STP6373-2023

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP6373-2023  

Radicación  n°. 129828  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1. Se  pronuncia la Sala1  sobre la demanda instaurada por NANCY  DUCUARA POVEDA,  contra el  JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GIRARDOT, el  COMISARIO  PRIMERO DE FAMILIA, el  DEFENSOR  DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y  SEGUROS  SURAMERICANA y BOLÍVAR,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, a  la SECRETARÍA  de  dicha Corporación, a las partes en la acción de tutela  No. 2023-0009, a la PROCURADURÍA  DELEGADA EN LO PENAL DE GIRARDOT,  a la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y  a las señoras MARÍA  ALICIA GARCÍA y  DIANA  PAOLA RAMÍREZ GUZMÁN.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De la demanda de tutela y anexos se extracta que NANCY DUCUARA POVEDA  presentó acción de tutela contra el Comisario Primero  de Familia, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar de Girardot y Seguros Suramericana y Bolívar.  

3.  Dicha actuación fue asignada bajo el radicado No. 2023-0009,  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot; autoridad que el 10 de febrero de 2023, negó el  amparo invocado.  

4.  Indicó la accionante que contra dicha determinación  instauró «incidente  de nulidad y/o impugnación»,  sin que a la fecha de presentación de esta acción  constitucional se hubiera impartido el trámite  correspondiente, pues no se comunicó nada sobre el particular.  

5.  Refirió que en la actuación en cita era procedente la  protección solicitada, dado que las autoridades allí  demandadas, no contestaron dentro del término otorgado por el  Juzgado accionado, por lo que se debía dar aplicación  al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Además, no se  valoraron en debida forma las pruebas allegadas a dichas diligencias,  aunque permitían demostrar la afectación de sus  derechos y por ende, la concesión de la tutela presentada.  

6.  De otro lado, refirió que el 15 de febrero del año en  curso, solicitó a la Procuradora Delegada en lo Penal de  Girardot su intervención en el trámite en mención,  pues consideraba que se debía anular la actuación.  

7.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

8.  En consecuencia, que se decretara la nulidad del fallo emitido en el  radicado No. 2023-009 y en su lugar, se accediera a las pretensiones  allí expuestas, relacionadas con el proceso No. 5477 de 2022,  adelantado ante la Comisaría Primera de Girardot. Además,  pidió como «medida  provisional» la  vinculación de la Procuraduría Delegada en lo Penal de  Girardot, a lo que se accedió en auto del 22 de marzo del año  en curso.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca informó que por reparto del 10 de marzo de 2023,  le fue asignada la impugnación de la sentencia de tutela  emitida el 10 de febrero del año en curso, en el expediente  2023-009, la cual será resuelta dentro del término  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

9.1.  Refirió que la impugnación fue concedida el 9 de marzo  de la presente anualidad y luego de ser digitalizado el proceso, se  envió a esa Corporación.  

9.2.  Agregó que, revisada la página web de la Rama Judicial,  sistema de consulta de procesos, con los datos de la accionante se  registra que el 21 de abril de 2023, la Corporación en mención  modificó el fallo proferido el 10 de febrero del presente año,  en el sentido de declarar improcedente el amparo y dispuso la  remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

10.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot allegó el vínculo digital del expediente de  tutela No. 2023-0009.  

11.  La Procuradora 257 Judicial I Penal de Girardot informó que en  virtud de la información rendida por un tercero, la Defensoría  de Familia de Girardot inició el trámite de  verificación de derechos del menor JKPR y dispuso ubicarlo en  su familia extensa, bajo el cuidado de la abuela paterna; diligencias  que fueron remitidas a la Comisaría de Familia.  

11.1.  Adujo que aunque la Defensora de Familia había ordenado emitir  comunicación con destino a «DIANA  DUCUARA POVEDA», ello  no ocurrió por el envío de la actuación a la  Comisaría de Familia y no se adelantó ningún  recaudo probatorio, por lo que no observó ninguna afectación  a los derechos de la parte actora.  

11.2.  Afirmó que la accionante impugnó el fallo de tutela el  15 de febrero del presente año, por lo que las diligencias  fueron remitidas al Tribunal Superior de Cundinamarca.  

12.  El Representante de la Compañía de Seguros Bolívar  S.A. indicó que no ha participado en la presunta afectación  de los derechos de la demandante, por lo que en su caso, no hay lugar  a conceder lo invocado.  

13.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.  Competencia.  

14.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, entre otros.  

15.  De la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de  2023.  

15.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

15.2.  En el caso objeto de análisis, NANCY DUCUARA POVEDA acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, debido a que el 15 de febrero de 2023, había  presentado escrito de «incidente  de nulidad y/o impugnación», contra  el fallo emitido el 10 de febrero del mismo año, a través  del cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot negó el amparo por ella invocado en la  acción de tutela No. 2023-009.  

15.4.  En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de NANCY DUCUARA POVEDA cesó, como lo  ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.  

