STP6071-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP6071-2023  

Radicación  No.: 130960  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GONZALO  MARTÍN GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS  frente  a la providencia emitida el 10  de mayo de 2023 por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  la cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 37 Penal del  Circuito de esta ciudad.  

Al  presente trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y las partes e  intervinientes del proceso penal rad.: 110016000101-2007-00034.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“El  señor GONZALO MARTÍN GUTIÉRREZ DÍAZ  GRANADOS aseguró que, al interior de proceso penal radicado  bajo CUI No. 11001600010120070003400, por delitos de celebración  de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros contra  él, Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros, el 17 de febrero de  2022, se presentó recusación por parte de su defensor  contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue  coadyuvada por otros defensores, quienes hacen parte de la bancada de  la defensa de otros acusados al interior del mencionado proceso.  

-.  Señaló que, cuando se presentó la recusación,  ya se encontraba en la etapa del juicio oral, en lectura parcial del  sentido del fallo, por lo que aclaró que las causales de  impedimento se produjeron cuando se estaba adelantando dicha etapa, y  no para la fecha en que se realizó la audiencia de acusación,  la cual fue realizada en julio de 2015 y estuvo a cargo de otra juez  quien ya falleció y era la titular del juzgado accionado.  

-.  Manifestó que las causales de impedimento previstas en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y que concurren en cabeza  del Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá, Hyman Alberto  Hermosilla Reyes, y por las que se recusó se produjeron en  diferentes momentos a lo largo del año 2021.  

-.  Indicó que el juez recusado en un chat creado por el Juzgado  dentro del proceso, aseguró lo siguiente:  

“A  las 2:21 p.m:  

Sí  lo entiendo de manera más que clara. Pero como conocemos a  este abogado. Va a planear nulidades y toda suerte de artimañas  jurídicas, que nos va a poner en aprietos. Ahora en las  audiencias así él ya haya oído el sentido del  fallo. Deben estar todas las partes sin excepción”.  

A  las 2:50 p.m.:  

“Señores.  Con todo respeto a las 4 de la tarde. Definiremos lo que sea  procedente legalmente. Entiendo que todos necesitan saber las  resultas de esta decisión. Por eso si incomodé u ofendí  al Dr. Guillermo o a cualquiera en este grupo, desde ya ruego  degustados la mayor indulgencia y consideración. La verdad la  presión de todas partes nos agobian. Agradezco Dr. Pacheco sus  comentarios. Ello zanja cualquier discusión que puede ser  ventilada en la propia audiencia. Presento sentidas y sinceras  disculpas”.  

-.  Expresó que su defensor, en diez años ininterrumpidos  que lleva actuando al interior del proceso, únicamente ha  interpuesto una nulidad y una apelación, la cual fue resuelta  a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por lo que advierte que esto es lo que llama el Juez Sexto Penal del  Circuito de Bogotá una “artimaña” para  desacreditar a su defensor. Lo anterior, permitiría evidenciar  la enemistad grave entre el juez y su abogado.  

-.  Refirió que el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá  incurrió en las causales de impedimento por los hechos  ocurridos en fechas 10 de diciembre, 7 de diciembre y 12 de noviembre  de 2021, por lo que debió haberse declarado impedido por haber  manifestado su opinión e interés extraprocesalmente el  7 de julio de 2021 y por haber emitido concepto sobre el desarrollo  del proceso en el almuerzo que se llevó a cabo el 28 de julio  de 2021.  

-.  Argumentó que, el 17 de febrero de 2022, su abogado defensor  recusó al Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá, por  los hechos ocurridos en fechas 12 de noviembre, 7 y 10 de diciembre  de 2021 y los días 7 y 28 de julio de 2021, teniendo en cuenta  que el juez no se declaró impedido como era su deber.  

[…]  

-.  Afirmó que, una vez interpuesta la recusación, esta  [sic] no fue aceptada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá  quien la envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el día 13 de junio de 2022, por lo que el 24 de noviembre de  2022, el Tribunal resolvió que no era competente para conocer  de la recusación planteada puesto que el competente es el juez  que le seguía en turno. Por tal razón, ordenó  devolver la solicitud al juzgado de origen con el fin de darle el  trámite que correspondía.  

-.  Refirió que, una vez la recusación fue sometida a  reparto, le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá, despacho que, el 27 de enero de 2023, declaró  improcedente la recusación, en razón a que la  oportunidad procesal para presentarla, era la audiencia de  formulación de acusación y no en esta instancia.  

-.  Advirtió que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá  incurrió en error al omitir la aplicación del artículo  25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 142  de Código General del Proceso que establece que la recusación  puede formularse en cualquier momento del proceso.  

-.  Expresó que la decisión adoptada por el Juzgado  accionado presenta defecto sustantivo o material, pues su  interpretación del artículo 339 de la Ley 906 de 2004,  excede dicha norma, en razón a que era imposible presentar la  recusación en la etapa que se desarrolló la audiencia  de acusación contra el Juez Sexto Penal del Circuito, pues él  no era el juez dentro del proceso y porque las 3 causales de  impedimento en que incurrió tuvieron lugar en desarrollo de la  audiencia de juicio oral, seis años después de  audiencia de acusación.  

-.  De igual forma, aseguró que se incurrió en defecto  factico negativo en razón a que el Juez accionado no realizó  una valoración sumaria de los 12 elementos probatorios  aportados con la recusación, para verificar si tuvieron lugar  o no los hechos en los cuales se sustentan las tres causales de  impedimento propuestas en la recusación, incurriendo en una  omisión total en la valoración de las pruebas.  

