STP6382-2023

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente      

STP6382-2023  

Radicación  n°. 131089  

(Aprobación  Acta No. 117)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a Humberto Julio Trujillo Aponte,  a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja  Agraria en Liquidación y a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No  11001-31050-12-2018-00657-01.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el señor  Humberto  Julio Trujillo Aponte solicitó a la UGPP la pensión  sanción por despido injusto, la cual le fue negada el 18 de  enero de 2018; luego pidió la de jubilación de  conformidad con el artículo 41 de la convención  colectiva de la Caja Agraria 1998-1999, vigente a la fecha de retiro,  la que también le fue resuelta de manera desfavorable.  

5.  Trujillo Aponte instauró nueva demanda ordinaria contra la  UGPP, para que se le reconociera la prestación de jubilación  conforme a la convención colectiva 1998-1999, suscrita entre  la Caja Agraria y el sindicato “Sintracreditario”, con  base en el artículo 41 de la convención citada, como  también que se le reconociera la mesada 14.  

6.  En esa oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de  Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, concedió  las pretensiones invocadas, decisión que fundamentó en  las providencias CSJ SL4552-2018 y CSJ SL2661-2019, de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación; determinación  que fue objeto de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 31  de octubre de ese mismo año, (que  quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2022 al no  interponerse el recurso extraordinario de casación),  modificó el numeral segundo de la sentencia de primera  instancia, la que estableció de la siguiente manera:  

SEGUNDO:  CONDENAR a la UGPP a pagar al señor HUMBERTO JULIO TRUJILLO  APONTE, la suma de $277.451.707, como retroactivo pensional causado  desde el 27 de julio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2022. A partir  del 1º de noviembre de 2022, la UGPP, deberá seguir  reconociendo una mesada pensional de $3.082.919, que se incrementará  anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de  1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre.  

Parágrafo:  la UGPP deberá reconocer la indexación de cada una de  las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las  que sigan causando, indexación que correrá desde la  causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de  la obligación.  

7.  Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso demanda  de tutela.  Como sustento afirmó que Humberto Trujillo no  cumplió con la edad exigida por la convención colectiva  1998-1999 para el otorgamiento de la prestación, fijada en 55  años; que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que  la mesada 14 se pagaría únicamente a aquellas personas  cuya pensión se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011,  pero que el extrabajador solo acreditó la edad para acceder a  la pensión en el 2014, ya que en ese año cumplió  los 55 años de edad.  

7.1.  Agregó que los despachos accionados interpretaron de manera  equivocada la norma, al exigir únicamente el tiempo de  servicios, pues la Corte Constitucional ha establecido que en materia  pensional se requiere cumplir con todos los requisitos, esto es, edad  y tiempo laborado.  

7.2.  Afirmó que, aunque aún cuenta con el recurso de  revisión, aquel no es el mecanismo idóneo para impedir  la grave irregularidad que se dio, pues se otorgó una pensión  de jubilación convencional y una mesada 14 sin cumplir con los  postulados pertinentes.  

7.3.  Como pretensión solicitó dejar sin valor las sentencias  del 30 de agosto de 2022 y 31 de octubre del mismo año,  dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  en el proceso ordinario 2018-00657-01, para que se ordene al Tribunal  anular la decisión de primera instancia y negar todas las  pretensiones de la demanda.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mediante sentencia STL6007-2023 del 19 de abril de 2023, declaró  improcedente el amparo solicitado por la  UGPP,  al considerar que la demanda no colmó el requisito general de  subsidiariedad, ya que, al cumplirse con el interés económico  requerido, podía acudir al recurso extraordinario de casación  a efectos de que fuera el juez natural quien definiera tal  discrepancia; sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo.  

9.  Adicionalmente, recordó lo afirmado por el tutelante, en  cuanto no acudió al recurso de revisión contra la  providencia de segunda instancia, pese a que era procedente de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003, y se trataba de una obligación que se le atribuye a  esa entidad en el numeral 6° del artículo 6° del  Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.  

10.  Finalmente, exhortó al Subdirector de Defensa Pensional de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa  técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales,  lo que implica la interposición de los recursos legalmente  procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad, como  esa Sala de Casación lo ha manifestado en sentencias  anteriores, como las CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y CSJ  STL15279-2021.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

11.  Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP, quien se reafirmó en los argumentos de la demanda  inicial, esto es:  

11.1.  Que se reconoció una pensión convencional sin el  cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva  1998-1999, de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de  servicios y 55 años de edad para los hombres, los cuales  debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a  lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, el señor  Humberto Julio Trujillo Aponte, si bien acreditó más de  20 años de servicios antes de la fecha límite, sólo  hasta el 16 de marzo de 2014 cumplió la edad de 55 años,  por lo que en su concepto, no era merecedor de esa prestación.  