15.5.  Lo anterior, porque el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Girardot concedió la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de  2023 y fue asignado a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, que resolvió la alzada, por lo que  se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3.  

15.6.  Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado en favor de NANCY DUCUARA POVEDA, por hecho superado.  

16.  Del fallo de tutela del 10 de febrero de 2023.  

16.1.  Subsiguientemente, la accionante NANCY DUCUARA POVEDA cuestiona por  vía de tutela el fallo de tutela emitido el 10 de febrero de  2023, a través del cual, el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó el amparo  invocado contra la Comisaría Primera de Familia, la Personería  Municipal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre  otros.  

16.2.  En ese aspecto el  amparo resulta improcedente, pues la demanda de tutela incumple el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

16.3.  Lo anterior, porque la sentencia constitucional objeto de  controversia fue impugnada por DUCUARA POVEDA y mediante fallo del 21  de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  resolvió modificar el fallo recurrido, en el sentido de  declarar improcedente la protección invocada por la hoy  demandante y remitió las diligencias a la Corte  Constitucional.  

16.4.  De manera que, la accionante puede acudir a esta última  Corporación en mención y solicitar la eventual  revisión  de la respectiva decisión.  

16.5.  Así mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154,  si no es seleccionada para revisión, la demandante puede  insistir  en el estudio del caso particular5,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

16.6.  Por consiguiente, la pretensión de NANCY DUCUARA POVEDA no  puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado  demandado en el fallo objeto de cuestionamiento, dado que, el trámite  constitucional se encuentra en curso y por ende, no se pueden  predicar «defectos  de fondo».  

17.  De la Procuraduría Delegada en lo Penal de Girardot.  

17.  Para el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

17.1.  Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de  petición, debe considerar los elementos de su núcleo  esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía  fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es  suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional  de resolverlo.  

17.3.  Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece  el término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas.  

18.  En el presente caso, la accionante NANCY DUCUARA POVEDA el 15 de  febrero de 2023, acudió a la Procuraduría Delegada en  Penal de Girardot y solicitó:  

[actúe  con una ACCIÓN PREVENTIVA, y ORDENE de Oficio la NULIDAD  SIMPLE de esta acción de tutela 2023-009, porque está  causando un perjuicio irremediable a la accionante al COMETER  PREVARICATO POR ACCIÓN AL OMITIR EL DEBIDO PROCESO DEL  CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 68, 69, 72 DE LA LEY 1437 DEL  2011 EN LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR O  CITACIÓN DEL 24 DE FEBRERO DEL 2022 A LA SEÑORA NANCY  DUCUARA POVEDA UNA AUDIENCIA DE DESACARGOS POR VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR, lo que está causando un perjuicio irremediable  por tener una denuncia en la policía de menores vulnerando el  debido proceso del BUEN NOMBRE de Nancy Ducuara Poveda.  

Dicha  petición iba dirigida a la Procuraduría Delegada en lo  Penal de Girardot y aparece con recibido de la misma fecha.  

Además,  la Procuradora  257 Judicial I Penal de Girardot en respuesta a la demanda de tutela  se limitó a indicar que la Defensoría de Familia de  Girardot inició el trámite de verificación de  derechos del menor JKPR, autoridad que en principio ordenó  emitir comunicación con destino a «DIANA  DUCUARA POVEDA», ello  no ocurrió por el envío de la actuación a la  Comisaría de Familia, pero sin afectar los derechos de la  accionante.  

No  obstante, no se pronunció en torno a la petición  presentada por DUCUARA POVEDA ni acreditó haberla contestado.  

Con  tal panorama, se evidencia que la solicitud presentada por la  accionante no fue contestada y se superó el término  establecido en la Ley 1755 de 2015.  

De  manera que, lo procedente en este evento es conceder el amparo del  derecho de petición y en consecuencia, a la Procuradora en  cita, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación del presente, si aún  no lo ha hecho, responda la solicitud presentada por NANCY DUCUARA  POVEDA el 15 de febrero de 2023, independientemente de su sentido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  TUTELAR el  derecho fundamental de petición del que es titular NANCY  DUCUARA POVEDA.  

2°.  ORDENAR a  la la  Procuradora  257 Judicial I Penal de Girardot, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente, si aún no lo ha hecho,  responda la solicitud presentada por NANCY DUCUARA POVEDA el 15 de  febrero de 2023, independientemente de su sentido.  

3°.  NEGAR el  amparo invocado,  por  hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

4°.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  protección solicitada respecto del fallo de tutela proferido  el 10 de febrero de 2023.  

5°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tras          estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación          Civil que mediante auto CSJ ATC 627 -2023 del 7 de junio de 2023,          dispuso la nulidad de todo lo actuado a fin de vincular a «la          Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar, María Alicia García y Diana Paola Ramírez          Guzmán».  

2          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

3          CC T-200 de 2013.  

4          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

5          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.      

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