STP6353-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6353-2023  

Acta  n° 117.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  el accionante RAMIRO QUIROGA SEGURA  través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3  de mayo de 20231,  por la  Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el  amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales en el proceso ordinario laboral No.  68001-31-05001-2016-00362-00 que se promovió en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera.  

«Como  fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue  demandado al interior del proceso ordinario laboral promovido por el  señor Jonathan Carvajal Rincón, el cual le correspondió  su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de  Bucaramanga, en el que se pretendía la declaratoria de  existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, el  reconocimiento y pago de los aportes a salud y pensión que  correspondiera a todo el tiempo laborado.  

Aseveró,  que esta última pretensión tenía como sustento  en el numeral séptimo del acápite de hechos de la  demanda inicial, en el que se consignaba «Que durante toda la  relación laboral la parte demandada no le cotizó al  sistema de pensión y salud, con el real salario devengado y lo  hacía por interpuesta persona, la Cooperativa de trabajo  Asociado con NIT 900131200, tal como se establece en las planillas  que al respecto se adjuntan, […]».  

Así  mismo, aseguró que dentro de las pruebas allegadas al plenario  se encontraba la historial laboral del demandante, un contrato  suscrito por el demandado, la planilla de pago de seguridad social,  el interrogatorio de parte del extremo activo y el testimonio de  Javier Plata Guerrero; igualmente, mencionó que el juez de  primer grado delimitó el litigio, indicando que quedó  acreditado que las empresas Coop Bavaria, Visión Empresarial  EU, Cooperativa de Trabajo Asociado, Cta Gestión Empresarial  Cootraempresa, AS&Soluciones Outsourcing Ltda. Y Distribuciones  Fabrys S.A.S, fueron las empresas quienes efectuaron los aportes a la  seguridad social.  

Explicó,  que el juzgado de primer grado, mediante sentencia de fecha 01 de  diciembre de 2020, accedió a las pretensiones del actor,  decretando la existencia de un contrato de trabajo entre los sujetos  procesales y, en consecuencia, condenó al hoy tutelante, al  pago de los aportes al sistema general de pensiones, teniendo como  IBL el salario mínimo de cada anualidad, por el periodo  comprendido del 31 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2012.  

Señaló,  que el juez primigenio condenó a la sociedad demandad, tras  considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de  1993, en cuanto dispone la obligatoriedad de las cotizaciones durante  la relación laboral, el demandado no afilio al fondo de  pensiones al demandante, ni pagó directamente los aportes  correspondientes a pensiones, por lo que le asiste la obligación  del pago, en tanto no existe razón para exonerarlo del mismo.  

Seguidamente  mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que  sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció que el  pago de los aportes a pensiones estaba debidamente acreditado por el  término de vigencia del vínculo laboral, el cual se  hizo a través de cooperativas de trabajo asociado, siendo así  improcedente ordenar nuevamente el pago, pues serpia un  enriquecimiento sin justa causa no solo para el trabajador son  también para el fondo de pensiones.  

Refirió,  que el Tribunal censurado, en providencia adiada 07 de marzo de 2022,  confirmó en su integridad recurrida, para lo cual el actor de  esta acción cita el argumento planteado por la magistratura en  su proveído:  

Ahora,  de pretérito, esta Sala de Decisión ha sido del  criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a  derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia  de una relación ajena a la declarada judicialmente se  compensen de las obligaciones que se imponen como condena al  verdadero  

empleador,  lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo efectúa un  tercero, ii) la obligación pagada por el simple intermediario,  corresponden a la ejecución de un ligamen ajeno al laboral, en  autos, una presunta relación cooperada –donde el  demandante fungía como aparente dueño y socio-, y iii)  no configurarse los presupuestos del art. 1714 del C.C., para que  opere la compensación.».  

Indicó,  que contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso  extraordinario de casación y que mediante auto calendado 07 de  febrero de 2023, fue rechazado por la colegiatura accionada, «pues  realizado el cálculo actuarial, no superar (sic) el monto de  la cuantía prevista para este recurso.».  

Por  lo expuesto recalcó, invocante su acción, que las  autoridades judiciales en ambas instancias, violaron los principios  de la lógica, «profiriendo una condena por un tema que,  ni había sido pedido por las partes, ni fue refutado y objeto  de controversia durante el debate probatorio, cercenando el derecho  al debido proceso de mi mandante, quién se vio sorprendido por  una decisión de última hora, que no tuvo la oportunidad  de controvertir durante el decurso de la instancia.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo  constitucional interpuesto, como quiera que no se demostró que  el accionado haya actuado de manera negligente, ni que, en su  decisión de segunda instancia, se hubiera olvidado el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio, pues quedó demostrado, que se  pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de  apelación impetrado por las partes procesales, dentro del  proceso ordinario cuestionado.  

Concluyó  que la decisión de la corporación judicial accionada se  encuentra en el marco de lo razonable y de los parámetros de  la hermenéutica jurídica, sin que sea dable interferir  al juez constitucional en los asuntos de los jueces naturales bajo el  argumento de tener una mejor interpretación jurídica  fáctica.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó  sin hacer consideraciones adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

9.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

10.  En el presente asunto, RAMIRO QUIROGA SEGURA pretende que, por esta  vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de  primera y segunda instancia dentro del proceso laboral  68001-31-05001-2016-00362-00 para que en su lugar se emita una nueva  providencia que sea favorable a sus intereses.  

11.  De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la  configuración de una justificante que permita suponer los  accionados hayan incurrido en una vía de hecho o que, en su  defecto, las sentencias emanadas por estos hayan sido arbitrarias o  caprichosas.  