11.2.  Que estimar, como lo hicieron los despachos accionados, que el  cumplimiento de requisitos se causaba solo con el tiempo laborado, y  afirmar que la edad es solo un requisito de exigibilidad, va en  contravía de lo estipulado en el art. 41 de la convención  colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria.  

11.3.  En cuanto a la mesada 14, estimó el demandante que tampoco se  colmaron los requisitos, pues Humberto Julio Trujillo Aponte no  cumplió la edad de 55 años entre el 25 de julio de 2005  y el 31 de julio de 2011, como lo exige el Acto Legislativo 01 de  2005.  

11.4.  Que se presentó un grave perjuicio al erario, al tener que  pagar una pensión que ascendía para el año 2022  a $3.082.919,34 y el retroactivo a $275.473.824, más la  indexación de $57.449.793.  

11.5.  En lo que respecta al fallo de primera instancia del 19 de abril de  2023, el impugnante afirma que no se realizó ninguna  observación sobre el perjuicio irremediable, siendo que el  mismo está próximo a suceder, por cuanto el artículo  253 del CPACA, establece que “En  ningún caso, el trámite del recurso de revisión  suspende el cumplimiento de la sentencia.”.  

11.6.  Respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aseveró  que la Sala de Casación Laboral desconoció lo  establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de 2016, que  permite a la UGPP incoar la acción de tutela como mecanismo  preferente, incluso ante la existencia de otros medios de defensa  judicial.  

11.7.  Alega que el a  quo  se apartó del precedente judicial establecido por la Corte  Constitucional en sentencia SU555/14, respecto a la vigencia de las  Convenciones Colectivas en Colombia, la mesada 14 y la diferencia  entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues en su  concepto el extrabajador solo tenía esta última y no el  primero.  

11.8.  Además, se muestra en desacuerdo con el exhorto que realizó  la Sala de Casación Laboral, para que en lo sucesivo acuda a  los recursos como la casación y la revisión para  proteger los derechos de la UGPP, pues en su criterio, esa entidad  está legitimada para recurrir a la acción de tutela  como mecanismo de protección, a pesar de existir otros medios  de defensa.  

11.9.  Como pretensiones, solicitó dejar sin efectos las sentencias  del 30 de agosto y 31 de octubre de 2022, emitidas por el Juzgado  Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial; además,  ordenar a la Corporación demandada que profiera una nueva  sentencia en que niegue el reconocimiento de la pensión  convencional y la mesada 14 a favor de Humberto Julio Trujillo  Aponte.  

11.10.  De manera subsidiaria, requiere suspender los efectos de las  sentencias atacadas, mientras se resuelve la acción de  revisión que esa Unidad interpondrá próximamente.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

13.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

14.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, promueve  acción de tutela para la protección de los derechos  fundamentales de la entidad que representa, los cuales considera  quebrantados porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión  de reconocer la pensión convencional y la mesada 14 a favor de  Humberto  Julio Trujillo Aponte,  que dispuso el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  en fallo del 30 de agosto del mismo año.  

15.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera  que no cumple el requisito general de subsidiariedad.  

16.  Al respecto, según lo informó la Sala de Casación  Laboral, contra la decisión de segunda instancia del 31 de  octubre de 2022, procedía el recurso extraordinario de  casación, el cual no fue interpuesto por la entidad  impugnante.  

16.1.  Adicionalmente, como lo reconoció la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES –  UGPP,  aún cuenta con la acción de revisión, prevista  en el artículo 30 de la Ley 712 de 20012,  en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20033,  que se puede instaurar en un término que no exceda de cinco  (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que  no se ha cumplido aún.  

16.2.  De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la  acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en  que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial  que tiene a su alcance.  

16.3.  Esa situación no puede avalarse en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual  revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza».  

16.4.  Entonces, al ser ese el mecanismo legal que la entidad tiene para  reclamar el respeto de las garantías constitucionales que  considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción  de amparo.  

16.5.  Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al  establecer lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,  … supone que ella no procede en lugar de otra acción  existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o  después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción.  De ahí que la acción no pueda utilizar.se para  reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente  a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para  resucitar términos procesales prescritos o caducados.  La anterior utilización de la acción para cualquiera de  los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento  de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in  ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de  juez natural, o el de seguridad jurídica.»  (Subrayas  fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.  

