AP2175-2023(62923)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

AP2175-2023  

Radicación  N° 62923  

(Aprobado  Acta Nº 139)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de apelación promovido por el Departamento de Nariño  contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en  sesión de audiencia surtida el 19 de septiembre de 2022,  mediante el cual resolvió no reconocer la calidad de víctima  a la misma entidad territorial, en la actuación adelantada  contra el exgobernador encargado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ  por posibles conductas de uso de documento público falso y  fraude procesal.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

El escrito de  cargos presentado por la Fiscalía señala que:  

En la ciudad de  Pasto entre los días 13 y 14 de octubre de 2016, MARIO  FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ actuando como gobernador encargado  del Departamento de Nariño, a través de apoderado  contestó la demanda de tutela formulada por la persona  jurídica Licosur  S.A.S. contra la gobernación ídem,  con cuyo memorial aportó como prueba  dos certificaciones del 14 de octubre de 2016 ideológicamente  falsas; expedidas, una, por Carlos Córdoba Cely, secretario de  Innovación  y Gobierno Abierto  del Departamento de Nariño y, otra, por Lilia Vega Mera,  gerente de la Empresa Editora de Nariño -Edinar.  

La primera  certificación indica que el momento de publicación del  Decreto  364 del 24 de agosto de 2016 -por  el que se fijó el precio y la escala de venta de 80.000 cajas  de aguardiente Nariño-  en la página web de la misma entidad territorial, tuvo lugar a  las 8:30 a.m. del 24 de agosto de 2016; cuando realmente ese hecho  acaeció el día siguiente a las 14:14:38.  

La segunda  certificación señala que la publicación en la  gaceta departamental del aludido Decreto 364 ocurrió a las  8:05 a.m. del 24 de agosto del mismo año; cuando realmente  aconteció después de las 11:45 a.m.  

De esta manera, el  imputado usó documentos públicos falsos e indujo en  error al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto,  mismo que le correspondió tramitar y resolver la acción  constitucional, con el fin de obtener una decisión “contraria  a la ley”.  

MARIO FERNANDO  BENAVIDES JIMÉNEZ conocía que (i) con su actuar  determinaba al abogado Carlos Hernán Velasco Zamora a usar los  dos documentos mencionados, pues como gobernador encargado fue quien  firmó el Decreto 354 atrás referido y sabía del  día y la hora en la que realmente ocurrieron los actos de  publicación en la página  web  y en la gaceta  departamental  y (ii) con  el aporte de esas certificaciones espurias induciría en error  al juez constitucional.  

2.2.  Procesales  

Por  lo antes descrito, el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema  de Justicia, en audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2020 ante  el Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, imputó a MARIO  FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ cargos por los delitos de uso de  documento público falso y fraude procesal en calidad de  determinador y coautor, respectivamente, los cuales éste no  aceptó; no hubo solicitud de medida de aseguramiento.  

Surtida la fase de  investigación formal, el ente acusador presentó escrito  de cargos el 9 de diciembre de 2020, en el que reiteró los  hechos de la imputación y la calificación jurídica  tomada de los artículos 291 y 453 del Código Penal con  circunstancias tanto de menor como de mayor punibilidad (artículos  55.1 y 58.9.10 del Código Penal).  

En curso de la  audiencia para la formulación de la acusación instalada  el 19 de septiembre de 2022, la Sala  Especial de Primera Instancia, tras escuchar a las partes e  intervinientes, resolvió no reconocer la calidad de víctima  solicitada por el Departamento de Nariño.  

Contra la anterior  decisión, el representante judicial de la entidad territorial  interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de  apelación; sin embargo, en sesión de audiencia  adelantada el 29 de noviembre de 2022 el a  quo  dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de  apelación en el efecto “devolutivo”.  

            

III. DECISIÓN          APELADA  

El  juez colegiado de primera instancia consideró que, a pesar de  la orden legal dispuesta en el artículo 137 de la ley 600 de  2000 -aplicable por integración-, la jurisprudencia tiene  establecido que quien se postula como víctima tiene la carga  de acreditar, si quiera sumariamente, cómo las acciones que se  investigan efectivamente le causaron algún daño o  perjuicio real, concreto y específico, el cual no  necesariamente es de contenido material. Para su verificación  se tiene como criterios, además del bien jurídico  tutelado por la norma que tipifica la conducta imputada, el daño  sufrido por la persona o personas afectadas con la conducta prohibida  y la relación de causalidad entre el delito y el daño.  

El  representante de la gobernación de Nariño manifestó  que, desde el punto de vista patrimonial, la entidad territorial no  había sufrido daño alguno, por lo que su deseo de  presentarse como víctima en las presentes diligencias nace del  interés de acompañar la actuación de la Fiscalía  General de la Nación.  

De  lo expuesto por el apoderado de la gobernación, no se  vislumbra el cumplimiento de la obligación legal, dado que no  señaló de qué manera las actuaciones del  investigado causaron daño a la entidad, ya sea desde el punto  de vista patrimonial o del interés para el esclarecimiento de  la verdad.  

IV. LA          APELACIÓN  

El impugnante  señala que los bienes jurídicos tutelados por las  conductas penalizadas de uso  de documento público falso  y fraude  procesal  tienen como fundamento el adecuado ejercicio de la “función  administrativa, de la fe pública y de la moralidad  administrativa que debe ser aplicable a todos los funcionarios del  Estado y en este caso a todos los funcionarios que ostentan tal  calidad en (…) la gobernación de Nariño”.  

