AP2009-2023(59258)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2009-2023  

Radicación  n° 59258  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ  CIFUENTES,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio (Meta),  el 13 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó, la  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, que la condenó previa aceptación de  cargos, como autora responsable de los delitos de porte  de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir con  fines de cometer homicidios y  tráfico de estupefacientes; y  cómplice de homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y  hurto  calificado y agravado.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación por una fuente humana, el 22 de enero de 2015, que dijo  tener información de una organización criminal  autodenominada “Bloque  Meta”,  dedicada a ejecutar, entre otros, delitos como homicidios selectivos,  extorsiones y microtráfico de estupefacientes; principalmente  en los departamentos del Meta, Cundinamarca y Antioquia. Aportó  como soporte de su denuncia múltiples números  telefónicos de quienes dijo, conformaban el grupo ilegal.  

A  través de interceptación de comunicaciones, inspección  a procesos judiciales y declaraciones juradas de víctimas y  testigos,  la Fiscalía logró identificar e  individualizar a varias personas vinculadas al “Bloque  Meta”,  entre los que se destacan YEISON FABÍAN BAHAMÓN  HERNÁNDEZ, alias “Fabián  o Diablo”,  jefe de sicarios de la oficina de cobros; YURY BIBIANA HERNÁNDEZ  CIFUENTES, alias “Yury”,  miembro de la red de apoyo y YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, alias  “Kevin  o Tejeiro”,  cabecilla de la oficina de cobros; así como más de 17  eventos delictivos en los que estuvo vinculada dicha organización  entre el año 2015 y principios del año 2016.  

Con  la información recolectada se obtuvieron sendas órdenes  de captura en contra de los miembros del grupo ilegal y el 11 de mayo  de 2016, se adelantaron varios allanamientos y registros.  

En  cuanto ahora interesa, se registró el inmueble ubicado en  calle 46 N° 9-19 Barrio Bulevar II de Granada – Meta,  diligencia que fue atendida por YEISON FABÍAN BAHAMÓN  HERNÁNDEZ, alias “Fabián  o Diablo”  y su compañera sentimental YURY BIBIANA HERNÁNDEZ  CIFUENTES, alias “Yury”,  contra quienes existía orden de captura vigente que se hizo  efectiva.  

En  el lugar se encontraron, un arma de fuego tipo pistola niquelada, un  proveedor, 27 cartuchos calibre 9 mm, porte para el que los  implicados manifestaron no tener permiso, de igual manera se  incautaron 316 gramos de cannabis y sus derivados.  

III.  ANTECEDENTES  

3.  Materializada la captura de YEISON FABIÁN BAHAMÓN  HERNÁNDEZ, YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, Fabián  Camacho López, Miller Cley Triviño García,  Ángelo de Jesús Agudelo Restrepo, Juan Pablo Méndez  Cantor, YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, William Agudelo  Buitrago, Angie Chirley Gil Villareal y Angie Paola Pérez  Porras, el Fiscal 1° Especializado en Bacrim solicitó  audiencias preliminares de legalización de allanamiento  captura e incautación de elementos, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

Se  atribuyó a los procesados la comisión de varios delitos  debidamente separados e identificados cada uno de ellos; y en cuanto  ahora interesa, a YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES le fueron  imputados además del concierto para delinquir agravado por ser  “una  de las encargadas de realizar labores de inteligencia a posibles  víctimas de la organización, al igual que mantener  informados a los integrantes de movimientos y actividades de la  fuerza pública; (…) reclamar dinero producto de  diferentes hechos criminales”, los  siguientes:  

-.  Evento  12:2  hechos  en los que se investigaba el homicidio de Alirio Lara Almanza,  ocurrido el 15 de enero de 2016, donde, a decir de la Fiscalía  YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, actuó como cómplice,  imputándole los delitos de homicidio  (artículo  103)  agravado por realizarse por motivo abyecto o fútil (artículo  104 #4),  en concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego de uso personal (art.  365)  agravado por la coparticipación (numeral  5° del artículo 365);  hurto (artículo  239)  calificado por violencia sobre las personas y por realizarse mediante  penetración clandestina en lugar habitado (artículo  240 inciso 2° y 3°)  y agravado por cometerse sobre efectos y armas destinados a la  seguridad y defensa nacional (numeral  12° del artículo 241).  

