STP5996-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5996-2023  

Radicación  N°. 131093  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  ANA  MARÍA ISAACS DE PION, contra el fallo de tutela proferido el  26 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó  el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del  proceso ordinario laboral con número  08-001-31-05-015-2019-00414-01.  

2.  Al trámite se vinculó a  todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario  laboral No. 2019-00414-01.  

II.  HECHOS  

«Del  escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se tiene  que Colpensiones, mediante resolución No. SUB 11978 del 10 de  mayo de 2019, «después de realizar las investigaciones  de campo», reconoció a la convocante como única  beneficiaria de la pensión de sobreviviente que aquella  reclamó.  

Janeth  de las Misericordias Retamoza Romero adelantó proceso  ordinario laboral contra la aquí tutelante y la administradora  de pensiones atrás mencionada, con el fin que se declarara que  ella también tenía derecho a dicha prestación  económica y, en consecuencia, se le pagara el retroactivo  pensional, desde el 2 de marzo de 2019, así como los intereses  respectivos y la cuota parte correspondiente.  

El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión  del 1.° de octubre de 2021, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA,  cumple los requisitos establecidos en el Artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, para acceder a la uota (sic) parte del 17, 02 % de la pensión  que en vida disfrutaba su compañero permanente EDGARDO PION  VIOLA (Q.E.P.D) a partir del día 02 de marzo de 2019.  

SEGUNDO:  DECLARAR que la demandante ANA MARÍA ISACC DE PION, en calidad  de cónyuge supérstite por el tiempo de convivencia con  el finado le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión  de sobreviviente que en vida disfrutaba su cónyuge el señor  EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA (Q.E.P.D) al acreditar haber convivido con  el finado por espacio de 47 años y medio por establecerse en  proporción del 82,8%.  

TERCERO:  CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora  JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA porcentaje reconocido en forma  vitalicia del 17.02% de la pensión que en vida disfrutaba su  compañero permanente del señor EDGARDO PION VIOLA  (Q.E.P.D). Y pagarle Retroactivo pensional desde la fecha de  causación y que liquidado a 30 de septiembre de 2021 asciende  por concepto de mesada ordinarias a la suma $ 16.607.629,83 pesos, y  por concepto de medadas adiciónales o mesada 13 la suma de $  1.059.406,51 pesos.  

CUARTO:  AUTORIZAR a COPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas  ordinarias el 12% por concepto de aportes al sistema de seguridad  social en salud a cargo de la demandante JANETH DE LAS MISERICORDIAS  RETAMOZO qué liquidadas sobre el retroactivo pensional aquí  causado asciende a la suma de $ 16.607.629,83 pesos, siendo el  descuento equivalente a la suma de $ 1.992.915,58 por concepto de  descuento de salud, y descontado este resultan un neto de mesada  ordinarias de $ 14.614.714,25 pesos, más la suma de  $1.059.406,51 pesos por mesadas adicionales de diciembre, queda un  saldo insoluto por pagar a favor de la demandante de $ 15.674.120,76  pesos conforme a lo expuesto a la parte motiva de este proveído.  

QUINTO:  CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo pensional  debidamente indexado a la fecha de su pago teniendo en cuenta la  pedida (sic) del poder adquisitivo que sufre la moneda nacional al  transcurrir el tiempo y por consiguiente las mesadas causadas desde  2019 no tienen el mismo valor hoy.  

SEXTO:  DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES que  denomino CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, e  IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Y las de INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la señora  ANA MARIA ISACCS DE PION. Y declara no probada la excepción de  prescripción propuesta por ambas demandadas.  

SEPTIMO  (sic): ABSOLVER a las demandadas de la demás pretensión  incoadas por la demandante.  

OCTAVO:  CONDENAR en costas del proceso a las demandadas.  

Inconformes  con el anterior fallo, las partes apelaron y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia  del 11 de octubre de 2022, resolvió:  

1°.  MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto la sentencia del  primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida  por la señora Juez Quince -15o- Laboral del Circuito de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por  JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO contra COLPENSIQNES y la  señora ANA MARIA ISAACS DE PION y, en su lugar:  

TERCERO:  CONDENAR a la señora ANA MARÍA ISAACS DE PION a pagarle  a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA el  retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo de 2.019  sobre las mesadas ORDINARIAS que al 30 de septiembre de 2.022,  ascienden a la suma de $23’390.549,83 pesos. De igual manera deberá  cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre  2.019, 2.020 y 2.021, que suman un total de $1’603.815,29 pesos; así  como las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando  hasta la inclusión en nómina por parte de la entidad de  seguridad social del reconocimiento pensional, y de la distribución  ordenada, conforme a lo motivado.  

