STP5689-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5689-2023  

Radicación  n° 130672  

Acta  No 106  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luis José Cáceres  Asprilla, respecto del fallo proferido el 21 de abril del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Consejo de Evaluación y Tratamiento  del COIBA- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media  Seguridad – Picaleña, ambos de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

El  fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de  amparo, fueron reseñados por el A  quo  de la siguiente forma:  

«Expuso  el accionante que el 2 de diciembre de 2021, el juzgado en mención  le solicitó al citado Consejo de Evaluación que le  asignara [un] cupo en cursos de preparación para su libertad,  realizando los programas de inducción al tratamiento y misión  carácter, sin que aún lo hayan cambiado de fase, y que  envió el certificado de cómputo 18774806 por 366  horas1,  sin indicar fecha y destinatario, por lo que consideró  vulnerados sus  derechos  constitucionales fundamentales, y solicitó se diera respuesta  dentro de los términos legales».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo suplicado porque el accionante no aportó prueba de sus  manifestaciones, entendiendo que solicitó directamente al  centro carcelario demandado un cupo en el curso de preparación  para su libertad en los programas de inducción al tratamiento  y misión carácter, así como al juzgado vigía  atacado, para que le reconozca redención de la pena con  sustento en un certificado de cómputo; de modo que no existe  soporte en virtud del cual se pueda apreciar que él,  efectivamente, ha realizado las referidas solicitudes ante las  autoridades accionadas, o que estas han incurrido en las  vulneraciones denunciadas.  

De  otra parte, pese a la ausencia de prueba de la solicitud, exhortó  al juzgado para que en el evento que reciba una postulación de  redención de pena a favor del actor, la resuelva dentro del  turno que corresponda.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante indicó que su  acción de tutela estaba dirigida únicamente en contra  del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué, autoridad ante la cual,  manifestó que presentó su solicitud para asignación  de cupo referido en los hechos de la tutela, los días 21 de  julio y 30 de noviembre de 2021, con recibidos, respectivamente, en  los días «4  de agosto de 2022 [y] 9 de diciembre (sic)».  

De  igual manera, demandó la protección de sus derechos  fundamentales y que «el  Consejo de Evaluación y Tratamiento mintió por salvarse  de la tutela»,  al paso  que, expresó:  «yo tengo la copia del recibido en mi poder y les dejo claro  que sí solicité mi cambio de fase».  Sin embargo, no aportó dicha prueba.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, de cara a la impugnación, la Sala  advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo  acertó al negar el amparo deprecado, ello tras estimar que el  accionante no cumplió con su carga procesal de aportar  elementos de convicción en virtud de los cuales se pudiera  corroborar que, en efecto, el Consejo  de Evaluación y Tratamiento del COIBA- Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué –  Picaleña, vulneró  sus derechos fundamentales.  

Al  respecto, mientras que, el Tribunal sostiene que el actor no probó  la presentación de su postulación para que le fuera  asignado un cupo en los cursos de preparación para su libertad  en los programas de inducción  al tratamiento  y misión  carácter,  ello con el objeto de cambiar de fase de seguridad en su proceso de  resocialización; en contraste, el actor manifestó en el  recurso que sí postuló tal petición y  que posee la prueba de ello.  

4.  Del  caso en concreto y la ausencia de prueba sobre la existencia de una  vulneración.  

4.1.  Del escrito de tutela, pero especialmente, la impugnación  presentada, la Sala extrae que el accionante se queja porque no han  sido resueltas sus peticiones de 21 de julio y 30 de noviembre de  2021, mediante las cuales, afirma, acudió ante el Consejo  de Evaluación y Tratamiento del panóptico demandado,  con la finalidad de que se le asignara un cupo en los programas y  cursos destinados para cambiar de fase de seguridad en el proceso  penitenciario.  

4.2.  Sea lo primero recordar que, cuando  un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-678-2008, que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

Asimismo,  en providencia CC T-678-2008, señaló:  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.4  

4.3.  Para  el caso concreto, tal y como lo señaló el A  quo,  Luis José Cáceres Asprilla incumplió con el  deber probatorio que el corresponde, ya que no allegó prueba  sumaria con la que se demuestre la existencia de la supuesta  vulneración.  