-.  Evento  denominado “registro  y allanamiento”3:  hechos  suscitados en la diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar  el 11 de mayo de 2016,  en  el inmueble ubicado en la calle 46 # 9-19 del barrio Bulevar 2 del  Municipio de Granada – Meta, residencia de YEISON FABIÁN  BAHAMON HERNÁNDEZ y YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES,  donde se encontró un  arma de fuego tipo pistola niquelada, un proveedor, 27 cartuchos  calibre 9 mm y 316 gramos de cannabis y sus derivados; por los que le  se atribuyó el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo  376 inciso 2°)  y tráfico,  porte o fabricación de armas de fuego de uso personal  (artículo  365)   agravado por la coparticipación criminal (artículo  365 numeral 5°)  en calidad de coautora.  

Normas  del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890  de 2004.  

YEISON  YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, YEISON FABIÁN BAHAMON HERNÁNDEZ  y YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES aceptaron cargos, mientras  los demás implicados se negaron a hacerlo.  

El  funcionario judicial, a petición de la fiscalía, impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de  reclusión a YEISON  YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO y YEISON FABIÁN BAHAMON HERNÁNDEZ;  y concedió la domiciliaria por ser cabeza de familia a YURY  BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES.  

4.  Decretada  ruptura de la unidad procesal, en el trámite que se siguió  respecto de quienes aceptaron los cargos, la Fiscalía presentó  escrito de acusación con allanamiento el 5 de agosto de 20164,  que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio (Meta).  

4.1.  En  audiencia del 3 de noviembre de 2016, convocada para verificación  de allanamiento, individualización de pena y sentencia, el  nuevo defensor común de los implicados planteó una  nulidad por violación del derecho de defensa al considerar que  sus representados no fueron bien asesorados, lo que resultó en  la aceptación de cargos, cuando ellos lo que querían  era negociar con la fiscalía y llegar a un preacuerdo.  

Previa  oposición de la Fiscalía y el Ministerio Público,  el Juez negó la solicitud de invalidación toda vez   que, al verificar lo ocurrido en las diligencias preliminares, fue  posible constatar que los procesados fueron debidamente informados,  incluso se concedió un receso a fin de que hablaran con su  defensor para conocer las consecuencias de aceptar o no los cargos,  luego de lo cual, de manera libre, consciente y voluntaria  manifestaron su interés de allanarse.  

El  apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación, mismos que sustentó en la misma diligencia.  

4.2  El  funcionario de conocimiento confirmó su decisión y  remitió la actuación al Tribunal Superior de  Villavicencio a fin de que resolviera la alzada.  

4.3  Mediante  auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio confirmó la providencia al considerar que no  se demostró que la aceptación de cargos estuviera  viciada o que, en su desarrollo se hubiesen vulnerado derechos o  garantías a los procesados.  

5.  Agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta),  mediante  sentencia  del 31 de mayo de 2017, condenó a los implicados por los  mismos comportamientos objeto de la imputación, a las  siguientes penas: (i)  a  YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, prisión de 150 meses,  multa de 2500.5 smlmv  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 10 años; (ii)  a  YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO a 249 meses de prisión, 2500  smlmv  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años; y (iii)  a  YEISON FABIÁN BAHAMÓN HERNÁNDEZ, 360 meses de  prisión, 3066 smlmv  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

A  todos les asignó como pena accesoria, la prohibición de  portar armas de fuego por el mismo término de la  inhabilitación de derechos y les negó tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena como  la prisión domiciliaria.  

