STP6587-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I.  Magistrado ponente  

STP6587-2023  

Radicación  n° 131153  

Acta  116.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Jairson  Alfonso Moreno Orozco,  a través de apoderado,  contra  el  fallo proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

            

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El ciudadano  Jairson Alfonso Moreno Orozco instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa a este trámite constitucional, refirió que CI  Prodeco S.A. inició proceso de fuero sindical – permiso  para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en  sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de  la demanda. Inconforme, la empresa interpuso apelación.  

En fallo de 30  de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta revocó la determinación de primer grado y, en su  lugar, accedió al levantamiento del fuero sindical y, por  ende, autorizó el despido.  

Alegó  que la colegiatura no realizó pronunciamiento frente a la  excepción de prescripción y al incidente de  prejudicialidad administrativa, pues la Resolución 1619 de 17  de mayo de 2022 no se encuentra ejecutoriada, ya que el sindicato  interpuso reposición y apelación.  

Reparó  que la demandante suspendió totalmente actividades y no  desarrolla su objeto social, pese a que no se encuentra disuelta o en  proceso de liquidación; que continúa transportando,  almacenando y exportando carbón por compra realizada a  terceros, después de la renuncia del título minero, y  que no le asiste razón al Tribunal respecto a que la  comercialización y transporte está sujeta a la  liquidación del contrato minero, pues son actividades  totalmente diferentes e independientes, máxime que la empresa  tiene múltiples actividades distintas a la extracción  de carbón.  

Criticó  que se desconoció el acervo probatorio que daba cuenta que la  sociedad ha contratado personal a través de bolsa de empleo  para desarrollar las mismas funciones del demandado.  

De conformidad  con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión  de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo  pronunciamiento conforme a las excepciones de mérito  planteadas y las pruebas válidamente practicadas.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 2 de mayo de 2023, negó la acción de  tutela, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía  razonable.  

Evidenció  que el análisis realizado en segunda instancia en el proceso  especial de levantamiento de fuero sindical fue conforme a derecho,  pues, quedó demostrado que mientras se lleva a cabo el proceso  de liquidación del contrato minero y en virtud de las  recurrentes operaciones ferroviarias de la sociedad, «sea  por la tercerización en el transporte de carga de carbón  o como resultado de las operaciones de conservación y  mantenimiento de la Mina Calenturitas»,  el demandado «tiene  derecho a seguir laborando en la entidad»,  sin embargo, revocó la sentencia de primer grado y, en su  lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió  a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo  «sostenido  con este (sic) única y exclusivamente cuando se liquide  formalmente la empresa».  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado del accionante, quien en escrito posterior la sustentó  y enfatizó en que, en primer lugar, el Tribunal accionado  incurrió en un defecto sustantivo al autorizar de forma  condicionada el levantamiento de fuero sindical a pesar de que en el  presente asunto no se ha producido liquidación o clausura  definitiva de la empresa, toda vez que se demostró que PRODECO  sigue cumpliendo con su objeto social, a pesar de la renuncia del  título minero.  

Por otro lado,  acotó que se incurrió en defecto fáctico al  basar la decisión en la Resolución 1619 del 17 de mayo  de 2022, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó  el despido colectivo de trabajadores de CI PRODECO S.A., cuando la  misma no se encuentra ejecutoriada por la interposición de los  recursos de reposición y en subsidio apelación que  presentaron las organizaciones Sindicales. Y, además, indicó  que no se valoraron las pruebas determinantes obrantes en el plenario  que demuestran que no se configuró ninguna de las justas  causas alegadas por PRODECO para el despido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada el accionante Jairson  Alfonso Moreno Orozco,  a través de apoderado,  contra  el  fallo proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 30 de marzo de 2023  revocó  la de primer grado y, en su lugar, decretó el levantamiento  del fuero sindical y concedió a la empresa el permiso para  terminar el contrato de trabajo hasta tanto se liquide formalmente la  empresa.  

Lo anterior, tras  constatar que el objeto de la discusión era establecer si hay  lugar al levantamiento del fuero sindical por ser el demandado  presidente de la seccional de Ciénaga de la Sintracarbón  a fin de que CI PRODECO S.A. obtuviera el permiso para despedir.  