CUARTO:  AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEÑSIONES  -COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente a aportes al  sistema de seguridad social en salud a la pensionada y a la  demandante, respecto de las mesadas ordinarias sobre las cuales no  haya recaído descuento, conforme lo motivado.  

QUINTO:  CONDENAR a la señora ANA MARÍA ISAACS DE PION a  reconocer el retroactivo pensional aquí reconocido a favor de  la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO  debidamente indexado a la fecha de su pago.  

2°.  ADICIONAR la sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil  veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince  -15oLaboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso  ordinario laboral promovido por JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA  ROMERO contra COLPENSIONES y la señora ANA MARIA ISAACS DE  PION, con este nuevo numeral:  

“DECIMO:  ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del retroactivo pensional  debidamente indexado a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS  RETAMOZA ROMERO, y simultáneamente AUTORIZAR a esta misma  entidad para que descuente de la mesada pensional que le deba  continuar pagando a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION el  importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el  mínimo vital y móvil, Conforme lo motivado.  

3°.  CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.  

Contra  el fallo de segundo grado la tutelante promovió recurso  extraordinario de casación; sin embargo, por proveído  del 10 de febrero del año que avanza, el ad quem no lo  concedió, por cuanto el monto de las. condenas no superaba el  interés económico para acudir por esa senda.  

En  virtud de lo descrito, Ana María Isaacs de Pión rogó  el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia,  ordenar al tribunal enjuiciado que revise la sentencia señalada».  

II.III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 26 de abril  de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por la demandante, tras considerar lo siguiente:  

-.  En  la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un  estudio de la sentencia, lo que permitió concluir que el  Tribunal accionado trajo a colación la normativa aplicable al  caso de la pensión de sobreviviente, de ahí, realizó  su interpretación respecto de quienes se consideraban  beneficiarios de la prestación económica.  Posteriormente de las pruebas que reposaban en el expediente,  concluyó que Janeth de las Misericordias Retamoza Romero y Ana  María Isaacs de Pion ostentan la calidad de beneficiarias.  

-.  Hizo referencia sobre lo manifestado por el apoderado de la demandada  frente a la investigación administrativa que adelantó  Colpensiones para el otorgamiento de la pensión que se  reclamó.  

-.  Con relación al pago del retroactivo pensional causado,  advirtió que como la accionante recibió las sumas  pensionales en un 100%, no era dable beneficiarse de los dineros  percibidos de forma exclusiva, y en esa medida, no era la entidad  pagadora la llamada a asumir los valores que ya había  entregado, postura que fundamentó en la sentencia del 12 de  marzo de 1999 Rad. 11326 proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

-.  Dado lo anterior, descartó la intervención excepcional  del juez constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el contenido del fallo, el accionante lo impugnó  sin consideraciones adicionales.  

-.  Como consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera  instancia y amparar sus derechos fundamentales.  

III.V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a la pretensión formulada por la  impugnante, esto es, se revoque la sentencia proferida el 30 de  septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, y que en su lugar se profiera un fallo favorable a sus  solicitudes, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

8.1  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

10.  Del caso en concreto  

10.1  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida  que decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de  defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

10.2  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

11.  Lo primero que debe indicarse, es que,  tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con claridad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, todo conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción, la  normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.  

12.  Así, en primer lugar,  el  juez colegiado explicó la normativa aplicable a la pensión  de sobrevivientes, posterior a ello, realizó su interpretación  respecto de quienes se consideran beneficiarios de la prestación  económica, y citó para ello a jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación:  

«Siguiendo  las orientaciones jurisprudenciales reproducidas, resulta diáfano  que cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo  de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe  ser satisfecho por el (la) compañero(a) permanente en el  tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y  para el evento en que la convivencia la alegue el (la) esposo(a)  separado(a) de hecho, pero con vínculo matrimonial no  disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo  y, en caso de que confluyan estas dos (2) tipos de beneficiarías,  la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción  al tiempo de convivencia con el fallecido».  