6.  La  decisión de primer grado fue apelada por YEISON FABÍAN  BAHAMÓN HERNÁNDEZ y YURY BIBIANA HERNÁNDEZ  CIFUENTES, así como por sus defensores. El  13 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio confirmó íntegramente la condena.  

El  defensor de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA5  

7.  El apoderado judicial de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES  sustentó la casación en las causales 2ª y 3ª  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así:  

7.1  Nulidad  por desconocimiento de la estructura del debido proceso por  afectación sustancial  

7.1.1  En  este punto, a decir del defensor, de la revisión del registro  de audio y video de la audiencia de formulación de imputación,  celebrada el 12 de mayo de 2016, ante el Juez Promiscuo Municipal de  Vista Hermosa – Meta, surge evidente que la fiscalía  fundamentó los cargos en lo descubierto o escuchado en las  interceptaciones telefónicas efectuadas, entre otros, a los  celulares de la implicada y su compañero sentimental, las  cuales transcribe in  extenso.  

De  lo antes anotado dedujo, existió vulneración al derecho  de defensa, pues quien allí fungió como apoderado de la  implicada, “no  ejerció la defensa técnica, actuó con desidia,  no fue diligente, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la  fiscalía en la audiencia de formulación de imputación  y al intervenir en la actuación, frente al asesoramiento de la  indiciada sobre aceptación o no de los cargos formulados por  el ente acusador, el desconocimiento o ignorancia, tuvo injerencia  cierta y efectiva en la aceptación de cargos”  pues:  

-.  De las conversaciones reproducidas en la diligencia, no se desprende  que YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES hubiese participado en  las conductas de homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado  y agravado atribuidas.  

-.  Frente a los cargos de porte de armas y porte de estupefacientes, la  defensa se quedó en el plano de lo formal, desconoció  la necesidad de que la representación sea real o material.  

-.  Los jueces de instancia enfocaron su esfuerzo en mantener la  sentencia de condena con pruebas que en nada aportaban para acreditar  la responsabilidad penal de la procesada.  

-.  La “ignorancia”  del defensor del momento, impidió que se llegara a juicio para  debatir las pruebas con que contaba el ente acusador, pues asesoró  a YURY BIBIANA a fin de que se allanara pese a ser evidente la  inexistencia de evidencias que dieran cuenta de su intervención  en los hechos.  

-.  Los elementos encontrados en el allanamiento a la residencia de la  implicada pertenecían a su compañero sentimental YEISON  FABIÁN BAHÁMON HERNÁNDEZ, jefe de sicarios del  “Bloque  Meta”,  y no a ella.  

-.  Con las pruebas aportadas por la fiscalía en soporte de la  imputación, solo podría colegirse responsabilidad de la  implicada en el delito de concierto para delinquir.  

7.2  falso  juicio de identidad por cercenamiento y distorsión de las  pruebas  

7.2.1  Luego  de transcribir las disposiciones de los artículos 5°  (imparcialidad),  7°  (presunción  de inocencia), 8°  (defensa),  10°  (actuación  procesal), 372  (fin  de las pruebas), 373  (libertad  probatoria), 375  (pertinencia),  380  (criterios  de valoración), 381  (conocimiento  para condenar) del  Código de Procedimiento Penal,  Ley  906 de 2004 y los artículos 108 (homicidio),  104  (circunstancias  de agravación del homicidio), 240  (hurto  calificado), 241  (hurto  agravado), 365  (porte  de armas), 376  (tráfico  de estupefacientes) del  Código Penal, Ley 599 de 2000, y nuevamente las  interceptaciones telefónicas en que intervino YURY BIBIANA  HERNÁNDEZ, así como lo indicado por el Juez de Control  de Garantías en la audiencia de imposición de medida de  aseguramiento, el libelista hizo los siguientes planteamientos:  

-.  Los audios reproducidos por la fiscalía no alcanzan para  llegar a un conocimiento más allá de toda duda en  contra de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES.  

