STP6070-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6070-2023  

Radicación  N.° 130896  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  DAVID MONTOYA SALAS frente  al fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el  cual negó el amparo invocado en contra del Juzgado Sexto Penal  del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Cúcuta, el ciudadano Jesús Yesib Pérez  Monsalve, Termotasajero S.A. E.S.P., la Cámara de Comercio, el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la  Oficina de Apoyo Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta:  

“Refiere  básicamente el accionante que es representante legal de la  sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P.  

Expone  que el 5 de noviembre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  DE CÚCUTA profirió sentencia dentro de la acción  de tutela con radicado No. 54-001-40-04- 002-2020-00278-00, donde  ordenó:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la empresa  TERMOTASAJERO S.A ESP, que dentro del término de CUARENTA Y  OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a reintegrar sin solución de continuidad al  señor JESUS YESIB PEREZ MONSALVE en el mismo cargo y con el  desempeño de las mismas funciones que venía  desempeñando en el establecimiento de comercio con  anterioridad a su desvinculación laboral ocurrida el pasado 3  de septiembre del 2020, y que la misma operará solo de manera  transitoria por el termino de cuatro (4) meses, con el fin de que el  accionante durante ese término acuda ante la jurisdicción  ordinaria laboral para la reclamación de los derechos  laborales y acreencias laborales”.  

Expone  que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA dio trámite  al incidente de desacato el 13 de enero del año 2023 y el 2 de  febrero del año 2023 dio apertura al incidente de desacato;  mediante decisión de fecha 6 de marzo del año 2023  sancionó al señor JOSE DAVID MONTOYA SALAS con cinco  días de arresto y el pago de cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pero nunca le notificaron dichas decisión  a su correo electrónico jmontoya@termotasajero.com.co, si no  [sic] a los correos mcorrea@termotasajero.com.co y  msanchez@termotasajero.com.co, que son de la empresa pero no de él  personalmente, por lo cual, nunca se enteró del trámite  incidental.  

El  pasado 24 de marzo del año 2023 solicité [sic] al  JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien conoció  la consulta, declarara la nulidad de lo actuado por la falta de  notificación personal de las providencias dictadas dentro del  trámite del incidente de desacato, argumentando la ausencia de  notificación personal y, mediante providencia del 31 de marzo  de 2023, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO modificó la  sanción eliminando el arresto y aumentando la multa impuesta,  no accediendo a la nulidad presentada.  

Motivo  por el cual, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental  al debido proceso, y, en consecuencia:  

1.  Se declare la nulidad de las decisiones de fecha 6 de marzo del año  2023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA  que sancionó por desacato al accionante y, la decisión  del 31 de marzo del año 2023 emitida por el JUZGADO SEXTO  PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que confirma dicha decisión,  por falta de notificación al correo electrónico  jmontoya@termotasajero.com.co del señor JOSÉ DAVID  MONTOYA SALAS.  

2.  Al dejarse sin efecto el trámite incidental, se ordene rehacer  nuevamente el incidente de desacato respectándole las  garantías constitucionales”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado al  evidenciar que, con las pruebas allegadas por la empresa  Termotasajero S.A., ésta recibe notificaciones judiciales en  el correo electrónico msanchez@termotasajero.com.co, al cual  le fue notificado todo el trámite incidental.  

Así,  no era necesario notificar la decisión al correo electrónico  personal del actor, “pues  fue notificado correctamente del trámite incidental, al correo  que reposa en la Cámara de Comercio para recibir  notificaciones judiciales”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS, quien reiteró  los argumentos plasmados en la demanda inicial.  

En  este sentido, insiste en que:  

“[E]l  auto que dispone la apertura del trámite incidental y las  demás decisiones que dentro de él se profieran,  necesariamente deben ser notificadas de manera personal al  directamente afectado, pues una omisión en tal sentido  indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y  dentro de este los de defensa y contradicción.  

[…]  

[L]a  notificación personal resulta indispensable en el trámite  del incidente de desacato y que su desconocimiento es suficiente para  dejar sin efecto lo actuado dentro del referido trámite, por  desconocimiento del derecho al debido proceso”.  

Por  lo anterior, solicita que se “revoque  la sentencia impugnada y en su lugar ampare los derechos que me  fueron vulnerados por la autoridad demandada”.  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS cuestiona,  a través de la acción de amparo, la decisión  proferida el 31 de marzo del año 2023, por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual negó su  solicitud de nulidad y modificó la sanción que le fuera  impuesta, eliminando el arresto y aumentando la multa.  

Sostiene  que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es,  siempre que se logre verificar la existencia de una vía de  hecho (CSJ  STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482  de 2013, precisó:  

“[T]ratándose  de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en  el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el  incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de  tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia  de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por  medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman  decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de  las partes.  

[…]  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad”.  

Acorde  con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración.  

Así  mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del  accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  (T–482 de 2013).  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

4.2  En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez constitucional, pues el juzgado  accionado no obró de manera arbitraria  o caprichosa  en la decisión controvertida.  

De  hecho, en el auto controvertido se estudiaron en detalle los  argumentos planteados por el actor frente a una posible nulidad por  indebida integración al contradictorio, así:  

“Ahora  frente, a lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionada  en el escrito de fecha 21 de marzo del año en curso, en  relación con la supuesta irregularidad en las notificaciones  realizada al representante legal de la entidad accionada  en calidad de presidente hoy sancionado, baste con reiterar conforme  se anotó en líneas precedentes que frente a cada una de  las notificaciones de las etapas procesales surtidas dentro del  trámite al correo de la entidad la cual representa, hubo  pronunciamiento ejerciendo su derecho de defensa y contradicción,  tal como obra en los escritos presentados por el doctor JOSE MIGUEL  ARANGO ISAZA, quien actúa en condición de apoderado  judicial de la entidad accionada TERMOTASAJERO S.A. ESP, en virtud al  poder otorgado por su representante legal, luego es  evidente que el sancionado como representante de la citada entidad  estuvo enterado del trámite y actuó ejerciendo los  derechos y garantías que la ley le otorga,  razón por la que se considera que no existe ningún  vicio en tal sentido”.  

Con  esto, si bien se plantea una posible irregularidad procesal, ésta  ya fue estudiada por los jueces competentes en el ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales, donde se le dijo al actor que dicha  irregularidad no tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que no afecta los derechos  fundamentales del accionante.  

5.  Además, el auto controvertido contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

6.  Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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