilio mutuo de quienes libremente deciden casarse)          no se limita a la existencia formal del matrimonio. “Las          acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges          responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del          otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo          matrimonial”20.          Aunque el divorcio pone fin al vínculo existente entre los          cónyuges, el Legislador determinó que incluso después          del divorcio, tal deber que concreta uno de los fines del matrimonio          continúa, si bien reducido eventualmente a una dimensión          económica (artículo 160 C.C.). El cónyuge          culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el          legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente21.  

            

25. La          obligación constitucional de erradicar la discriminación          de género contra la mujer.          La otra razón fundamental que conduce a considerar que la          expresión “cónyuge”,          contenida en el tipo de inasistencia alimentaria, se refiere no solo          al cónyuge          con vínculo vigente,          sino también al cónyuge          divorciado,          tiene estricto carácter constitucional. A la finalización          del vínculo matrimonial, obviamente no siempre la obligación          alimentaria es fijada a favor de la mujer. Sin embargo, como lo ha          reconocido la jurisprudencia de la Sala, es innegable que las          mujeres han sido objeto de discriminación histórica,          la cual ha dado lugar a prácticas de violencia de género          en múltiples ámbitos22.          Dentro de estos, el doméstico es probablemente uno de los          escenarios más crudos, pues allí se combinan y          reproducen diversas formas de violencia. Por esta razón, los          alimentos, luego del divorcio, en no pocos casos son instituidos a          favor de la mujer y la decisión está vinculada, en su          origen, a diferentes modalidades de discriminación de género.  

            

26. Desde          nuestra perspectiva, la mayoría ignoró que, en casos          como el presente, la propia Sala ha reconocido el deber          constitucional de garantizar          una administración de justicia que parta de reconocer las          referidas circunstancias de discriminación y propenda por la          eliminación de cualquier modalidad de violencia basada en el          género (enfoque de género)23.            Entre          otros criterios, los jueces deben “analizar…          las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la          realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se          reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente          discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”24.  

            

27. Lo          anterior comportaba, entonces, la necesidad de optar por un alcance          del delito de inasistencia alimentaria que, sobre la base de la          realidad material de discriminación de la mujer, contribuyera          a reducirla y favoreciera la igualdad constitucional de derechos.          Tal aproximación implica que la expresión “cónyuge”          del tipo penal sea entendida en el sentido de que se refiere, no          solamente a quien mantiene el vínculo vigente, sino también          al cónyuge divorciado. Este alcance de la expresión          permite que la mujer sometida a escenarios domésticos de          violencia de género, luego de la finalización del          vínculo matrimonial, no continúe, como cónyuge          inocente, siendo víctima de discriminación.  

            

28. En          efecto, el derecho a alimentos de la mujer puede seguirse de          escenarios de violencia económica, física, sexual o          sicológica, acaecidos al interior del matrimonio.  Por lo          tanto, considerar que la expresión “cónyuge”,          únicamente hace referencia a aquel con vínculo vigente          y no al divorciado, tiene la potencialidad de prolongar la clase          discriminación de la que fue objeto. El interesante caso          analizado por la Sala hace patente la necesidad de la aproximación          interpretativa en mención, conforme se muestra en adelante.  

            

29. Los          hechos no fueron objeto de discusión ni en las instancias ni          en sede de casación. Según lo encontró probado          el Juzgado, el 24 de diciembre de 1990, Ricardo          Meneses Quintana,          natural de Colombia, contrajo matrimonio con 0yuntsetseg Gurdorj, de          origen mongolés, en la embajada de Mongolia en Rusia. Fruto          de la unión, el siete (7) de enero de mil novecientos noventa          y tres (1993), nació Alejandro Meneses Gurdorj. En 1996, los          esposos, junto con su hijo, vinieron a Colombia. El matrimonio fue          registrado el 20 de septiembre de 1996 en la Notaría Primera          de Bogotá.  

            

30. A          los pocos meses de llegar al territorio nacional, el procesado se          marchó para España con la excusa de estudiar y la          promesa de que, una vez se ubicara allí, aproximadamente a          los tres meses, haría las gestiones para que ella y su hijo          viajaran hacia ese país. Sin embargo, desde entonces, la          cónyuge no volvió a saber nada de su esposo, hasta          cuando él promovió demanda de divorcio. Ella, a su          vez, interpuso demanda de reconvención y, mediante fallo de          28 de mayo de 2003, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá          decretó el divorcio, con base en la causal consistente en “el          grave          e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges          de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.  

            

31. Con          posterioridad, el 2 de octubre de 2006, a partir de demanda          instaurada por la víctima, el Juez Segundo de Familia de          Bogotá fijó como cuota de alimentos a su favor, a          cargo de Ricardo          Meneses Quintana,          la          suma de $250.000.00 mensuales, monto este que tendría que          incrementarse anualmente, de conformidad con el aumento del salario          mínimo mensual. El acusado nunca cumplió la obligación          impuesta por el juez de familia y el 10 de febrero de 2013, la          víctima formuló denuncia en su contra por inasistencia          alimentaria.  