-.  Los Juzgadores no tuvieron en cuenta que la procesada solo recibió  llamadas de su esposo y cuando fue ella quien llamó, lo hizo  para enterarse o averiguar por él, punto en el que afirma, se  cercenó lo dicho por YURI BIBIANA en las comunicaciones que  sirvieron como base de la imputación de cargos y posterior  condena.  

III.  CONSIDERACIONES  

8.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo  ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Sin  embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio  dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda  delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto  si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir  oficiosamente en aras de la protección de las garantías  fundamentales.  

Por  tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca  someter al procesado a un nuevo juicio ni en sede de casación  puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el  recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para  litigar libremente, sino como uno de control (constitucional  o legal)  a través del cual se lleva a conocimiento del máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por  el Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley que  hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.  

9.  De  ahí que, la casación se concibe como un instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación  de la Constitución Política, las disposiciones  incorporadas por el bloque  de constitucionalidad  y/o de la ley, que hubiesen ocurrido y se reflejen en la sentencia de  segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un  juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales escogidas.  

Bajo  ese entendimiento, se exige al casacionista discurrir de un modo  claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de  tal suerte que no es factible mantener su vigencia.  

10.  Aclarado  el marco general que gobierna el recurso, se anticipa que la  demanda presentada por el defensor de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ  CIFUENTES será inadmitida por las siguientes razones: i) no  satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración  alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los  intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere  oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines  de la casación)  ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo,  por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en  atención a los fines de la casación, la fundamentación  de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso  ni por la índole de la controversia planteada.  

11.  En  este caso se advierte que YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES  admitió libre y voluntariamente los cargos que, en su momento  le fueron formulados. Sin embargo, en  esta sede, su nuevo defensor pretende se declare la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de imputación o en subsidio se le  absuelva de los cargos por insuficiencia probatoria.  

Al  respecto, lo primero que advierte la Sala es que plantear tales  discusiones en este estadio procesal conlleva un desconocimiento  flagrante del principio de no retractación, con relación  al allanamiento a cargos concretado en condiciones legítimas.  

12.  La  jurisprudencia de esta Sala ha decantado que cuando una persona a  quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite  su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e  informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto  impide  toda impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación.  

Bajo  ese entendido, solo es viable cuestionar un fallo emitido  anticipadamente por vía de allanamiento a cargos, cuando se  considera que es violatorio de un derecho o garantía  fundamental. Sin embargo, es preciso demostrar efectivamente la  trasgresión alegada, de manera que esa posibilidad no sea  utilizada simplemente como un velo para encubrir una retractación.  

Entonces,  como en este caso el defensor alega vulneración de derechos y  garantías fundamentales, en principio se encuentra acreditado  el interés; no obstante, procederá la Sala a verificar  si se acreditaron las infracciones indicadas.  

13.  Aunque  la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado los requerimientos de  tipo formal y sustancial que rigen la casación cuando se  invoca la nulidad, esto no significa que el recurrente pueda  abandonar por completo el rigor lógico, tanto en la correcta y  precisa selección de la causal, como en el desarrollo y  sustentación metodológica, necesarios para la  consistencia y suficiencia del reparo (CSJ  AP1602-2021).  

Por  tanto, la  censura debe sujetarse a los principios que orientan las nulidades,  siendo imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa  reparación extrema, frente a los principios de taxatividad,  instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación  y residualidad, que buscan su declaración.  

14.  Estudiadas  las manifestaciones hechas en la demanda, encuentra la sala que el  nuevo apoderado de YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES se empeñó  en criticar l gestión de su antecesor pero no logró  exponer y demostrar que efectivamente existieron anomalías,  pues para ello se limitó a transcribir las interceptaciones  telefónicas que la fiscalía reprodujo en la audiencia  de imputación, luego de lo cual concluyó que pese a  existir allanamiento, no había lugar a emitir condena, pues a  ese estadio procesal se llegó por un indebido asesoramiento y  pese a no existir medios de prueba que soporten los cargos.  