12.1.  Aunado a ello, de los elementos de convicción allegados en el  expediente del proceso ordinario, afirmó que, en efecto, la  señora Janeth de las Misericordias Retamoza Romero y Ana María  Isaacs de Pion, ostentan la calidad de beneficiarias de la  sustitución de pensión generada con ocasión del  deceso de Edgardo Enrique Pion Viola, y dijo que:  

«[E]n  el caso de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION: i) de la copia  del registro civil de matrimonio -con indicativo serial No. 1457880-  cuya copia obra en la página 05 del Documento 37 en el  expediente digital, de la que se sabe que la demandada contrajo  matrimonio religioso con el finado EDGARDO PION (Q.E.P.D) el día  24 de diciembre de 1.971, sin presentar novedad y/o anotación  en su estado civil; ii) de las declaraciones rendidas por los  testigos quienes dada su cercanía por razones de vecindad y  amistad, dieron cuenta que aquellos convivieron desde su matrimonio  hasta el fallecimiento del causante y no hubo separación entre  ellos, así como de las documentales que reposan en el  expediente que dan cuenta de la intención del causante en  proteger a su conyugue en razón a que esta no laboraba ni  devengaba salario ni renta alguna.  

Y  en el caso de la señora JANETH DE LAS MISSERICORDIAS RETAMOZA  ROMERO la convivencia que mantuvo con el causante en calidad de  compañeros permanentes, se corrobora con las declaraciones de  los testigos que fueron valorados rigurosamente en virtud del vínculo  consanguíneo existente entre ellos y la actora, conclusión  a la que llegó la Sala, basada en los criterios que informan  la sana crítica y la valoración sistemática de  la prueba frente al carácter cercano de los testigos los  cuales fueron coincidentes, convincentes y certeros en sus  declaraciones, no existiendo contradicción alguna entre ellos  con relación a fechas, nombres, lugares, la forma en la que el  señor Edgardo se instaló en la casa de los padres de la  demandante, la frecuencia con que los hijos del finado visitaban a su  padre en la casa de la señora Janeth, la afectación  moral que le causó a la demandante no poder despedirse de su  compañero al momento de la muerte. A ellos se suma el  testimonio de la señora Alejandra Marín Beleño,  que aun cuando tuvo una relación con el hermano de la  demandante, esta no duró por mucho tiempo, como para darle el  mismo tratamiento riguroso a su testimonio, quien señaló  de manera clara las condiciones en que se desarrolló la  relación entre el finado y la demandante.  

12.2.  Luego, frente  a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada con relación  a la investigación administrativa que adelantó  Colpensiones para el otorgamiento de la pensión que se  reclamó, el Tribunal accionado aclaró que:  

«[E]l  derecho a la sustitución de pensión se causa al  cumplimiento de los requisitos establecidos parta ello, que en el  caso de la compañera permanente se traduce en la convivencia  con el causante dentro de los 5 años anteriores al  fallecimiento del pensionado, demostrando que entre ellos  permanecieron los vínculos de apoyo, espiritualidad, unión,  ánimo de convivencia y de apoyo mutuo, tanto así, que  la convivencia no implica vivir siempre juntos bajo el mismo techo,  porque, pueden existir circunstancias particulares que no la  permitan, teniendo en consecuencia, valorar que entre la pareja  exista el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el  acompañamiento espiritual, lo cual quedó acreditado en  el presente proceso.  

De  allí que se encuentre satisfecho el requisito de convivencia y  comunidad de vida durante un lapso superior de cinco años en  cualquier tiempo por parte de la señora ANA MARIA ISAACS DE  PION, amén de los 5 años de convivencia previos al  deceso por parte de la señora JANETH RETAMOZA ROMERO y, el  pensionado fallecido EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA (Q.E.P.D., por lo que  emerge claro que acertó la falladora de primer grado al  declarar que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la  sustitución pensional generada».  

Seguidamente,  al determinar quién tenía derecho al reconocimiento  pensional, concluyó:  

«Respecto  a la distribución de la gracia pensional, se habrá de  conservar los porcentajes fijados por la Juez de primer grado, esto  es, 17.02% en favor de la señora JANETH RETAMOZA y 82.8% a  favor de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, toda vez que este  punto no fue cuestionado por éstas (a quienes le podía  asistir interés en el mismo) y además ello en nada  perjudica a la entidad demandada como para que haya lugar a revisarlo  y eventualmente alterarlo por la senda oficiosa del grado  jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente a  favor de COLPENSIONES.  