            

32. La          Fiscalía probó que el procesado, quien reside en          España, contó siempre con solvencia económica.          Demostró que, para el año fiscal 2013, tuvo una          retribución de 37.092 euros, en una cuenta bancaria tuvo un          saldo final de 1.968 y en otra de 1.870 euros. También          acreditó que es propietario, en un 50%, de un inmueble          avaluado catastralmente en 134.772 euros, y de dos vehículos          adquiridos en el periodo de la sustracción.  

            

33. En          contraste, según lo indicó el Juzgado, una vez el          procesado marchó para España, la víctima:  

Quedó  a la deriva en atención a que Colombia no sostiene relaciones  diplomáticas con Mongolia, su pasaporte se venció y no  pudo renovarlo, la visa que se le otorgó no le permitía  trabajar y a pesar de que cuenta con un pregrado y posgrado el mismo  no se pudo homologar en Colombia…  la  señora Gurdorj es originaria de Mongolia, no conocía el  idioma español llegó a un país totalmente  diferente al suyo con costumbres y culturas para ella desconocidas,  no es muy difícil dar cuenta de las grandes dificultades por  las que tuvo que pasar… tuvo que trabajar incluso cargando  cosas en la central de abastos de esta ciudad, cuando sus padres  vivían le enviaron en dos ocasiones dinero para que ella se  devolviera a su país lo cual no pudo hacer pues no tenía  autorización para que su menor hijo saliera del país,  tuvo que incluso dormir en la calle, debajo de puentes, pasar hambre,  malos tratos y discriminación…  

Le  tocó sobrevivir por todos los medios lo cual ha sido posible  también gracias a personas que desinteresadamente le ayudaron  ante las situaciones difíciles que tuvo que atravesar…  Alina Cecilia Machado Porras y Gladys Muñoz de Vaquero…  dieron cuenta de la precaria situación económica de la  víctima y las múltiples necesidades que tuvo que vivir  a costa de ello, la primera refirió que por solidaridad en su  familia le ha colaborado mucho a la señora Gurdorj dándole  alimento, acompañándola al médico pues ha  requerido atención médica por enfermedades como anemia  aguda, hipertensión y diabetes, que incluso ella compartía  con la víctima sus medicamentos pues en muchas ocasiones la  víctima no había podido conseguirlos por sus propios  medios, ha tenido que pasar muchas necesidades con su hijo quien  sufre de cáncer testicular, Muñoz de Vaquero en  consonancia con lo señalado por Machado Porras narró en  juicio que le arrendó una habitación de su vivienda a  la señora Gurdorj para que viviera con su hijo pero su  condición económica era tan precaria que prácticamente  fue nulo el pago del canon y ella soportó esa situación  en atención a las precarias condiciones de la víctima y  su hijo.  

… la  señora Oyuntsetse Gurdorj ha sufrido una situaciones extremas  que la han llevado incluso a atentar contra su vida tal como ella  misma lo narró en juicio, por sus condiciones sociales,  económicas y médicas han merecido intervención  por parte de la Alcaldía de Bogotá D.C. quien presta  atención a la víctima en atención a la “alta  situación de vulnerabilidad… por situación de  desnutrición de ella y su hijo  estudiante de universidad”,  siendo así que para este Despacho es clara la necesidad de la  víctima y las condiciones inhumanas que ha tenido que vivir y  soportar a cuenta de la sustracción del pago de los alimentos  legalmente debidos por parte de Meneses Quintana”.  

            

34. Como          se observa con claridad, el estado de abandono en el que Ricardo          Meneses Quintana          dejó a su cónyuge, la sumió en un estado de          precariedad económica. Aún en vigencia del matrimonio,          mientras él se marchó para España y allí          logró conseguir recursos y bienes, ella tuvo que pasar          afectaciones a su mínimo existencial y fue objeto de          múltiples formas de discriminación. Consciente como          era de las condiciones en las cuales ella había quedado en          Colombia con su hijo, con escasas posibilidades de trabajar,          desconocimiento del idioma e inexistencia de red de apoyo familiar,          el comportamiento del esposo se tradujo en una discriminación          de género.  

            

35. Esta          discriminación, debido a las extremas condiciones padecidas          por la víctima, constituyó más exactamente una          forma de violencia económica. Se ejerce violencia económica          cuando el hombre limita a la mujer la posibilidad de trabajar, de          recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, pues ello          sitúa en posición de inferioridad          y desigualdad social25.           En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos          de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situación          de desigualdad26.  

            

36. En          este caso, cuando el acusado abandonó a su entonces esposa,          sabía que no contaba con posibilidades reales de trabajo en          Colombia, que su condición de extranjera, las dificultades          derivadas de la documentación de migrante y de los obstáculos          propios del idioma, le reducían sustancialmente sus opciones          de incorporarse al mercado laboral. Además, era consciente de          que no tenía parientes en el país que pudieran          auxiliarla y de las limitaciones evidentes para que su familia de          origen pudiera hacerlo. Así mismo, conocía que tenía          a su cargo, también, a su hijo menor de edad, a quien debía          proveerle la adecuada manutención.  