Adicional  a ello, el abogado en su afán por revivir discusiones no  planteadas durante el trámite, invocó  dos  causales de casación (segunda  nulidad y tercera por cercenamiento de pruebas),  no  obstante se refirió indistintamente a los fundamentos de uno y  otro reproche,  con el único objetivo de poner en duda los presupuestos  necesarios para emitir condena, como si para acreditar uno y otro  cargo los exigencias procesales fuesen iguales.  

Con  tal manera de obrar, transgredió principios como el de  autonomía de las causales, claridad y precisión,  indispensables para la admisión de la demanda.  

15.  Por  otra parte olvidó que si se reclama la indebida representación  profesional, resulta indispensable  indicar con precisión cómo, el abogado cuya deficiente  labor se invoca no desplegó, pudiendo hacerlo, alguna  actuación en favor de los intereses de la incriminada, y cómo  la abandonó durante la actuación o la dejó  desprotegida durante el acto de allanamiento.  

Contrario  a ello, el reparo se circunscribió a calificar como incorrecto  el asesoramiento previo por el hecho de haber “permitido”  que la implicada se allanara a todos los cargos pese a no existir  pruebas que la involucraran con lo investigado; y a transcribir, en  sustento de ello, las interceptaciones telefónicas en que YURY  BIBIANA participó; como si esas fueran las únicas  pruebas con que contó la fiscalía para atribuir a ella  responsabilidad.  

16.  Por  otro lado, verificada la actuación, se pudo constatar que,  durante el trámite fueron varios los escenarios en que se  solicitó la declaratoria de nulidad,  sin  que el reproche tuviera acogida. Primero,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, durante la audiencia de verificación de  allanamiento y sentencia; luego, ante el Tribunal Superior de  Villavicencio, vía recurso de apelación y; por último,  ante el mismo Cuerpo Colegiado como consecuencia de la apelación  de la sentencia condenatoria de primera instancia.  

Sobre  el particular, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal expresó:  

“(…)  no se acreditó la afectación de garantías, ni  hubo vicios en el consentimiento de la Implicada. Consecuentemente no  resulta procedente la retractación de cargos prevista en el  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, pues  en desarrollo de la actuación, especialmente al momento de la  aceptación de cargos estuvo asistida por un defensor de  confianza y esta libremente se allanó. Además, la  Fiscalía le explicó con detenimiento los hechos y  delitos atribuidos, le Interrogo si había entendido los mismos  y obtuvo una respuesta afirmativa. Adicionalmente, se le Indicaron  las consecuencias jurídicas del allanamiento y pese a ello  decidió aceptar los delitos atribuidos en forma voluntaria,  libre y espontánea.  

(…)  

A  lo anterior se suma que, el ente acusador aportó numerosos  elementos materiales probatorios que demuestran la participación  de la implicada en los hechos, pues se cuenta, entre otros, con  interceptaciones telefónicas, una orden de batalla en donde se  evidencia la confirmación de la estructura criminal de la que  hacia (sic) parte la acusada, quien figura como integrante de la red  de apoyo, el informe sobre la captura en flagrancia de la acusada en  poder de unos elementos bélicos sin contar con autorización  para su porte, el informe de fuente humana no formal y múltiples  informes de inteligencia rendidos por funcionarios en ejercicio de  sus funciones las labores desplegadas para desmantelar el grupo  delictivo.  

Por  los anteriores motivos, no es procedente desconocer la aceptación  de los cargos, por lo que se confirmará, en este aspecto, la  sentencia impugnada.  

En  la misma dirección, se pudo constatar que, en la audiencia de  imputación del 12 de mayo de 2016, la  fiscal identificó a YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES,  como miembro del grupo delincuencial “Bloque  Meta”6.  