Así,  estableció el Tribunal en primer lugar que, de la verificación  del material probatorio, consta que el trabajador aforado no había  sido despedido, pues, tal como aparecía en la carta de  terminación de contrato de trabajo, “la  empresa simplemente avisó al empleado que una vez que se  ordenara el levantamiento del fuero sindical, este sería  despedido a la ejecutoria de la sentencia”.  Lo anterior para resaltar que carece de fundamento la tesis expuesta  en primera instancia respecto a que era el Ministerio de Trabajo el  encargado de autorizar el despido del aquí demandado.  

A su vez,  consideró que es causal justa para el despido la “liquidación  o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión  total o parcial de actividades (…) durante más de  ciento veinte (120) días”.  Lo que era relevante pues, se demostró que la empresa  demandada suspendió temporalmente las laboras de la empresa.  Así indicó el Tribunal accionado:  

se estima que  C.I. PRODECO S.A. suspendió labores temporalmente desde el día  25 de marzo de 2020 a causa de la pandemia generada por el virus del  Sars-Cov2, suspensión aprobada mediante Resolución VSC  000170 del 4 de mayo de 2020 (PDF N° 12 carpeta 04Anexos), dicha  suspensión se mantuvo vigente durante el aislamiento decretado  por el Gobierno Nacional. Luego, se expidió la Resolución  N° VSC 0000979 del 3 de septiembre de 2021 expedida por la  Agencia Nacional de Minería – ANM en la que se acepta la  renuncia del contrato minero, la cual quedó ejecutoriada el 7  de septiembre de 2021, razón por la cual, se entiende que  desde esta última fecha la entidad demandante dejó de  explorar y explotar la Mina Calenturitas.  

Luego de lo cual,  consideró que aún a pesar de la anterior circunstancia,  la empresa no cesó del todo sus actividades, pues ha ejercido  ciertas funciones de conservación y mantenimiento.  

[D]e  conformidad con lo hasta aquí planteado, se tiene que la  empresa demandante ha ejercido ciertas funciones de conservación  y mantenimiento, además ha comercializado y transportado todo  lo referente al tema de su objeto social durante el trámite de  liquidación del contrato minero, tal aspecto ha sido  reconocido por la ANM y por el mismo demandante, aunado a esto, da fe  de los movimientos ferroviarios la certificación del 3 de  octubre de 2022 emitida por FENOCO, siendo importante precisar que  hasta la fecha no obra en el plenario la liquidación en  mención, razón por la que esgrime la Sala que no ha  quedado en firme el proceso liquidatario y, en consecuencia, C.I.  PRODECO S.A., sigue necesitando, ejecutando y desempeñando las  funciones de maquinista, cargo para el cual fue contratado el señor  JAIRSON MORENO OROZCO.  

Es por ello que  concluyó que: mientras  se lleva a cabo el proceso de liquidación del contrato minero  y en virtud de las recurrentes operaciones ferroviarias de la  sociedad, “sea  por la tercerización en el transporte de carga de carbón  o como resultado de las operaciones de conservación y  mantenimiento de la Mina Calenturitas”,  el demandado “tiene  derecho a seguir laborando en la entidad”,  sin embargo, revocó la sentencia de primer grado y, en su  lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió  a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo  “sostenido  con este (sic)  única y exclusivamente cuando se liquide formalmente la  empresa”.  

Así las  cosas, no le asiste razón al recurrente cuanto insiste en una  falta de apreciación de los elementos de prueba, pues el  Tribunal develó que el accionante nunca había terminado  el vínculo laboral y que, el mismo se estimaba vigente con la  respectiva protección por fuero sindical, mientras no se  concretaba el proceso de liquidación del contrato minero,  pues, como el mismo actor lo reconoce, aún estaban vigentes  operaciones en la mina objeto de explotación.  

De hecho, para la  Colegiatura, sí es válido el despido una vez se liquide  o suspenda el contrato, de ahí que, en su interpretación  de la norma, condicionó la estabilidad a esos eventos, lo que  en manera alguna configura un vicio que amerite la intervención  del juez de tutela, pues, nace del estudio autónomo de esa  autoridad judicial, dentro del marco de lo razonable.  

Y es que, lo que  se verifica es un análisis integral de todos los factores  denunciados por el actor, solo que, vistos desde una perspectiva  probatoria diferente, lo que en manera alguna supone el  establecimiento de un defecto en los términos alegados por el  recurrente.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  parte peticionaria  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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