Así pues,  en caso de verificarse que se reúnen todos los aspectos  subjetivos y objetivos de las conductas imputadas, estaríamos  frente a una clara vulneración de estos bienes jurídicos  amparados por la ley penal.  

En este caso, el  reconocimiento de víctimas es una condición que le  permite a la persona jurídica de derecho público  asistir al proceso penal con el fin de que se establezca si existió  o no el delito y lo que se pretende con su participación en el  proceso es, precisamente, verificar la existencia o no de las  conductas ilícitas que podrían repercutir en la  vulneración de los principios ya esbozados.  

V. NO  RECURRENTES  

5.1. La delegada  de la Fiscalía señala que el recurso no debe prosperar,  por cuanto no se dirigió a poner de presente alguna  deficiencia en la argumentación de la Sala Especial, sino a  mejorar los motivos iniciales.  

Sin embargo,  precisa que, siendo los bienes jurídicamente tutelados los de  la fe pública y recta administración de justicia, su  afectación no emana necesariamente del rol de gobernador, pues  no se trata de conductas que para su realización exijan del  sujeto activo ser servidor público.  

5.2. La defensa  propone que el recurso no prospere, por cuanto el impugnante no  señaló cual fue el interés posiblemente  vulnerado con las conductas investigadas.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. Competencia  

De conformidad con  el artículo 235.6 de la Constitución Política,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver los  recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones  proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

6.2. En los  procesos adelantados conforme con el Código de Procedimiento  Penal de 2004 es aplicable la norma contenida tanto en el artículo  36 de la Ley 190 de 1995 como en el artículo 137 -inciso 2- de  la Ley 600 de 2000, según los cuales, “en  todo proceso por delito contra la administración pública,  será obligatoria la constitución de parte civil a cargo  de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.  Esto  en  el entendido que el legislador con estas disposiciones impuso a las  entidades del Estado comparecer al proceso penal en defensa de los  intereses públicos que representan y cuyo deber no está  supeditado a un sistema de enjuiciamiento determinado (CSJ  AP 26 may. 2021, rad. 59466 y AP 2650-2022, rad. 60656).  

De otra parte, el  artículo 132 del Código de Procedimiento Penal  de 2004 establece como víctima  a toda persona natural  o jurídica  que individual o colectivamente ha sufrido algún daño  como consecuencia del injusto. Dicha afectación, de acuerdo  con la jurisprudencia de la Sala, debe ser real y específica,  no necesariamente de orden monetario.  

De  manera que, quien se  postula para  que  se le reconozca esa calidad no le resulta suficiente su manifestación  genérica o eventual de habérsele causado alguna  afectación, sino que  “es  menester que señale el daño real y concreto inferido  con el presunto delito, así se persigan meramente los  objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación  pecuniaria”1  y, si es del caso, aportar los medios de convicción que  “sumariamente”  lo  acrediten2.  

6.3. El apelante  insiste en postular al departamento de Nariño como víctima  de las conductas atribuidas por la Fiscalía a MARIO FERNANDO  BENAVIDES JIMÉNEZ, con el argumento de que los  bienes jurídicos tutelados tienen como fundamento el adecuado  ejercicio de la “función  administrativa, de la fe pública y de la moralidad  administrativa que debe ser aplicable a todos los funcionarios del  Estado y en este caso a todos los funcionarios que ostentan tal  calidad en (…) la gobernación de Nariño”.  

El Tribunal denegó  lo solicitado, por cuanto el representante del departamento de Nariño  no señaló de qué manera las actuaciones del  investigado causaron daño a la entidad, ya sea desde el punto  de vista patrimonial o del interés para el esclarecimiento de  la verdad.   Mas aun el recurrente postulo que el Departamento no se había  visto afectado patrimonialmente con la actuación del  Gobernador.  

Si bien las  conductas imputadas, se le endilgan a BENAVIDES JIMÉNEZ para  cuando éste se desempeñó como gobernador  encargado de Nariño, cuya función administrativa,  ciertamente, debió desempeñarla guiado por los  principios señalados en el artículo 209 de la  Constitución Política: “igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad”;  de esta realidad jurídica no se sigue, per se, la existencia  de un daño específico al departamento de Nariño  o a la administración pública en cabeza de esta entidad  territorial.  

Los bienes  jurídicos que se advierten posiblemente afectados con las  conductas –  fraude procesal y uso de documento falso-  son, de un lado, la administración  de justicia,  toda vez que a MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ se le imputa  haber inducido en error a un juez de la República en un  proceso de tutela y, de otra, la fe  pública,  por cuanto se le reprocha que, para lograr ese fin contrario al  Ordenamiento, a la misma actuación introdujo documentación  ideológicamente falsa.  

Es claro que una  víctima se puede constituir como tal en proceso, acreditando  que haya sufrido algún daño como consecuencia del  injusto, lo que no ocurre en este caso, acorde con lo manifestado por  el apoderado del departamento de Nariño.  

En síntesis,  a partir de lo indicado por el apelante y los hechos objeto de  imputación, no se advierte la existencia de algún daño  o perjuicio al departamento de Nariño, ni lesionada la  administración pública representada por la misma  entidad territorial.  

En consecuencia,  la decisión que se impone es la confirmación del auto  apelado, en el cual la Sala Especial de Primer Instancia resolvió  no reconocer la calidad de víctima a la precitada persona  jurídica.  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión apelada.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase a la Sala Especial de Primera Instancia.  

Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Permiso  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP dic. 12 2012, rad.          39.815 y AP218-2021, rad. 57971.  

2          CSJ          AP, 2 oct. 2013, rad. 42243 y AP4527-2019, rad. 55756.  

      

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