STP6047-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP6047-2023  

Radicación  N.° 131090  

(Aprobado  Acta n.°114)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Deicy  Kelly Moreno Fuentes contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril  de 20231  por  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó  su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Cali, por la posible lesión de sus derechos al  debido proceso, la igualdad y el mínimo vital. En síntesis,  la parte accionante objeta la decisión del 9 de noviembre de  2022, que confirmó el fallo de primer grado en proceso  especial de acoso laboral que promovió contra NSC  S.A.S.  

II. HECHOS  

1.-  Deicy  Kelly Moreno Fuentes interpuso  demanda especial de acoso laboral contra NSC  S.A.S. y  Manuel  Ricardo Herrera Nagles,  quien era su jefe directo, con el fin de que se declarara que se  había incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral en  su contra, y que en consecuencia se ordenara el pago de la  indemnización por despido sin justa causa y la prevista en la  Ley 1010 de 2016.  

2.-  De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Cali,  el cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, absolvió  a NSC  S.A.S  de las pretensiones de la demanda.  

3.-  Contra este fallo, la accionante presentó recurso de apelación  y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a través de la sentencia del 9 de noviembre de 2022 confirmó  lo decidido en primer grado.  

4.-  Deicy  Kelly Moreno Fuentes,  acudió en sede de tutela para controvertir las decisiones de  la segunda instancia laboral, al considerar que vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo  vital. Como sustento manifestó que las autoridades judiciales  accionadas realizaron una indebida valoración de los elementos  probatorios aportados, ello al no haber tenido en cuenta la  naturaleza infundada de los llamados de atención presentados  en su contra y haber omitido abordar el asunto desde una perspectiva  de género.  

5.-  Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las  prerrogativas constitucionales invocadas y que en consonancia se  revocara el fallo para acceder a las pretensiones de la demanda.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

6.-  La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia del 19  de abril del 2023, negó el amparo con fundamento en lo  siguiente:  

6.1.- La  procedencia de tutela contra providencias judiciales acontece en  casos concretos y tiene un carácter excepcional. Por lo que no  está previsto como una forma para que los ciudadanos  controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los  jueces en ejercicio de sus funciones, ya que estas se presumen  compatibles con el ordenamiento jurídico y están  amparadas por los principios de autonomía, independencia y  cosa juzgada.  

6.2.- Así  las cosas, la Sala observó que, en la sentencia cuestionada  del 9 de noviembre de 2022, la autoridad accionada analizó los  antecedentes fácticos y procesales para determinar si en el  caso bajo estudio, las conductas demandadas por la accionante  constituyeron acoso laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006.  

6.3.- A partir de  ello, concluyó que el juez plural no incurrió en yerros  debido a que su decisión se encontraba respaldada en  argumentos razonables no violatorios de garantías  fundamentales. En consecuencia, negó el amparo invocado.  

7.- Deicy Kelly  Moreno Fuentes, impugnó  el fallo de primer grado al alegar que en la decisión  cuestionada se omitió valorar los argumentos presentados en la  demanda de tutela y estimar las pruebas presentadas. A partir de  estos postulados, solicitó revocar la sentencia recurrida y  como resultado, acceder a las pretensiones de la demanda de acoso  laboral interpuesta.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

b. Problema          jurídico.  

9.- ¿La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  lesionó los derechos de la parte actora al confirmar, en  sentencia del 9 de noviembre de 2022, el fallo de primera instancia  que no condenó a la demandada al pago de  la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en  la Ley 1010 de 2016,  dentro del marco del proceso laboral ordinario número  76001310500520210017200?  

10.- Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, sólo de colmarse aquellos, (iii)  verificará la eventual configuración de las causales  específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y sólo procede cuando se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; dado que frente a  los procesos judiciales por acoso laboral no procede el recurso  extraordinario de casación (Sentencia SL3075-2019 del 30 de  julio de 2019)   (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad  procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados, adicional a la previa  exposición de tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

   

12.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.  

13.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso  objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no  procede recurso alguno; iii) se trata de un defecto fáctico y  en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;  iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de  tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.  