Así  las cosas y una vez realizadas las operaciones matemáticas  respectivas, con ayuda del actuario adscrito a la Sala, a efectos de  verificar las condenas impuestas por el a quo en virtud del grado  jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se  obtuvo como retroactivo a favor de la demandante a partir del 02 de  marzo de 2.019 y hasta el 30 de septiembre de 2.0213 (sic), la suma  de $16.550.485,55 por mesadas ordinarias y un valor de $1.056.863,94,  es decir, un valor ligeramente inferior al establecido por el a quo,  situación que conduce, en virtud del grado jurisdiccional de  consulta que se surte simultáneamente en favor COLPENSIONES, a  MODIFICAR el fallo de primer nivel en el sentido de precisar el  verdadero valor del retroactivo a reconocer a la demandante.  

No  obstante, en cumplimiento del deber legal consagrado en el inciso 2°  del art. 283.del C.G.P., la Sala actualizará la referida  condena a la fecha actual (sic) -con corte 30 de septiembre de  2.022-, por lo que una vez efectuadas las operaciones aritméticas  de rigor se obtuvo que el retroactivo de mesadas pensiónales a  cancelar a la demandante asciende a la suma de $23.390.549,834, por  mesadas ordinarias y un valor de $1.603.815,29, sin perjuicio de lo  que se siga generado en lo sucesivo.  

12.3.  En cuanto al pago del retroactivo pensional causado, el Tribunal  demandado manifestó que como Ana María Isaacs de Pión  recibió el pago de las sumas referidas en la anterior cita en  un 100%, no le era dable beneficiarse de los dineros percibidos de  forma exclusiva y, en esa medida, no era la entidad pagadora la  llamada a asumir el pago de los valores que ya le había  entregado; esa postura la fundamentó en la sentencia del 12 de  marzo de 1999 Rad. 11326, sentado el precedente jurisprudencial,  expuso que le corresponde a la hoy demandante, responder por las  mesadas que tiene derecho Janeth de las Misericordias Retamoza a  partir del 2 de marzo de 2019 y no la demandada Colpensiones. En ese  sentido falló lo siguiente:  

«Por  lo anterior, se condenará a la señora ANA MARIA ISAACS  DE PION a pagarle a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS  RETAMOZA el retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo  de 2.019 sobre MESADAS ORDINARIAS que liquidadas por el A quo a corte  del 30 de septiembre del año 2021, ascienden a la suma de  $23.390.549,83. De igual manera deberá cancelarle a la  demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2.019, diciembre  2.020 y diciembre de 2.021, que suman un total de $1’603.815,29, Así  mismo, las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando  hasta la inclusión en nómina por parte de la entidad de  seguridad social del derecho aquí reconocido y la distribución  pensional aquí ordenada.  

No  obstante, para efectos de garantizar el pago efectivo de dicho  retroactivo pensional a favor de la demandante, se ordenará  que COLPENSIONES realice el pago a la señora JANETH DE LAS  MISERICORDIAS RETAMOZA, y simultáneamente se le autoriza a  esta misma entidad para que descuente de la mesada pensional que le  deba continuar pagando a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION el  importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el  mínimo vital y móvil. Por lo que se impone adicionar la  sentencia de primera instancia con un nuevo numeral en los términos  antes indicados.  

En  cuanto a la autorización de descontar de dicho retroactivo  pensional el porcentaje correspondiente a aportes al sistema de  seguridad social en salud a la pensionada, este deberá  sufragarlo cada una de las pensionadas, debiéndose realizar  sobre las mesadas pensiónales sobre las, cuales no se haya  efectuado dicho descuento, toda vez que no escapa para la Sala que,  al haberse reconocido, pagado y percibido el 100% a la señora  ANA MARIA ISAACS DE PION, el descuento también se hizo sobre  el total del importe de la mesada pensional, por lo que no resultaría  procedente ordenar un doble descuento, debiéndose modificar el  numeral tercero de la sentencia de primera instancia».  

13.  Para  la Sala, las consideraciones  consignadas en el fallo atacado no se ofrecen  arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico,  ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran  fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia  aplicable al caso, pues, expuso  las causas o motivos en los que fundó su decisión, es  decir, explicó suficientemente las razones que le permitieron  conferir plena eficacia demostrativa con base a los documentos  probatorios aportado en el proceso.  

14.  En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Y,  es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de los derechos fundamentales de la accionante,  ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable  de interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

15.  Independientemente  de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es  que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que  determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es  jurídicamente viable acudir a la tutela para se  disponga la anulación del fallo censurado, atribuyendo a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  irregularidades que no existieron.  

16.  Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia contiene argumentos en lo que se advierte plena  juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.  

17.  Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin  que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

IV.VI.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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