-.  En tal virtud, el ciudadano acude en acción de tutela para que  le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad e imparcialidad.  

3.  Pretensiones: La parte actora pretende se ordene: i) dejar sin  efectos la providencia del 27 de enero de 2023, mediante la cual el  Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá resolvió  declarar improcedente la recusación presentada contra el Juez  Sexto Penal del Circuito de Bogotá; ii) ordenar al Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá emitir un nuevo  pronunciamiento respecto frente a la recusación, teniendo en  cuenta todos los elementos materiales probatorios”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo invocado tras advertir que se presentaba  temeridad  en el ejercicio de la acción de tutela.  

Lo  anterior, ya que, en su criterio, pese a que es la primera vez que el  actor acude a la acción de tutela, ésta tiene identidad  de objeto, de causa petendi  y de accionados con la que fue resuelta en el radicado  110012204000-2023-00435, instaurada por Guido Alberto Nule Marino.  

Con  esto, concluyó que:  

“[E]l  señor GONZALO MARTÍN GUTIÉRREZ DÍAZ  GRANADOS, posiblemente en su afán de que se emita una nueva  decisión en torno a la recusación presentada contra el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, ignora que el  ejercicio de esta nueva acción, constituye no solo abuso del  derecho, sino que puede ser catalogada como una actuación  temeraria que alcanza incluso a producir sanciones en su contra,  máxime cuando en la primera demanda de tutela, intervino  también coadyuvando la tutela. Realmente esa y no otra, puede  ser la razón de su actuar, lo que quiere decir que no se  vislumbra realmente mala fe de su parte.  

De  ahí que, en este caso, la Sala opte por realizar un llamado de  atención a la accionante para que, a futuro los implicados  dentro del proceso radicado bajo CUI No. 11001600010120070003400, se  abstengan de formular tutelas contra las mismas partes, por los  mismos hechos y con el mismo objeto, tal y como aquí  aconteció, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya  lugar”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GONZALO  MARTÍN GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS, quien  afirmó que el a  quo  se equivocó al considerar que son los mismos hechos y los  mismos argumentos que presentó Guido Alberto Nule Marino en el  radicado 2023-00463, pues, entre otras cosas:  

“[E]l  señor GUIDO ALBERNO NULE MARINO no argumenta, como no lo podía  hacer, la relación en el hecho de que el abogado ALVARO  CORREAL como emisario del Juez HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES  solicitara dadivas, porque la única persona a quien se lo  solicito y estaba presente era mi apoderado judicial GUILLERMO FORERO  ÁLVAREZ.  

[…]  

[E]n  la tutela del señor GUIDO ALBERTO NULE MARINO solo se  argumentó un defecto o causal especifica de procedibilidad,  distinto a la tutela del suscrito donde se argumentaron tres  defectos”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por GONZALO  MARTÍN GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS,  contra la decisión que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, GONZALO  MARTÍN GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS  censura, a través de la acción de tutela, el auto  proferido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado 37 Penal del Circuito  de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la  recusación presentada contra el Juez Sexto Penal del Circuito  de Bogotá.  

Sostiene  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y la imparcialidad.  

4.  En el presente asunto, se observa, de entrada, que la  demanda formulada por el accionante, contrario a lo resuelto por el a  quo,  no reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para  considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues, como incluso se reconoce  en el fallo impugnado, es la primera vez que el actor acude a la  acción de amparo.  

Con  esto, aunque GONZALO  MARTÍN GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS fuese vinculado  como tercero con interés al proceso constitucional rad.:  2023-00463,  en dicha oportunidad el accionante fue Guido  Alberto Nule Marino y esto evidencia que no hay identidad de partes  con el asunto que ocupa a esta Sala.  

Así,  aunque se conoce que, en el anterior proceso constitucional (rad.:  2023-00463),  el presente accionante coadyuvó  las pretensiones de la demanda, esto no lo hace una actuación  temeraria,  pues simplemente ejerció su derecho a la contradicción.  

5.  Ahora, pese a que no deba rechazarse la tutela por temeridad  en su ejercicio, aquello no supone que los reclamos del actor tengan  vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la  subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Lo  anterior, debido a que, como advirtió esta Corporación  en la sentencia CSJ STP4318, 14 mar. 2023, Rad.: 129528, esto es, la  decisión de segunda instancia en el proceso constitucional  invocado por Guido  Alberto Nule Marino, el proceso penal rad.: 110016000101-2007-0003409  está en  curso.  

Por  consiguiente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria,  puede ser recurrida a través del recurso de apelación  e, inclusive, a través del extraordinario de casación,  en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para  cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales (CSJ  AP4787-2014 Rad. 43749).  

Puntualmente,  a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley  906 de 2004, esta Corporación puede estudiar el presunto  desconocimiento del debido proceso sucedido durante la audiencia de  juicio oral, adelantada el 12 de noviembre y el 7 y 10 de diciembre  de 2021, cuando el juez de conocimiento, al parecer, actuó  estando impedido para ello por haber emitido concepto fuera de sus  funciones jurisdiccionales, ya que, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, está en la obligación  de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, sino también la constitucionalidad de todo  el proceso.  

Bajo  este panorama, el accionante debe recurrir a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Además,  no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios  competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

7.  Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar  improcedente  el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo  (como  procedió el Tribunal a quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción”.  

En  este caso el amparo debe declararse  improcedente,  dado que no se cumple la condición de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de este fallo.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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