            

            

38. De          esta manera, considerar que la          expresión “cónyuge”,          prevista dentro del conjunto de los sujetos pasivos de la conducta          punible, únicamente hace referencia al cónyuge con          vínculo vigente y no al cónyuge divorciado,          estimamos que tiene el riesgo de prolongar la grave discriminación          de la que fue objeto la víctima, luego del abandono por parte          de su esposo. Aún más, tal interpretación puede          reproducir la discriminación económica y las          condiciones de afectación a la dignidad sufridas por la          denunciante.  

            

39. Por          el contrario, la lectura según la cual, la expresión          “cónyuge” se refiere, no solamente a quien          mantiene el vínculo vigente, sino también al cónyuge          divorciado, habría propendido por hacer          cesar el escenario de discriminación al que fue sometida la          víctima por años. La Corte, en estos casos, tiene un          papel fundamental en el logro de la equidad de género, la          igualdad de derechos y la remoción de toda forma de violencia          basada en el género. Se desaprovechó, sin embargo, una          oportunidad para avanzar en esa dirección.  

            

40. En          síntesis, desde nuestro punto de vista, razones de técnica          de la interpretación jurídica y de carácter          constitucional, vinculadas a la igualdad de género, conducen          a considerar que la expresión “cónyuge”,          hace referencia tanto al cónyuge que mantiene el vínculo          vigente como al divorciado. Por lo tanto, en el presente asunto, la          víctima, en su condición de cónyuge divorciada,          sí era sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria          y, por lo tanto, procedía la decisión de condena          emitida por el Juzgado. Así, debió casarse el fallo          recurrido para dejar vigente la sentencia dictada en primera          instancia.  

            

41. En          los anteriores términos, dejamos expuestas las razones que          nos llevaron          a apartarnos de la decisión mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

1          CSJ SP1995-2021 (radicado 57245) entre otras  

2          CSJ SP 23/03/2006 (radicado 21161) reiterada en SP3029-2019          (radicado 51530) entre otras  

3          Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Civitas.          Pag. 137  

4          CSJ SP 29/04/2020 (radicado 46.389)  

5          Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Civitas.          Pag. 66  

6          Entiéndase “hijos          extramatrimoniales” de conformidad con el artículo          primero de la ley 29 de 1982, que modificó el 250 del C.C.C.  

7

                    

Sentencia          del 15 de abril de 1973.  

8          Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Civitas.          Pag. 140  

9          BACIGALUPO, Enrique. Principios constitucionales del derecho penal.          Hammurabi. Pag. 77  

10          “El que se          sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos          legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,          adoptivo, cónyuge          o compañero o compañera permanente, incurrirá          en prisión…”          (negrillas fuera de texto.  

11          Ver Sentencias C-041 de 2017, C-091 de 2017 y C-591 de 2016.  

12          Sentencia C-091 de 2017.  

13          Ibidem.  

14          Expresiones como “imputaciones          deshonrosas” contenidas en el enunciado normativo que          establece el delito de injuria son vagas, pues mientras ciertos          señalamientos tienen, inequívocamente, tal carácter,          puede haber dudas sobre si otros alcanzan a poseerlo. Esa          indeterminación es superada, generalmente, a partir de las          reglas interpretativas construidas al respecto por la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.          CSJ SCP Sentencia de 8 de octubre de 2008, rad. 29428.  

15          Ver Sentencia C-163 de 2019.  

17          Así mismo, para asegurar el sentido de la decisión          declaró inexequible la expresión “únicamente”          presente en la misma norma.  

18          Al respecto, ver la Sentencia C-163 de 2019.  

19          La disposición preveía: “El          que se substraiga sin justa causa a la prestación de          alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,          adoptante o adoptivo o cónyuge,          incurrirá en…”          (negrillas          fuera de texto).  

20          Sentencia C-246 de 2002.  

21          Ibidem.          En la Sentencia C-246 de 2002, en todo caso, la Corte Constitucional          condicionó la exequibilidad de la causal de divorcio          consistente en la discapacidad “grave          e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges          que ponga en peligro la salud mental o física del otro          cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”,          en el sentido          de que el cónyuge divorciado que padezca la afección          de salud, que carezca de medios para subsistir autónoma y          dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre          los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización          voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio          del cónyuge enfermo.  

22          CSJ SP849-2022, rad. 51402.  

23          CSJ SP849-2022, rad. 51402. Esta          Sala de Casación ha señalado: “La          observancia de tales deberes, por lo demás, es imperiosa en un          país como Colombia, en donde la tradición sociocultural          ha sido la de tolerar, justificar y ponderar la supremacía de          lo masculino tanto en el ámbito público como en el          privado, de suerte que las expectativas con las personas          pertenecientes al sexo opuesto han quedado reducidas a la asunción          de determinados roles (como el de madre abnegada, novia fiel y          esposa sumisa), e incluso a la divulgación de ciertas          cualidades (como la virginidad, la ineptitud, la pasividad, la          belleza o la simple condición ornamental), que de ningún          modo se compaginan con el debido respeto a sus derechos          fundamentales).CSJ          SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 41457.  

24          Sentencia T-012 de 2016.  

25          Sentencia T-878 de          2014.  

26          Sentencia C-539 de 2016.  

23      

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