STP6582-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6582-2023  

Radicación  n° 131188  

Acta  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Olindo  de Jesús Holguín Cardona,  en  relación con el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  que declaró improcedente el derecho fundamental de petición  deprecado por la parte accionante, presuntamente  vulnerado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Armenia y  la Fiscalía  21 Seccional de esa capital.  Al trámite fueron vinculados  la  Dirección  Seccional de Fiscalías del Quindío.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“A  nombre del señor Olindo de Jesús Holguín  Cardona, se recibió una demanda de tutela promovida en contra  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía  21 Seccional de esta capital, con fundamento en que el 8 de noviembre  de 2022 les solicitó información relacionada con la  existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de  alguna calificación de pérdida de capacidad para  laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna  investigación encaminada a demostrar la presunta falsedad de  dicho dictamen.  

La  Sala dio trámite a la demanda con auto del 10 de mayo de 2023  y, como se supo que la petición se remitió a la  Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad, se complementó la  integración del contradictorio con proveído de la misma  fecha.  

La  Fiscalía 22 Seccional de Armenia confirmó ser la  encargada de adelantar la investigación radicada 63 001 60  00059 2014 01146 en la que figura el caso de la persona que  presuntamente ahora demanda, proceso que actualmente se encuentra en  etapa de juicio.  

Reconoció  haber recibido la petición objeto de demanda de tutela y 40  solicitudes similares más relacionadas con el referido  proceso.  

Expuso  que, como la petición no tenía la firma del  solicitante, presunto titular del derecho de petición, carecía  de correo electrónico personal del peticionario y de  información sobre el contacto telefónico y la dirección  física de la persona interesada, con oficio enviado el 18 de  noviembre de 2023 al correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com, de donde fue remitida la solicitud,  requirió que se subsanaran dichas irregularidades o que se  enviaran los poderes de cada peticionario, con el fin de determinar  su legitimación para acceder a la información  solicitada; pero dicho requerimiento no fue atendido. De todo lo  anterior, anexó los soportes respectivos.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia aseguró también  haber recibido el 8 de noviembre de 2022 una petición a nombre  de quien ahora aparece como aparente demandante, desde el correo  electrónico asesoriapenal85@gmail.com, en la que solicitaba  información relacionada con el proceso radicado 63 001 60  00059 2014 01146 respecto de la existencia de dictamen de pérdida  de capacidad laboral expedido a su nombre por las Juntas Regionales o  Nacionales de Calificación de Invalidez.  

Explicó  que el 11 y 22 de noviembre de 2022, requirió a quien aparece  como solicitante para que aportara copia de su cédula de  ciudadanía, para poder dar trámite a su petición,  dado que la solicitud no estaba firmada, a ella no se adjuntó  elemento de prueba del cual se pudiese conocer que quien la hizo era  el titular de la información requerida, teniendo en cuenta la  naturaleza de los datos solicitados y que la solicitud se allegó  junto con otras 38 más, redactadas en iguales términos  y a través del mismo correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com. Sin embargo, el requerimiento no fue  atendido”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  mediante fallo del 19 de mayo del año que avanza, declaró  improcedente el amparo deprecado al considerar que Olindo  de Jesús Holguín Cardona carecía  de legitimación en la causa por activa, pues tanto la petición  presentada ante las accionadas y la presente acción de tutela  aparecían sin firma, por lo cual no se tenía certeza de  la persona que realmente había interpuesto la acción  constitucional.  

De  la misma manera, señaló que “además  de la ausencia de firmas o de elementos que permitan asegurar que  proviene de alguien determinado, el escrito se recibió del  correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, cuyo titular se  desconoce y del que han sido enviadas a esta Sala más de  quince demandas similares a nombre de otras personas durante los  últimos días”.  

Ante  esta situación, y ante la falta de claridad respecto de quien  había presentado la presente acción de tutela y de  quien tenía el domino del correo asesoriapenal85@gmail.com  de  donde se realizó el envío de esta acción  tuitiva, se remitió a la anterior dirección electrónica  requerimiento “para  que se informaran el lugar de residencia física y número  telefónico de la persona que aparentemente demanda, y se  indicara quién es el titular de ese correo; sin embargo, dicho  requerimiento no fue respondido en este caso”. De  la misma manera, en aras de proteger los derechos fundamentales  invocados el a-quo  constitucional  procedió a citar a quien figura como demandante para que  compareciera a testificar, pero tampoco se presentó.  

Por  lo que al no ser posible determinar si quien aparece como demandante  fue quien realmente radicó la demanda, el presente mecanismo  constitucional fue declarado improcedente.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por Olindo  de Jesús Holguín Cardona  quien allegó memorial (sin firma) contra el fallo de primera  instancia, donde  manifestó que el correo electrónico que dispuso para  efectos de notificación, pertenece a él, sin embargo,  señala no entender porque la Sala Penal del Tribunal Superior  de Armenia envía “notificaciones  y fallos de acción de tutela” al  correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com,  pero  de la misma manera aduce que no existe certeza de la persona que  realmente interpuso la demanda de tutela.  

Así  mismo, refiere que las autoridades accionadas están evadiendo  emitir la respuesta solicitada y que a su vez, la primera instancia  constitucional “se  une a la causa de vulneración” situación  que genera un grave perjuicio a su derecho fundamental de petición.  

Por  lo anterior expuesto, solicita se ordene a las autoridades accionadas  remita y le notifique la correspondiente respuesta al derecho de  petición presentado.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, quien adoptó la sentencia de  tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

El  problema jurídico se ciñe a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo  de los  derechos fundamentales invocados por Olindo  de Jesús Holguín Cardona,  al estimar que en la presente acción constitucional se  encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por  activa por parte del accionante.  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares en los casos previstos  en la ley.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura de la citada disposición normativa se puede  establecer que:  

(i)  La ley solamente legitima para que interponga la acción de  amparo a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

(ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente  asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas  constitucionales, se requiere de poder especial  (CC T-024 de 2019).  

(iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda  (CC T-511 de 2017).  

(iv)  De la misma manera, podrán ser presentadas por  el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Por su parte, el  artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo  preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación que se manifieste por escrito.  

De otro lado, el  artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley  2213 de 2022, prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este (…)”.  

En  el presente caso, de los anexos del expediente se logra evidenciar  que la presente acción de tutela fue radicada utilizando el  canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa  citada,  pero no es posible verificar la legitimidad en la causa por activa  del ciudadano que acude a la acción constitucional, por las  siguientes razones:  

i)  El  acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda  fue radicada en línea desde el correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com,  cuyo titular no fue posible identificar ni contiene elementos  indicativos de que pertenezca al señor Olindo  de Jesús Holguín Cardona.  

ii)  El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada,  escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a  Olindo  de Jesús Holguín Cardona  la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de  primera instancia.  

iii)  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia requirió al  accionante a la anterior dirección electrónica para que  se informará el lugar de residencia física y número  telefónico de la persona que aparentemente demanda, y se  indicara quién es el titular de ese correo; sin embargo, dicho  requerimiento no fue respondido en este caso.  

iv)    De la misma manera, en búsqueda de proteger los derechos  fundamentales invocados, el a-quo  constitucional  procedió a citar a quien figura como demandante para que  compareciera a rendir testimonio, pero no compareció a dicha  diligencia.  

v)  Adicionalmente,  el accionante en su escrito de impugnación volvió a  omitir nuevamente suscribir el documento en forma adecuada, pues el  mismo carece de firma, tal como ha sucedido con los requerimientos  realizados tanto por las autoridades accionadas como por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

En  tales condiciones, no existe certeza que Olindo  de Jesús Holguín Cardona,  fue quien acudió a nombre propio ante  la administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

Tampoco,  se configuran  los requisitos de la representación judicial o la agencia  oficiosa (de  admitirse que la tutela la  interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto  que esta persona no fue individualizada, no presentó poder  especial para actuar y tampoco indicó las razones por las  cuales Holguín  Cardona  no pudo acudir directamente a la administración de justicia.  

Finalmente,  debe resaltarse que la  naturaleza de la acción de tutela si bien tiene un carácter  de informalidad y se  ha admitido que los distintos actos de notificaciones procesales, al  igual que las intervención de las partes vinculadas, se lleven  a cabo a través del uso de las tecnologías de la  información y de las comunicaciones, eso implica que la  información allegada se transmita mediante mensajes de datos  los cuales se puedan acreditar que son provenientes del interesado,  de modo tal que se pueda constatar que quien está acudiendo es  el titular de los derechos cuya protección se depreca.  

Por  lo anterior expuesto, ante la ausencia de demostración de la  legitimidad en la causa por activa, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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