15.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e. Análisis  de la configuración de las «causales  específicas»  de procedibilidad  

16.-  Ahora  bien, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que nota esta  Corporación es la carencia de una causal señalada por  la demandante en el escrito de impugnación. Es decir, la  sustentación de una modalidad específica de  procedibilidad (o “defecto”) de tutela contra providencia  en el que el fallo controvertido hubiera incurrido.  

17.- Lo anterior  no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las  formalidades y dado el carácter informal del mecanismo  constitucional. Así, en los términos del artículo  14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el  análisis de procedencia, la accionante expuso una carga  argumentativa mínima en relación con los hechos y la  afectación.  

18.- Por  consiguiente, al dilucidar lo argüido en la demanda, es posible  concluir que se trató de aducir un defecto fáctico, por  cuanto la accionante sustentó el recurso en la omisión  de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos y de valoración  de las pruebas por parte del a  quo.  

19.- Sin perjuicio  de lo expuesto, para la Sala en el caso concreto no se vulneró  ningún derecho fundamental, dado que los argumentos expuestos  por la demandante no denotan yerros por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  Por el contrario, se observa que la accionante expone idénticos  alegatos a los esbozados en el proceso ordinario para sustentar el  presente recurso.  

20.- A saber, la  recurrente adujo que se había configurado acoso laboral debido  principalmente a tres razones: (i) reiteradas llamadas telefónicas  por fuera del horario laboral; (ii) la realización de un  llamado de atención ante el cual no se le permitió  presentar descargos; y (iii) el envío de mensajes ofensivos  vía WhatsApp, sumado a comentarios despectivos en su contra  durante reuniones de trabajo.  

21.- Ante ello,  esta Corporación encuentra que cada una de las mencionadas  situaciones fueron debidamente abordadas en las instancias, y estas  concluyeron que dichas conductas no configuraban acoso laboral  conforme a los lineamientos contenidos en la Ley 1010  de 2016.  

22.- Así,  según lo afirmado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  no se denotó una sistematización de conductas, ya que  el debate giró alrededor de un solo suceso en el cual la  realización de múltiples llamadas telefónicas  por parte de Manuel  Ricardo Herrera Nagles  estaba justificado debido a la emergencia de la situación,  pues versaba sobre la atención médica de una persona  con la enfermedad de Covid-19.  

23.-  Asimismo, la falta de contestación a los requerimientos  telefónicos por parte de la demandante fue tomado por la  empresa como una falta a sus deberes y por ello se le realizó  un llamado de atención. Ello no da lugar a entenderse como un  proceso disciplinario, por lo tanto, no era necesario que a la  accionante se le llamara a rendir descargos como alegó en la  demanda.  

24.-  Finalmente, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  estudió el contenido de los mensajes de texto y los  comentarios supuestamente despectivos realizados por Manuel  Ricardo Herrera Nagles  en contra de la accionante. Así, concluyó que aquellos  no estaban encaminados a infundir miedo, intimidación, temor o  angustia, y que, a su criterio, tampoco causaban perjuicio laboral,  desmotivación en el trabajo y menos aún, conllevaban a  persuadir a la trabajadora a presentar su renuncia.  

25.-  Por  ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la  parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial  competente.  

26.- Así  las cosas, que los jueces del proceso ordinario no encontraran  procedentes las pretensiones de la demandada, no es motivo para  considerar que los fallos judiciales reprochados son arbitrarios e  inconstitucionales, por lo que se mantiene su intangibilidad debido a  los principios de autonomía e independencia judicial y  seguridad jurídica.  

27.-  Ahora, de la lectura de la decisión  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, se advierte que resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la  normatividad que rige la materia.  Por  ende, no es viable inferir afectación alguna de garantías  fundamentales.  

f.  Conclusión  

28.- Con base a lo  anterior, al no observarse la configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase                          

                          

                          

                          

FERNANDO                          LEÓN BOLAÑOS PALACIOS                          

                          

                          

CARLOS                          ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO                          

                          

                          

                          

                          

NUBIA                          YOLANDA NOVA GARCÍA                          

Secretaria    

1          El asunto fue asignado al ponente el 29 de mayo de 2023 -ver Acta de          reparto del expediente digital-.  

      

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