STP5987-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5987-2023  

Radicación  N°. 131160  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE, contra el fallo de tutela  proferido el 16 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar (Cesar),  que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, y los Juzgados 1º,  2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar,  por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  En la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná,  Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar,  representante de víctima y los abogados defensores del  accionante en la causa penal seguida en su contra.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE fue condenado mediante sentencia del 5  de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con  actos sexuales abusivos en concurso homogéneo y sucesivo. Se  impuso una pena de 28 años de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas por un término  de 20 años, le fue negado el beneficio de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria (radicado  número 2018-00614).  

4.  En firme la sentencia, la vigilancia le correspondió al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, despacho que avocó conocimiento del asunto el  12 de mayo de 2023.  

5.  Acude EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE mediante apoderado judicial al  mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el debido proceso  en la actuación penal seguida en su contra, dada la  inexistente  defensa  al interior del mismo, por lo que solicita la nulidad.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró  improcedente el amparo reclamado, por las siguientes razones:  

6.1.  Examinado el proceso, encontró que el tutelante fue  representado por un profesional del derecho en toda a actuación  penal adelantada en su contra. Refirió que la inconformidad en  la gestión de aquellos pudo ser puesta de presente en el  trasegar procesal.  

6.2.  En relación con la falta de sustentación del recurso de  apelación promovido contra la sentencia de condena, resaltó  la manifestación que hiciera la abogada defensora en relación  con la “falta  de fundamento jurídico para incoar la apelación”  en contra de dicho fallo.  

6.3.  No se cumple el presupuesto de inmediatez, en razón a que la  sentencia censurada se emitió hace más de dos años,  lo que superó el plazo razonable para la presentación  de la tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de EDINSON ENRIQUE  JARABA INFANTE lo impugnó.  

7.2.  Frente al requisito de inmediatez indicó, aquel se encuentra  cumplido, dado que la providencia condenatoria se emitió el 5  de septiembre de 2022.  

7.3.  Dijo que si bien estuvo asistido por un abogado, solo se examinó  la actuación de la defensora que lo representó en el  juicio y omitió valorar los demás estadios.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, al ser superior funcional.  

9.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

10.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

11.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

12.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

13.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

14.  A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno  de los defectos generales y específicos sintetizados en este  capítulo.  

15.  En el caso objeto de análisis, EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE  cuestiona por vía de tutela el proceso No. 2018-00614, que  culminó con la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2022  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, que  lo condenó como responsable de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años  en concurso homogéneo y sucesivo; ambos de carácter  agravado.  

16.  Ahora, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de  impugnación, el apoderado del actor resaltó que su  inconformidad se dirige básicamente en la defensa que  ejercieron los abogados que asistieron a JARABA INFANTE en la  actuación penal seguida en su contra, la que acusa de  insuficiente.  

17.  Delimitado el reproche, la Sala empezará por indicar que es  deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada  por su representante judicial, sino que también debe acreditar  cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la  estrategia defensiva.  

17.1.  Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha indicado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa  técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que  cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario,  debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente.  

17.2.  En ese contexto, por ejemplo, el no agotamiento del recurso de  apelación, no afecta de manera contundente la totalidad de la  estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada  por la profesional designada hubiese sido deficiente, pues del examen  de la actuación se vislumbra que si bien renunció a la  práctica probatoria resaltó que, desde el comienzo, la  defensa fue debidamente ejercida por los profesionales del derecho  que representaron sus intereses, veamos:  

(i)  Desde las audiencias preliminares, las que se llevaron a cabo, ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Chiriguaná, el actor estuvo representado  por un defensor público, quien solicitó varias pruebas  testimoniales, las cuales fueron decretadas por el juez de  conocimiento en diligencia adelantada el 21 de agosto de 2019.  

(iii)  En audiencia de juicio oral, el procesado otorgó poder a un  abogado contractual, quien lo representó en la práctica  probatoria y participó en aquella haciendo uso del  interrogatorio y contrainterrogatorio.  

(iii)  Posteriormente, EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE otorgó mandato  a una nueva abogada, a quien una vez se le reconoció  personería jurídica solicitó suspensión  de la audiencia de juicio oral fijada el 8 de julio de 2022, a fin de  examinar los testimonios rendidos dentro del asunto y presentar así  sus alegatos.  

El  fallo fue emitido el 5 de septiembre de 2022; sin embargo, la defensa  no promovió recurso, al advertir en este trámite que  “no  encontró un fundamento jurídico firme para incoar el  mismo”.  

17.3.  Visto lo anterior, evidencia la Corte que el procesado y aquí  actor, no tuvo objeción respecto al ejercicio de la defensa  contractual que se ejerció en el desarrollo del juicio oral, a  pesar de haber asistido a todas las audiencias al estar privado de la  libertad y ser partícipe de la actuación que se llevaba  en su contra, se limitó a hacer espectador de aquella, pues  como se vio, notificada en estrados la sentencia de condena y  enterado de ello, no hizo manifestación alguna al respecto.  

18.  Del  examen del expediente, se observa que el tutelante contó con  la representación de un profesional del derecho, si bien en  audiencias preliminares era un abogado adscrito a la Defensoría,  lo cierto es que posteriormente, otorgó en dos oportunidades  mandato a profesionales del derecho, quienes lo asistieron en las  diligencias y velaron por el respeto y la garantía de sus  prerrogativas procesales y actuaron de forma razonable y acorde con  su rol de parte.  

19.  Ahora, la no interposición del recurso ordinario, no es  suficiente para concluir que no contó con una adecuada defensa  técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia de  condena proferida en su contra, la cual ya hizo tránsito a  cosa juzgada.  

20.  De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal  (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre  la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo  que se dejó de hacer por el apoderado (sentido  negativo de la defensa),  sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer  lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por  el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el  resultado del proceso penal a partir de una táctica más  activa o diversa (sentido  positivo de la defensa),  asuntos que aquí se omitieron.  

21.  Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de  medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal  labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones  judiciales.  

22.  En  suma, se  descartada la posible vulneración de los derechos del actor,  pues se verifica que (i) fue representado en toda la actuación  penal, incluso por dos abogados contractuales; y, (ii) asistió  a todas las diligencias, por tanto, tuvo la posibilidad de formular  directamente postulaciones y ejercer su defensa material, incluso  apelar su sentencia, pero no lo hizo, al contrario se mostró  de acuerdo con el ejercicio de sus representantes y con el trámite  impartirlo por el juzgado.  

23.  En ese orden, al no cumplirse con los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, en el asunto, la subsidiariedad, el fallo será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme se expuso.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ibídem.  

      

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