12.  Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció como  problemas jurídicos; «si  el juez de primer grado acertó (i) al establecer el extremo  final del contrato de trabajo y los efectos derivados de dicha  proposición y, ii) al impartir condena por concepto de cálculo  actuarial por los ciclos en que se declaró el contrato de  trabajo».  

13.  El tribunal demandado resolvió el primer tema formulado de la  siguiente manera:  

«En  primer lugar, el demandante desde el libelo introductorio, confesó  espontáneamente que, a lo sumo desde el 30 de noviembre de  2012, empezó a prestar sus servicios a favor la sociedad  FABRYS S.A.S., actividades que eran subordinadas por su representante  legal, entidad quien además remuneraba su labor; así,  en el hecho primero adujo que, ejecutó en favor del demandado,  la actividad de vendedor, “(…) hasta el 30 de noviembre  de 2012 (…)”, luego, en el hecho segundo adujo que, “(…)  continua laborando en las mismas condiciones y zona antes referida,  con la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS S.A.S… hasta el día  24 de Julio de 2014, fecha en que el demandante decide no regresar  por presiones recibidas por la parte demandada (…)”, más  adelante en el hecho cuarto, refirió que, a partir del “(…)  1 de enero de 2014 al 24 de julio de 2014, mi poderdante…  recibía órdenes de la señora YAENI ZARATE AMADO,  representante de la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS S.A.S., quien le  pagaba comisiones variables mensualmente de $ 1.600.000”.  

indica  lo anterior que, en términos del mismo demandante, a partir  del 30 de noviembre de 2012, prestó sus servicios personales a  favor de un tercero ajeno a litis, y no a favor del demandado, esto  es, a la extinta sociedad FABRYS S.A.S., actividad remunerada y  subordinada por aquella».  

13.1.  Aunado a eso, el Tribunal analizó que:  

«Tampoco  pasa desapercibido para la Corporación que, como lo aduce el  accionante y lo acepta el convocado al litigio, a partir del 30 de  noviembre de 2012, este último pasó a prestar sus  servicios a favor de la pluricitada sociedad; y es que, al respecto  señaló en el hecho segundo que, “(…) A  partir del día 30 de noviembre de 2012, el señor RAMIRO  QUIROGA SEGURA, continuo trabajando con la sociedad DISTRIBUCIONES  FABRYS S.A.S. (…)”, aspecto aceptado por el demandado al  descorrer el hecho primero de la demanda, al indicar que “(…)  Producto de dicha catástrofe, mi mandante se vio en la  obligación de liquidar su establecimiento de comercio y pasó  a laborar como funcionario de la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS»  

13.2.  Posteriormente adujo lo siguiente:  

«Corrobora  lo anterior, lo expuesto por Carvajal Rincón, al absolver  interrogatorio de parte, cuando al indagársele, por quien  remuneraba sus servicios, como vendedor, adujo “(…)  Siempre él era el que me pagaba en las quincenas, y después  FABRYS la señora (…)”, y al paso, al  preguntársele, si luego de las fechas indicadas en la demanda,  celebró contrato con la referida sociedad, manifestó  “(…) se acababa Distribuciones Granaseo, y pasaba a  FABRYS y la encargada de FABRYS iba hacer la señora…  Verbal (…)”».  

13.3.  Dicho lo anterior, en segundo lugar, refirió que:  

como  ya se anunció, de conformidad con lo tipificado en el art. 61  del CPTSS, los jueces de instancia gozan en su análisis  crítico y científico de la prueba, de un amplio margen  discrecional para formar su convencimiento, de donde conteste a dicha  potestad pueden válidamente fundar sus decisiones en aquellos  elementos probatorios que le merezcan mayor convicción y  certeza, por lo que en dicho ejercicio de ponderación del  dossier, otorgar mayor credibilidad a unos medios de prueba que a  otros, en modo alguno puede constituir como un desacierto evidente y  protuberante, que dé al traste con los discernimientos que  soportan determinada providencia judicial, por esa senda pueden  consultarse entre otras sentencias de la CSJ Sala Laboral, rad. 42179  del 29 Mayo de 2012, y rad. 41035 del 28 de Agosto de 2013.  

14.  Una vez concluido el estudio se declaró la existencia de un  contrato de trabajo, entre los sujetos procesales en virtud del  principio de primacía de la realidad sobre las formalidades,  por lo que surgió para el verdadero empleador, el pago de las  obligaciones derivadas del negocio jurídico y que no se  hubiesen sufragado, como lo son los aportes a la seguridad social.  

15.  Respecto al segundo problema jurídico el demandado expuso:  

«Ahora,  de pretérito, esta Sala de Decisión ha sido del  criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a  derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia  de una relación ajena a la declarada judicialmente, se  compensen de las obligaciones que se imponen como condena al  verdadero empleador, lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo  efectúa un tercero, ii) la obligación pagada por el  simple intermediario, corresponden a la ejecución de un  ligamen ajeno al laboral, en autos, una presunta relación  cooperada –donde el demandante fungía como aparente  dueño y socio-, y iii) no configurarse los presupuestos del  art. 1714 del C.C., para que opere la compensación».  

Por  lo tanto, indicó que confirmaría la sentencia sin  costas en la instancia, ante la no prosperidad del recurso de alzada,  de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del  Código General del Proceso,  aplicable  por remisión expresa del artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

16.  Por último, tampoco se evidencian los supuestos yerros  aludidos por el apoderado del actor frente a lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

17.  Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión  que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo  excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el  demandante y, por el contrario, obedeció a la debida  interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de  cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas  aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni  puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.  

18.  Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el  fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues  quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se  precisó con anterioridad, no acontecen.  

19.  Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 7 de junio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *