STP6377-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6377-2023  

Radicación  N.° 131192  

Acta  117  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO frente  al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante  el cual declaró  improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 30 Seccional de  Cali, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de  los Juzgados de esa especialidad de Cali, el Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de Villahermosa y los sujetos procesales e  intervinientes dentro del proceso penal rad.:  76001-60-00-679-2015-01220-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali:  

“Se  extrae del confuso escrito de tutela y de otras comunicaciones  remitidas por el señor Hernán Darío Salazar  Páramo, que fue vinculado a una investigación por el  delito de pornografía con personas menores de 18 años  en concurso homogéneo y sucesivo, en la que aceptó un  preacuerdo “de forma libre y consciente”, a cambio de  eliminar la circunstancia de agravación, pues sabía que  “era culpable por las fotos de mi esposa”, en total, ocho  fotos y ocho videos.  

No  obstante, se trató de una sentencia proferida por el Juzgado  5° Penal del Circuito que “viola el principio de  congruencia”, pues solo en el presente año, se le  informó que se trataba de tres (3) víctimas. De ahí  que “por ignorancia acepto [sic] el preacuerdo con engaños  y fraude”, pues pensaba que el delito había sido  cometido únicamente contra su esposa. Es decir, pese a que en  la audiencia de imputación y en el acta de preacuerdo se  incluye como víctima su esposa, no ocurrió lo mismo en  la sentencia condenatoria.  

Lo  anterior demuestra la falta de investigación “tanto del  juez como del fiscal”, pues conforme la declaración del  señor Juan David, “las imágenes las obtuvo del  mismo Messenger de Adriano [sic] campo [sic] lo cual desvirtúa  la versión del señor Arbey Ocampo donde dice que el  Señor Salazar envío y que el [sic] obtuvo las imágenes  de internet y cosa que es mentira Ya que en la información en  la indagación de Juan David Betancourt a redondo [sic] él  dice que esas 10 imágenes la tuvo del Messenger personal de  Adriana campo [sic] Ortiz”.  

Por  lo anterior, solicita tengan en cuenta tales irregularidades y se  revise exhaustivamente el caso en aras de que se restablezca el  debido proceso. Incluso, un abogado le indicó que se violaba  el principio de congruencia por haberse omitido en la sentencia, “la  víctima yisela [sic] himpatá [sic] Ochoa” y por  “falta de fundamento jurídico en relación a las  10 imágenes presentadas”, luego, la acción de  revisión es viable.  

Afirma  que, por el hecho de haber sido privado de su libertad a través  de una medida de aseguramiento intramural antes de la emisión  de una sentencia condenatoria, podía ser considerado como  violación a la presunción de inocencia. Además,  que el preacuerdo celebrado entre la fiscalía, defensa y  representante de victimas [sic] se obtuvo mediante coacción o  presión indebida, lo que viola su derecho a un juicio justo.  En los hechos no se hace descripción de la existencia de  pruebas contundentes que permitan demostrar su culpabilidad.  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima que para que se  consume el delito de pornografía con personas menores de 18  años, debe existir el elemento normativo de explotación  sexual, error en el que incurre el Juzgado de conocimiento, pues ello  no se demostró.  

Que  obtuvieron concepto negativo para interponer demanda de revisión,  razón por la cual es viable el presente escrito “mejorado  por la inteligencia artificial”. Por ende, solicita se le  asigne un abogado público pues considera [que] cumple con los  requisitos para ello, en aras de que se le respeten sus derechos a la  defensa técnica y pueda éste presentar una acción  de revisión o “lo que el juez de tutela considere  necesario”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo  invocado tras advertir que, en al menos dos ocasiones más  (2020-00236  y 2023-00023), el  actor ha acudido a la acción de tutela por los mismos hechos y  con las mismas pretensiones, “configurándose  así, los requisitos para considerar temeridad en este caso”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, quien  solo dijo que: “[a]pelo  impugno la decisión por error sustancial y fáctico”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR  PÁRAMO contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO censura, a través de la  acción de tutela, la sentencia anticipada del 3 de mayo de  2019, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que  lo declaró responsable del delito de pornografía  con personas menores de 18 años  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Sostiene  que en dicha providencia -y  en la totalidad del trámite procesal-  le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, pues, como bien lo adujo el a  quo,  se está  ante una situación de temeridad  en el ejercicio de la  acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía  de tutela fueron analizados previamente por esta Corporación.  

En  efecto, en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2020 (Radicación  nº 499/110470)  se lee lo siguiente:  

“4.  En el presente caso, Hernán  Darío Salazar Páramo censura la actuación penal  que culminó con sentencia del 3 de mayo de 2019, por medio de  la cual se le condenó como autor responsable del delito de  pornografía con menores de 18 años, en concurso  homogéneo y sucesivo,  al considerar que no podía adelantarse en tanto: (i) se inició  a instancias de persona no legitimada para ello, (ii) fuera del  término legal, (iii) con fundamento en  elementos materiales probatorios excluidos por autoridad judicial  y, (iv) sin  la debida asesoría profesional.  

En  ese orden de ideas, el  problema jurídico a resolver se remite a constatar la  procedencia de la acción de tutela propuesta en contra el  fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali,  por el cual, se condenó -vía preacuerdo- a Hernán  Darío Salazar Páramo, por la conducta punible de  pornografía con menores de 18 años de edad.  

5.  Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por  cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad, no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez.  

[…]  

Y  para el caso, tal y como lo explicó el a quo, en  contra de la sentencia condenatoria el peticionario no interpuso  recurso de apelación,  medio a través del cual, precisamente podía expresar  sus motivos de disenso.  

Es  más, no se tiene elemento alguno que permita advertir que las  irregularidades que denuncia relacionadas con las condiciones para  iniciar investigación en su contra, las hubiese elevado al  interior de la actuación para que fueran estudiadas por las  autoridades competentes en su debido momento y, por el contrario, se  verifica que la  condena proferida en su contra fue dictada conforme con la aceptación  de responsabilidad efectuada vía preacuerdo.  

[…]  

Y,  aun cuando ahora depreca la nulidad de dicho acto, no expresó  las razones por las cuales por la vía constitucional a ello se  debe proceder, pues, de manera vaga afirmó, que el Ministerio  Público no acató sus obligaciones -no se precisó  cuál- y no contó con la defensa técnica, punto  del cual se destaca que estuvo representado por un defensor de  confianza”.  

Así,  la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues:  

i)  Se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y  

ii)  Si bien en el nuevo escrito presentó algunos argumentos  adicionales, es decir, no contemplados en la demanda inicial, ataca  la misma providencia y su fin es similar al pretendido otrora, esto  es, resquebrajar la firmeza de la decisión de condena impuesta  en su contra, sobre la base de la presunta transgresión del  debido proceso, con lo que no enseña algún argumento  novedoso que permita rebatir dicha condición.  

5.  Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en la  sentencia de tutela del 8 de julio de 2020 (Radicación  nº 499/110470),  el accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley  para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su  revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover  solicitud de insistencia a través de la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o  directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer  valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca  de la presunta violación al debido proceso.  

No  obstante, el proceso tutelar hizo trámite a cosa juzgada el 15  de diciembre de 2020 (T7966390),  luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisión  (30 de  noviembre de 2020)  y no fuera solicitada su insistencia.  

6.  Lo anterior impone declarar la temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho  al debido proceso e impone  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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