AP2185-2023(61983)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2185-2023  

CUI:  11001020400020220140500  

Radicación  nº. 61983  

Aprobado acta  n°. 139  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés  (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte  decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de  Ciro  Iván Preciado Marquínez,  contra el auto  del 3  de mayo de 2023,  por cuyo medio se resolvió la petición de pruebas.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El Gobierno de  los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0604 del 19 de abril de 2022, pidió la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Ciro  Iván Preciado Marquínez,  en  virtud de la acusación formal n.° 8:22cr20 WFJ-JSS  proferida el 12 de enero del 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

2.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 19 de abril de  2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito, proveído notificado al solicitado el 13 de  mayo siguiente, al momento de efectuar su captura.  

3.- A  través de la Comunicación  Diplomática n.° 1013  del 7 de julio de 2022,  el Gobierno de los Estados  Unidos de América,  por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de  extradición de Ciro  Iván Preciado Marquínez.  

4.- El Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y  autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y  los Estados Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida la  actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  apoderado de Ciro  Iván Preciado Marquínez  postuló diversos  medios probatorios encaminados  a debatir la  legalidad del trámite, la validez de la actuación penal  que soporta el pedido de entrega y la forma de recaudo de los  elementos probatorios. Igualmente, pidió establecer  si su prohijado está siendo procesado en nuestro país  por los hechos materia de juzgamiento,  y, si se  encuentra en lista de postulados ante la Justicia Especial para la  Paz. Por otra parte, solicitó que se le practicara una  valoración psicológica a su defendido.  

7.- El Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

8.- En auto  AP1177-2023  del 3 de mayo pasado, la Sala negó por  improcedentes las  pruebas solicitadas por  la defensa referidas en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.51  y 6.6 de dicha providencia, por cuanto no guardan relación con  los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la  decisión que compete.  Aclaró que la verificación del cumplimiento de los  requisitos de validez formal de la documentación anexa a la  solicitud de extradición se debe realizar al momento de emitir  el concepto de rigor. Asimismo, indicó que no se cuenta con  ningún elemento de juicio que evidencie que justifique la  necesidad de realizar un precitado examen forense.  

9.- De otro lado,  decretó las peticiones tendientes a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem y  la garantía  de no extradición  que prevé el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

IV. EL RECURSO  

10.- En escueto  escrito, el apoderado de Ciro  Iván Preciado Marquínez  insiste  en la necesidad de que se  oficie a diversas entidades estatales, como son, los Ministerios de  Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho, a la Fiscalía  General de la Nación y a la Procuraduría General de la  Nación con el propósito de «corroborar  legalidad y legitimidad de los procedimientos que cada una de ellas  imparte sobre el trámite que nos ocupa».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

11.-  El recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para pretender  la revocatoria, modificación, aclaración o adición  de una  providencia  ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual  corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio  contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de  derecho en los que soporta su  tesis2.  

12.- Bajo  ese derrotero, la Sala advierte, desde ya, que el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Ciro  Iván Preciado Marquínez  no  tiene vocación de prosperidad, pues  los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que  fundamentan la providencia recurrida, ni se indican errores en los  que la Corte pudo haber incurrido.  

13.- El  abogado, de forma genérica,  persiste en que se admitan  las  pruebas dirigidas a  requerir  diversas entidades estatales  para  que conceptúen sobre temas relacionados con  la legalidad  del trámite, la validez de la actuación penal que  soporta el pedido de entrega y la forma de recaudo de los elementos  probatorios.  

14.- Sin embargo,  ignora el censor que, en la decisión impugnada se precisó  que dichas solicitudes son inconducentes e impertinentes puesto  que, por una parte, desconoce que las  normas legales, e incluso internacionales contenidas en tratados  vinculantes para Colombia e integradas al derecho interno, no son  susceptibles de prueba y, por otro, que los aspectos que, en  realidad, quiere debatir no  guardan relación con los tópicos que la Corte debe  examinar al momento de emitir la determinación que compete,  de ahí que no resulten procedentes.  

15.-  Así las cosas, se advierte que la  exigencia  adjetiva que le asiste al recurrente no  está  satisfecha, por cuanto su  alegación se circunscribe a reproducir la pretensión  expuesta en la petición inicial de pruebas  y no  logra superponer, desvirtuar  o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la  consideración  cuestionada.  

16.- Por  consiguiente, como el defensor no cumplió con la carga mínima  que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación,  consistente en exponer con claridad los yerros en que habría  incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica  de las pruebas deprecadas, aquella se mantendrá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero. NO  REPONER la  providencia de 3  de mayo de 2023,  mediante la cual se  resolvió sobre la petición de pruebas.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Tercero.  En  firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se  refiere el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          A          excepción de las solicitudes probatorias descritas en los          numerales 6.5.1.y 6.5.8, por cuanto se relacionaban con la          verificación el principio de non          bis in ídem.  

2          CSJ,          AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.  

      

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