17.  Tampoco muestra la entidad recurrente algún motivo valido a  partir del cual el amparo deba otorgarse de manera transitoria, ni  justifica las razones por las cuales podría estar en riesgo la  sostenibilidad  financiera del sistema como  para que el juez constitucional, en apartamiento del carácter  residual de la tutela, intervenga en el caso sobre la acción  de revisión que ni siquiera informa haber postulado.  

17.1.  Lo anterior, habida cuenta que la afirmación sobre el pago de  $3.082.919,34 como pensión mensual, más que afectar la  sostenibilidad del sistema se presenta como la protección al  mínimo vital del extrabajador, y en cuanto al monto de  $275.473.824, más los $57.449.793 por indexación,  corresponden a lo dejado de recibir desde el año 2014, cuando,  según las instancias, a TRUJILLO APONTE se le debió  empezar a cancelar su pensión.  

17.2.  Además, es claro que, si la accionante hubiese sido diligente,  no hubiera permitido que la sentencia de segunda instancia quedase  ejecutoriada y, por ende, se le obligara a cumplirla de manera  perentoria, para lo que debía interponer el recurso  extraordinario de casación, del cual se repite, no hizo uso;  por lo que tampoco es de recibo la solicitud de suspender las  sentencias atacadas, en tanto se resuelve la acción de  revisión, que ni siquiera ha interpuesto.  

18.  En lo que tiene que ver con la afirmación del impugnante en  cuanto a lo establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de  2016, debe aclararse que efectivamente, esa Corporación  estableció algunas reglas para determinar la procedencia  excepcional de la acción constitucional, frente a la revisión,  en casos que involucren una prestación social a cargo de la  UGPP.  

18.1.  Sin embargo, revisado lo allí determinado, encuentra la Sala  que dicho precedente no se puede aplicar en el sentido que lo  solicita el impugnante, pues ante la dualidad de posiciones de las  diferentes salas de tutela de esa Corporación, la misma  estableció:  

7.26.  No  obstante  lo anterior, este Tribunal avizora que la  afectación del erario público con ocasión de una  prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho  tiene  la vocación de generar un perjuicio irremediable a las  finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre  otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo  que en  casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo  judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la  UGPP, el amparo será viable  con el fin de verificar la configuración de la irregularidad  advertida y adoptar las medidas respectivas.  

18.2.  Para poder entender el alcance de los términos “abuso  del derecho”  y “perjuicio  irremediable a las finanzas del Estado”,  es necesario precisar que en el caso analizado por la Corte  Constitucional se trató de una servidora judicial, a la que se  le incrementó el valor de la pensión de $3.935.780 a  $14.140.249, por haber sido encargada como Fiscal Delegada ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial, por un lapso de 1 mes y 6  días, evidenciándose un claro abuso del derecho.  

18.3.  Situación totalmente diferente al presente caso, donde el  valor reconocido como monto de pensión convencional a Humberto  Julio Trujillo Aponte, es de $3.082.919,34, y la misma se estableció  luego del análisis efectuado por el Juzgado Cuarenta y Uno  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo Circuito Judicial, que determinaron que el derecho  se generó  en la convención colectiva que establecía como  requisito para obtener la pensión, la prestación de  servicios por el término de 20 años, lo que cumplió  el pensionado con anterioridad a la expedición del Acto  Legislativo 01 de 2005, por lo que solo quedó pendiente su  exigibilidad,  para cuando cumpliera los 55 años de edad, lo que ocurrió  el 16 de marzo de 2014.  

18.4.  Lo anterior demuestra que en este caso no se puede aplicar la segunda  regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU427  de 2016, sino por el contrario la regla general, esto es, la  improcedencia de la acción de tutela sobre la acción de  revisión.  

19.  Por otra parte, respecto a lo definido también por la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación SU555 de 2014,  una vez revisado el texto de la misma se tiene que, efectivamente,  dicha Corporación se pronunció sobre la vigencia de las  convenciones colectivas frente al Acto Legislativo 01 de 2005, y  estableció en ella algunos conceptos para determinar la  procedencia o no de la pensión, para quienes afirmaran cumplir  sus requisitos, esto dijo el Alto Tribunal:  

“3.7.4.  En hilo de lo expuesto, la Sala observa que cuando la primera frase  del parágrafo tercero señala que “se  mantendrán  [las reglas de carácter pensional] por  el término inicialmente estipulado”,  la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes  tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o  convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2005;  y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa  legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las  condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la  entrada en vigor del Acto Legislativo.  