Con  posterioridad, individualizó cada uno de los eventos en que  participó YURI BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES; a saber,  los denominados “12”7  y “allanamiento”8,  que  quedaron relacionados en el numeral 3° de esta decisión y  de allí procedió a fijar o delimitar las condutas  delictivas finalmente imputadas.  

Cuando  la Fiscalía terminó de formular cargos y exponer a los  implicados la posibilidad de aceptar los cargos, el juez de control  de garantías concedió la palabra a los defensores,  traslado que el apoderado de YURY BIBIANA aprovechó para  solicitar9  respecto al evento denominado “allanamiento”,  se  evaluara la posibilidad de que fuera tramitado por cuerda procesal  diferente, al considerar, no tenía relación alguna con  las actividades delincuenciales de la organización  delincuencial.  

Corrido  el traslado y hechas las consideraciones pertinentes por parte de la  Fiscal, el funcionario de conocimiento concedió un receso a  fin de que los incriminados pudiesen hablar con sus apoderados10.  

Reanudada  la diligencia, el  juez de control de garantías, después de impartir  legalidad a la formulación de la imputación y leer los  derechos previstos en el artículo 8º de la Ley 906 de  2004, preguntó a la imputada si había entendido los  cargos, contestando sin ambages que sí y le reiteró que  podía allanarse, momento en el cual  YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES manifestó libremente  su voluntad de hacerlo.11  

Modo  de discurrir de la diligencia en la que ninguna irregularidad se  observa. Por el contrario, es dable evidenciar, la manera dinámica  en que participó quien para entonces representó a la  implicada y el detalle y minucia con que la fiscalía relató  la situación fáctica que encuadró en los tipos  penales que le imputó.  

Además,  la fiscalía relacionó varias pruebas y reprodujo las  interceptaciones en las que la procesada participó como  soporte de los cargos; elementos que, para el defensor de entonces,  fueron suficientes.  

17.  Por otra parte, sostiene el libelista que YURY BIBIANA HERNÁNDEZ  CIFUENTES fue condenada por ser compañera sentimental de alias  “Diablo”,  queriendo significar que ella desconocía las actividades que  desempeña el grupo delincuencial y que, por tanto, ninguna  ayuda pudo haberle prestado a sus integrantes.  

Al  respecto, observa la Sala que con tal planteamiento, el abogado deja  entrever que su propósito no es otro que lograr la  retractación de su poderdante bajo el ropaje de una posible  vulneración de derechos y garantías fundamentales; al  paso que contradice sus propios planteamientos, pues recuérdese  que previamente había sostenido que lo único demostrado  a YURY BIBIANA era su pertenencia al grupo delincuencial “Bloque  Meta”.  

Transgrede,  entonces, con este postulado el principio de no contradicción,  ya que por una parte manifiesta que la procesada es ajena a toda  actividad del grupo delincuencial y por otra, acepta que se concertó  para cometer ilícitos, sin haber participado en los  homicidios, hurtos y demás conductas que también se le  imputaron y aceptó.  

18.  De  igual manera, el  defensor faltó al principio de corrección material,  pues dejó de lado que los jueces de instancia previo a emitir  sentencia verificaron, con fundamento en los elementos materiales  probatorios y evidencia física aportada por la fiscalía,  que hubiera inferencia razonable de autoría y participación,  tal como se relacionó en la trascripción ya hecha del  fallo se segundo grado.  

Y  que fue coincidente con lo consignado en la sentencia de primera  instancia, donde en concreto se indicó:  

“Por  último en lo que se refiere a YURY BIBIANA HERNANDEZ (sic)  CIFUENTES, también se evidenció que es integrante de la  oficina de cobro al servicio del Bloque Meta en los municipios de  Acacias, Guamal, San Martín y Granada del Departamento del  Meta, de quien se pudo establecer con el trabajo investigativo  liderado por la Fiscalía, que participó en el homicidio  del señor Alirio Lara Almanza y en la tentativa de homicidio  de Erick Murcia García, además debe tenerse en cuenta  que al momento de ser capturada se encontró dentro de dicho  lugar marihuana y un arma de fuego junto con varios cartuchos (…)”  

Por  lo anterior, no es cierto que la condena se hay emitido sin  observancia de prueba alguna que diera cuenta de la participación  y responsabilidad de HERNÁNDEZ CIFUENTES, en los hechos.  

