STP6072-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP6072-2023  

Radicación  n°. 130824  

(Aprobación  Acta No. 114)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  un  Abogado  de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de  la  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,  contra el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental de petición de  DIEGO  FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ,  en la demanda de tutela formulada contra esa entidad.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del expediente se extrae que DIEGO  FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ,  el 6 de marzo de 2023, radicó derecho de petición en la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  por medio del cual notificó la suscripción de un  contrato, con su respectivo otrosí, donde cedió los  créditos contenidos en la providencia No.  76147-33-33-001-2017-00048-00, en favor de la sociedad LCO  INVERSIONES LEGALES SAS, representada legalmente por el señor  FELIPE DUQUE URREA.  

3.  Manifestó que a la fecha de interposición de la demanda  de tutela no ha obtenido respuesta al derecho de petición.  

4.  Como pretensión solicitó ordenar a la Rama Judicial  -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Grupo Sentencias, que dé respuesta de fondo, clara, precisa y  congruente a la petición radicada el 6 de marzo de 2023, en la  que además se acepte la respectiva cesión de crédito.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.1.  Por lo anterior, y ante la falta de elementos probatorios que  desvirtuaran lo afirmado por el accionante, aplicó lo  establecido en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, “según  la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena  fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que, si  la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de  pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los  hechos”.  

5.2.  Por lo que ordenó al Director Ejecutivo de Administración  Judicial, Grupo Sentencias, o quien haga sus veces, que, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, resolviera el derecho de petición,  de manera clara, congruente y de fondo, y que dicha respuesta fuera  notificada al demandante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Fue presentada por un Abogado de la División de Procesos de la  Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, quien manifestó que esa  entidad contestó de fondo la solicitud elevada por el  accionante, a través del oficio DEAJALO23-4740 del 10 de abril  de 2023, el cual fue enviado a la dirección electrónica  pat@activosalternativos.com.  

6.1.  Por lo anterior solicitó declarar hecho superado en este caso,  por cuanto la petición ya fue contestada de manera positiva y  de fondo al accionante y además se le notificó a su  correo la respuesta.  

6.2.  Anexó copia de la respuesta del 10 de abril de 2023, del  correo enviado al Señor Felipe Duque Urrea Representante Legal  de LCO Inversiones Legales S.A.S, el 13 siguiente al correo  pat@activosalternativos.com;  y del mismo correo a notificacionesjudiciales16@hotmail.com;  dirección electrónica del apoderado del accionante,  establecido en el documento de la demanda de tutela original.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

8.  Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, si la situación fáctica que motiva  la presentación de la acción de tutela se modifica en  el sentido de que cesa la acción u omisión que en  principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua:  

«3.2.  La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se  pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha  acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido,  la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.»  

9.  En el presente asunto, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto en lo que concierne al derecho de petición  presentado por el accionante, por superarse  el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el  trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber  atendido la pretensión del demandante.  

10.  Así, se allegó con el escrito de impugnación  copia del oficio DEAJALO23-4740, fechado 10 de abril de 2023, donde  se constata la recepción del contrato de cesión, el  número de registro y de expediente, además se informa  que la solicitud quedo registrada con los turnos del mes de octubre  de 2022 y que en la actualidad se encuentran en liquidación  las sentencias del primer trimestre de 2019, así como de otros  aspectos relacionados con el desembolso a LCO INVERSIONES LEGALES  S.A.S.  

10.1.  Igualmente se recibió copia del correo electrónico del  13 de abril de 2023, en que se envió copia de la respuesta al  representante legal de la empresa cesionaria LCO INVERSIONES LEGALES  S.A.S., y del 8 de junio enviado a la dirección  notificacionesjudiciales16@hotmail.com;  del  apoderado del accionante.  

10.2.  Lo anterior demuestra que el 10 de abril de 2023 se dio respuesta al  derecho de petición del accionante del 6 de marzo del mismo  año, de manera completa y de fondo, en el que se comunicó  la aprobación del contrato y los tiempos estimados para el  desembolso del valor de la sentencia, además se notificó  dicha respuesta al cesionario el 13 de abril de este año y al  apoderado del cedente y accionante el 8 de junio, esto es, antes del  fallo de tutela de segunda instancia.  

10.3.  Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición  de la demandada de tutela no se había dado respuesta a la  solicitud de CASADIEGO MUÑOZ, las circunstancias actuales han  cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante,  por lo que lo se revocará la sentencia de primera instancia y  declarará improcedente el amparo solicitado, al haberse  superado las circunstancias que determinaron la protección del  derecho de petición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  REVOCAR la  sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar,  

2°.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *