STP6575-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6575-2023  

Radicación  n° 131425  

Acta  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Xiomara  Lizeth Martínez Vega,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, así como a  las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el  radicado n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01, seguido contra la  accionante por el delito de hurto agravado y calificado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 27 de  diciembre de 2022, luego de la aceptación de cargos, el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento  Mixto de Villavicencio dictó sentencia condenatoria contra  Xiomara  Lizeth Martínez Vega y  Mónica María Martínez Vega por el delito de  hurto, dentro  del proceso con radicado n.º  50001 60 00 564 2022 01633 01.  

Contra  la anterior decisión, las procesadas interpusieron recurso de  apelación; sin embargo, la defensa de Xiomara  Lizeth Martínez Vega no  lo sustentó dentro del término, por lo que la alzada  fue declarada desierta mediante auto del 13 de enero de 2023. En  consecuencia, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de tramitar la  alzada propuesta por Mónica María Martínez Vega.  

La  accionante se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,  Meta, por  cuenta de la citada actuación.  

En  este contexto, Xiomara  Lizeth Martínez Vega acude  al  presente diligenciamiento y cuestiona la falta de remisión del  expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, a pesar de que no se tramita recurso de apelación  frente a la sentencia emitida en su contra. Sostiene, además,  que lo pretendido es que se continúe con el tratamiento  carcelario y de esta manera acceder a beneficios y obtener su  libertad.  

Por  lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se  ordene la remisión del proceso seguido en su contra, al juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El  magistrado ponente de la actuación cuestionada pidió  que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la  vulneración alegada. Resaltó que, mediante auto del 16  de mayo del año en curso, dio respuesta a la solicitud de  desistimiento del recurso elevada por la actora, y le informó  que no había lugar a tramitar el mismo, ya que la alzada había  sido propuesta únicamente por su compañera de causa,  pues en su caso, el recurso no fue sustentado y se declaró  desierto.  

En  concordancia con lo expuesto, el magistrado señaló que  no resultaba posible la remisión del expediente a los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad, en atención  a que se está surtiendo el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de la compañera de causa de la  accionante.  

Adicionalmente,  agregó que, el expediente al que hace referencia la accionante  ingresó el 20 de enero de 2023 al despacho, y ocupa el turno  38 del grupo de procesos con sentencia anticipada que se encuentran  pendientes para ser resueltos. Asimismo, indicó que  actualmente se encuentra proyectado el proceso con turno 30 y que el  «próximo  mes»  espera evacuar la actuación que originó este  diligenciamiento.  

Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías  Villavicencio.  Un empleado del despacho refirió que no tiene conocimiento de  los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela,  comoquiera que únicamente conoció las audiencias  preliminares adelantadas en contra de la procesada en el radicado n.º  50001  60 00 564 2022 01633 01.  

Juzgados  Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías.  Los titulares de los despachos mencionados manifestaron que no tienen  conocimiento de la causa seguida contra la accionante, bajo el  radicado n.º n.º  50001 60 00 564 2022 01633 01. Asimismo, indicaron que el proceso  citado se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  el caso concreto, la Sala debe determinar si la Sala  Penal del Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció  los derechos fundamentales de  Xiomara  Lizeth Martínez Vega,  por la falta de remisión del expediente seguido en su contra,  identificado con radicado  n.º  50001 60 00 564 2022 01633 01, a los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

De  cara al  problema jurídico expuesto, la Sala anticipa que negará  el amparo deprecado por la actora, toda vez que no se presentó  una lesión a los derechos fundamentales de la accionante.  

Para  desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo  relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso  concreto.  

1.  Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues  «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».2  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado.3  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Xiomara  Lizeth Martínez Vega  se queja por la falta de remisión del expediente identificado  con radicado  n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,  pese a que no se tramitan recursos frente a la sentencia emitida en  su contra el 29 de diciembre de 2022.  

2.2.  Conforme se expuso en los antecedentes de esta decisión, se  recuerda que, frente al fallo condenatorio emitido en contra de  Xiomara  Lizeth Martínez Vega y  Mónica María Martínez Vega, ambas procesadas  interpusieron recurso de apelación. No obstante, en el caso de  la hoy accionante, el mismo se declaró desierto por falta de  sustentación, a través de auto del 13 de enero del año  en curso. Por consiguiente, el proceso fue remito a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de  que se resolviera la alzada formulada por la coprocesada Mónica  María Martínez Vega.  

En  ese contexto, resulta evidente que la autoridad accionada no ha  lesionado las garantías fundamentales de la accionante, debido  a que la sentencia condenatoria del 29 de diciembre de 2022 no ha  cobrado ejecutoria en virtud del recurso formulado por una de las  encartadas. Por tanto, no resulta procedente su remisión ante  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como  lo demanda la actora a través de su tutela.  

Sobre  este tópico se recuerda que, en el marco del procedimiento  penal regulado por la Ley 906 de 2004, no hay lugar a las ejecutorias  parciales de los fallos. Así, la  Sala de Casación Penal, en auto AP4751-2018 del 31 de octubre  de 2018, señaló:  

«La  ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias no es  procedente en el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004.   En efecto, el artículo 50 de la citada ley señala que  por cada delito se adelantará una sola actuación  procesal, cualquiera que sea el número de autores o  partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.  Señala, igualmente, que los delitos conexos se investigarán  y juzgarán conjuntamente. (…)  

Lo anterior  significa que el supuesto alegado por el memorialista no se encuentra  previsto legalmente. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  sea reiterativa en el sentido de que «la ejecutoria de la  sentencia no opera de manera individual sino conjunta,  independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí  que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la  ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que  se tramitan bajo el criterio de unidad procesal».4»  (Resaltado fuera de texto)  

En  ese orden, como la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria,  la cual se predica del fallo que ha resuelto la totalidad de recursos  interpuestos por todos los procesados, no es jurídicamente  viable su remisión al juez encargado de vigilar la condena.  Situación que descarta la lesión de los derechos  fundamentales de la accionante.  

Sumado  a lo anterior, la Sala evidencia que en este caso no ha transcurrido  un término desproporcionado desde la remisión del  proceso para su resolución ante el Tribunal de Villavicencio,  pues según quedó consignado en acápites  anteriores, el expediente radicado  n.º  50001 60 00 564 2022 01633 01 ingresó a esa Corporación  el 20 de enero del año en curso. Adicionalmente, el magistrado  ponente destacó que el mismo ocupa el turno 38 entre los  procesos pendientes de decidir y sería resuelto el «próximo  mes».  

Las anteriores  circunstancias redundan en motivos para descartar el desconocimiento  de los derechos de la accionante, por cuenta de la autoridad  accionada.  

Ahora,  la Sala señala que, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo  de primera instancia, esto no significa que la actora no pueda elevar  solicitudes con ocasión al cumplimiento de la sanción.  Lo anterior, pues se recuerda que Xiomara  Lizeth Martínez Vega cuenta  con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento y presentar  postulaciones relacionadas con beneficios propios de la fase de  ejecución de la pena.  

2.3.  A modo de conclusión, la Sala negará el amparo  promovido por la accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal  accionado no desconoció sus garantías fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo propuesto.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CC          T-173 de1993  

2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

3          CC          T-230 de 2013  

4          Cfr. CSJ          radicado 24180 del 30 de septiembre de 2005, radicado 27910 del 29          de agosto de 2007 y 39373 del 10 de julio de 2013.      

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