19.  Bajo  ese mismo derrotero, no le asiste razón cuando sugiere, el  Juez de Control de Garantías reconoció que contra su  representada no existían pruebas en la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, cuando indicó “no  encontré un audio que la comprometiera de manera activa y  decidida en la ejecución de aquellas personas que han  fallecido a manos de esta organización, (…)”,  pues omitió que previo a ello, había sido claro en  manifestar que acorde con lo relatado por la fiscalía, se  podía concluir que los implicados:  

“han  participado o por lo menos la inferencia razonable de participación  en más de 9 episodios repartidos claro está, de  homicidio, con un porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  y obviamente el concierto para delinquir por denotarse su asociación  activa a un grupo ilegal como es el autodenominado grupo meta de las  BACRIM, que significa ello, que en primer lugar una medida privativa  de la libertad se torna absolutamente necesaria  (…)  quien  de manera voluntaria se integra a esa organización criminal  genera un riesgo para toda la comunidad, genera un riesgo social, el  simple hecho de formar parte ya significa que yo como nuevo miembro  debo asumir las tareas que me ponen (..) lo hace sin escrúpulos  frente a un conglomerado social (…).  

Entonces,  no es cierto que a sentir del funcionario de control de garantías  no existieran elementos materiales probatorios o evidencia física  de la que se pudiera desprender una inferencia razonable de autoría  y participación.  

Cosa  diferente es que, clausurada la audiencia de formulación de  imputación, al verificar los presupuestos para sustituir la  medida de aseguramiento a la implicada por su condición de  madre cabeza de familia, el juez haya incurrido en imprecisiones  técnicas, lo cual no se desconoce; no obstante, no tiene la  suficiencia para anular lo actuado y menos para sugerir la necesidad  de absolver.  

Tampoco  puede perderse de vista que, en todo caso, es al Juez de Conocimiento  a quien le corresponde verificar los presupuestos para condenar, como  efectivamente lo hicieron tanto el funcionario de primera instancia  como la Sala del Tribunal Superior de Villavicencio.  

20.  En  esas condiciones, los postulados parten de supuestos equivocados y  presentan falencias insalvables que impiden el estudio de fondo  motivo por el que la demanda habrá de inadmitirse.  

Contra  esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la  Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han  sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad.  61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

1.  NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de YURY  BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES,  por  las razones plasmadas en la anterior motivación.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios18 a          29de la carpeta 3 de conocimiento anexa al expediente físico.  

2          Record 6:10:12 a 7:16:50 del CD 3 audio 066 de las audiencias          preliminares anexo a la carpeta 3 del expediente físico.  

3          Record 8:21:36          a 8:31:40 del CD 3 audio 066 de          las audiencias preliminares anexo a la carpeta 3 del expediente          físico.  

4          Folios 1 a 132          del cuaderno original 1 del expediente físico.  

5          Folios 109 A          124  de la carpeta #4 del Tribunal superior de Villavicencio.  

6          Récord 53:16          del audio 066 contenido en el CD 3 de las audiencias preliminares  

7          Récord 6:10:12 a 7:16:50 del audio 066 del CD 3 anexo al          expediente físico.  

8          Récord 8:21:36 a 8:31:40 ibidem.  

9          Récord 8:56:49 a 8:59:45 del audio 067 del CD 3 anexo al          expediente físico.  

10          Récord 9:00:54 y ss del audio 067 del CD 3 anexo al          expediente físico.  

11          Récord 9:08:22 y ss del audio 067 del CD 3 anexo al          expediente físico.      

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