3.7.4.1.  Así, frente a la primera de las situaciones, es preciso  señalar que pueden  considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las  convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005  y a las que tengan acceso las personas  que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo,  si éstas continuaban vigentes para ese momento. Es una  situación jurídica consolidada claramente protegida por  el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que  dichas condiciones se mantendrán por el término  pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese  momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la  fuente del derecho (el pacto o la convención) continuaba  rigiendo.  

Frente  a las anteriores afirmaciones, es  necesario traer a colación la Sentencia de la Corte Suprema de  Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008,  que abordó el asunto de los derechos adquiridos frente a lo  regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005:  

“El  cargo somete a la consideración de la Corte este problema  jurídico: ¿en  fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos,  los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe  pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones  colectivas, se extinguen definitivamente al perder éstas su  vigencia? Su  solución demanda un examen ponderado, reflexivo y sensato de  ese acto reformatorio de la Carta.  

[…]  

Lo  que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los  derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el  patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o  quebrantados por quien los creó o reconoció  legítimamente.  

Y  ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a  la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta;  concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor de la  seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto  garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos  con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser  desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.  

[…]  

Entonces,  la  pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional  contenidas en convenciones colectivas  de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y  en acuerdos válidamente celebrados, no  comporta la pérdida de los derechos válidamente  adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor”  (Negrillas fuera del texto).  

19.1.  Ahora, respecto a la afirmación del impugnante, sobre que el  extrabajador “solo  poseía una mera expectativa”  de pensionarse a través de la convención colectiva de  trabajo 1998-1999 de la antigua Caja Agraria, es pertinente traer a  colación lo expuesto recientemente por la Sala de Casación  Laboral en sentencia SL1081-2023, que reafirmó lo expuesto en  providencias CSJ SL526-2018, CSJ SL3113-2020, CSJ SL880-2020,  SL4391-2020 y SL3587-2020, en casos similares:  

“Corresponde,  entonces, a la Corte dilucidar si el señor […], al 31  de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio  3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las  reglas de carácter pensional que regían contenidas en  pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos  válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se  tratan, tenía  una expectativa legítima o un derecho adquirido.  

A  los propósitos de la presente decisión, resulta  necesario precisar lo  acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1998-1999,  para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación  allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el  demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en  acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber  cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio  colectivo.  

En  ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión,  la citada preceptiva convencional estableció:  

ARTÍCULO  41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS.  

[…]  

PARÁGRAFO  1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin  haber cumplido la edad de 55 años si es hombre  y de 50 si es mujer, tiene  derecho a la pensión al llegar a dicha edad,  siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de  servicios a la institución.  

[…]  

[…]  Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que  la disposición convencional bajo estudio «parágrafos  primero y segundo», que alude a la situación pensional  de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más  de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955  de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo  cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018,  rectificó el anterior criterio para sostener que el  único entendimiento que admite el «Parágrafo 1»  del artículo en cita, es  el de que la pensión de jubilación allí prevista  se  causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos:  i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii)  la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo  que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición  para su exigibilidad.  

En  efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las  mencionadas providencias (SL526-2018):  

“[…]  la redacción del artículo 41 convencional en estudio,  particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical,  sistemática y teleológica o finalística no  tiene más que una lectura:  1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a  partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de  marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que  para la estructuración del derecho  pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años  de servicio a la citada empresa; y 3) que el  disfrute o goce  de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex  trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y  de cincuenta (55) años, si se es hombre.  

[…]  

[…]  

Entonces,  siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí  estudiado están limitados a la desvinculación del  trabajador y la prestación del tiempo mínimo de  servicio, pues la  fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la  vigencia de la convención colectiva de trabajo,  las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que  entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia  de ésta son las ya indicadas: desvinculación  voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.  

19.2.  De todo lo anterior se concluye que, según lo determinó  la Corte Constitucional en la sentencia citada por el impugnante, son  derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes  antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo  es la convención colectiva 1998-1999.  

19.3.  De igual modo, la Sala de Casación Laboral de manera pacífica,  desde el año 2018, ha establecido que esa convención  exige como únicos requisitos para obtener la pensión,  i) el haber sido desvinculado de tal entidad, lo que en este caso  ocurrió en el año 1999, y ii) contar con un período  laborado de 20 años, lo que también es aceptado por la  demandante, sin que el cumplimiento de los 55 años de edad,  para el caso de los hombres, sea un requisito para su causación,  solo para su exigencia y disfrute, lo que cumplió Humberto  Julio Trujillo Aponte, el 16 de marzo de 2014.  

20.  Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la  parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime  que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera  razonable y con apego a la ley.  

21.  En esas condiciones, resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          “Artículo          30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El          recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.  

3          “Artículo          20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a          cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación (…)”.      

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