ATP10817-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP10817-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130637  

Acta No. 131  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado JULIÁN  QUINTANA TORRES,  quien adujo actuar en calidad de apoderado de la parte civil dentro  del proceso penal No. 11001600010220200000001, contra el fallo  proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que concedió el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5°  delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se  advierte la falta de legitimación en la causa para actuar.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés legítimo,  las autoridades, partes e intervinientes en la actuación penal  referida.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra de  Carlos Eduardo Caicedo Omar, actual gobernador del Magdalena, la  Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia  tramitó la actuación con radicado No.  11001600010220200000001, por los delitos de homicidio agravado y  concierto para delinquir.  

2. Por resolución  del 3 de febrero de 2023, la Fiscalía calificó el  mérito de la instrucción con preclusión de la  investigación a favor del procesado, decisión contra la  cual se indicó procedía el recurso de reposición.  

4. Decisión  contra la que, a su vez, el nombrado abogado interpuso el recurso de  queja, al cual tampoco se le dio trámite.  

5. El actor acude  en tutela, al cuestionar la negativa de la Fiscalía 5°  delegada ante la Corte Suprema de Justicia en dar trámite al  recurso de apelación contra la resolución que precluyó  la investigación en la actuación de su interés.  

Lo anterior al  considerar, en esencia, que la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2018 extendió la garantía de la doble  instancia a los altos funcionarios del Estado y aforados  constitucionales, quienes, previo a la expedición de dicha  norma, eran investigados y juzgados en procesos de única  instancia.  

También  señala que la Ley 600 de 2000 faculta a la parte civil para  apelar los autos interlocutorios proferidos en el curso de la  actuación, más aún cuando, en el presente caso,  la decisión de precluir la investigación resulta  adversa a los intereses que representa.  

6. Apoyado en el  anterior marco fáctico, JULIÁN  QUINTANA TORRES  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la  Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  dar tramite al recurso de apelación que interpuso contra la  resolución de preclusión. En forma subsidiaria,  solicitó dar curso a la queja.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 12 de  abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó conocimiento de la acción y ordenó correr  traslado de la misma a la autoridad accionada y demás  vinculados. Se recibieron los siguientes informes:  

1. La Fiscalía  5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia  informó que adelantó en contra de Carlos Eduardo  Caicedo Omar, actual gobernador del Magdalena, el proceso penal con  radicado No. 11001600010220200000001, tramitado por la Ley 600 de  2000, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como  rector de la Universidad del Magdalena.  

Expuso que, en  dicha actuación, se investigaron los homicidios de Hugo Elías  Maduro Rodríguez, Julio Alberto Otero Muñoz y Roque  Alonso Morelli Zárate, así como el concierto para  delinquir por sus presuntos vínculos con grupos de  autodefensas.  

Señaló  que agotadas las etapas correspondientes, mediante resolución  del 3 de febrero de 2023, calificó el mérito de la  instrucción con preclusión de la investigación a  favor del procesado, decisión contra la cual se indicó  que procedía únicamente el recurso de reposición.  

Pese a ello, el  apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el  cual declaró improcedente en decisión del 14 de febrero  siguiente al tratarse de un proceso de única instancia,  decisión contra la que, a su vez, se interpuso la queja que  también declaró improcedente.  

Solicitó  negar el amparo constitucional invocado, al argumentar que el  principio de la doble instancia, desarrollado en el Acto Legislativo  001 de 2018, cobija únicamente la fase de juzgamiento de los  procesos seguidos contra aforados y no las actuaciones adelantadas  por la Fiscalía.  

2. El apoderado de  Carlos  Eduardo Caicedo Omar  solicitó negar, por improcedente, el amparo invocado, al  estimar que la decisión cuestionada no presenta ningún  defecto de orden sustantivo, pues, al tratarse de un proceso de única  instancia, no es viable recurrir en apelación.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Fiscalía  5° delegada ante la Corte incurrió en defectos de orden  sustantivo y procedimental al no haber dado trámite a la  queja, pues, dicho mecanismo de impugnación fue instituido  para que sea el superior quien se pronuncie sobre la procedencia o no  de la apelación.  

En consecuencia,  concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por  el accionante y dispuso dejar sin efectos la providencia del 16 de  febrero de 2023 que declaró improcedente el recurso de queja,  a la cual deberá dársele trámite dentro de las  48 horas siguientes a la notificación del fallo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el defensor de Carlos Eduardo Caicedo Omar quien insistió en  la improcedencia del recurso de queja en el asunto cuestionado, por  tratarse de un proceso de única instancia. En tal sentido,  explicó que la garantía de la doble conformidad  judicial y la doble instancia en asuntos seguidos contra aforados  constitucionales, únicamente se predica respecto de la  sentencia condenatoria y no en relación con las decisiones  adoptadas en la fase instructiva.  

En consecuencia,  solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el  amparo de los derechos fundamentales invocados por JULIÁN  QUINTANA TORRES.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar, si en el sub  examine  JULIÁN  QUINTANA TORRES  tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de  la presente acción.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991  señala que la acción de tutela puede interponerse: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través  de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos  ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros  municipales.  

3. Respecto de la  citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020  del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras):  

ii) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien  puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien  que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) En el evento  que se actúe como agente oficioso, además de manifestar  tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

4. En las anotadas  condiciones es claro que el abogado JULIÁN  QUINTANA TORRES  carece de legitimación en la causa por activa para procurar el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 5° delegada ante esta Corte, con ocasión a  la negativa en dar trámite a los recursos de apelación  y queja que interpuso al interior de la actuación con radicado  No. 11001600010220200000001,  donde aquel ostenta es apoderado de la parte civil, pues  para acudir en su representación debió aportar a la  actuación poder especial para interponer la acción de  tutela.  

Debe resaltarse,  además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional,  que el hecho que sea apoderado judicial de las víctimas  (quienes tampoco identifica en el escrito de tutela) en el proceso  penal, no lo faculta para representarlas judicialmente en este  trámite constitucional (CC  T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T –  664 de 2011).  

5.  Así las  cosas, como no se aportó al expediente el “poder  especial” para  tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los  derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que  rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo.  

6. En las anotadas  condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su  lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto por  JULIÁN  QUINTANA TORRES,  por  falta  de legitimación  en la causa por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

1.  DEJAR sin  efectos el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, RECHAZAR  la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por  activa.  

2.  NOTIFICAR este  proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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