Pues,  al revisar el contenido integral del expediente de tutela, en  especial, el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte  advierte que el accionante no aportó elemento de conocimiento  alguno en virtud del cual se verifique que el consejo demandado, ha  dejado de lado sus postulaciones.  

4.4.  Carga que, tampoco fue superada por  el libelista al activar la impugnación, ya que, a pesar de que  refirió la existencia de dos solicitudes con similar  propósito, de 21 de julio y 30 de noviembre de 2021 (de las  que indicó como fechas de recibido, respectivamente, los días  4 de agosto de 2022 y 9 de diciembre, sin precisar el año), no  demostró su radicación ante la accionada, pese a ser  enfático en sostener que posee prueba de la recepción.  

La  anterior situación hace que no existan elementos de juicio en  virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que la  afectación denunciada en realidad exista.  

5.  Ahora bien, no obstante lo reseñado, también fue  advertido por el Tribunal de primer grado al momento de resolver la  solicitud de amparo, que el  tratamiento penitenciario está regulado por la Ley 65 de 1993.  

5.1.  Reglamentación que (artículo 144) supone el seguimiento  progresivo, programado e individualizado de las distintas fases del  mismo para los privados de la libertad a partir de su observación  diagnóstico  para clasificarlos en: i)  alta seguridad que compone el periodo cerrado, ii)  mediana seguridad que comprende el periodo semiabierto, iii)  mínima seguridad o de periodo abierto y, iv)  de confianza, la cual coincide con el derecho a que se conceda  libertad condicional.  

Categorización  que es objeto de análisis a partir de las guías que  expida el INPEC (art. 145 ídem) por parte del Consejo de  Evaluación y Tratamiento – CET de los respectivos  centros penitenciarios, de acuerdo con las necesidades propias del  tratamiento penitenciario, y que están integrados por  abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores  sociales, médicos, terapeutas, antropólogos,  sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.  

5.2.  Asimismo, conforme lo destacó el A  quo, los  criterios y requisitos para la clasificación o cambio de un  interno en las fases que estructuran el tratamiento, fueron regulados  en la Resolución 7302 de 2005 del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario-INPEC5.  En ese contexto, la clasificación en la fase de mediana  seguridad (tercera fase y que comprende el periodo semiabierto) -que  es la que pretende el actor-  entre otros requisitos, requiere que el tiempo de privación  efectiva de la libertad haya superado la tercera parte de la pena  impuesta, no tener requerimientos de ninguna autoridad y no registrar  fuga ni tentativa de fuga6.  

Mismos  que deberán observarse por el respectivo  Consejo de  Evaluación y Tratamiento – CET, mediante la aplicación  de instrumentos científicos y jurídicos, para  determinar el cumplimiento del plan de tratamiento en cada una de las  fases, evidenciando los avances o retrocesos, así como las  clases de seguimiento (seguimiento  en fase  y seguimiento  para cambio de fase de tratamiento);  todo ello, para concluir el CET en un concepto  integral para  la clasificación y cambio de fase del tratamiento, construido  de manera integral y concertada por sus integrantes, «teniendo  como insumo la observación, diagnóstico, clasificación,  evaluación y los seguimientos realizados en cada una de las  disciplinas que intervienen en el proceso de Tratamiento  Penitenciario en donde al interno(a) se le informará de las  observaciones y se le motivará para el inicio o continuación  del proceso de Tratamiento Penitenciario, según sea el caso».  

El  cual, además, contendrá una información clara  con los soportes científicos utilizados, el resumen del  diagnóstico integral, los objetivos a desarrollar por el  interno durante la fase indicada y las áreas del Sistema de  Oportunidades del establecimiento en las que se sugiere ubicar al  interno en forma gradual para su tratamiento; el cual se comunicará  al privado de la libertad (Arts. 12 y 13 ejusdem).  

5.3.  De cara a lo anterior, se observa que, en este asunto, el Consejo de  Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué –  Picaleña,  a pesar de ser preciso en indicar que no ha recibido por el  accionante solicitud alguna, aportó copia del oficio 639  766401 de 18 de abril de 2023, radicado 202300352, por virtud del  cual informó a Luis José Cáceres Asprilla -quien  en constancia de su recibido firmó aquél con su nombre  y huella- que  para acceder a la fase de mediana seguridad resultaba necesario  obtener la calificación positiva en la evaluación  objetiva (jurídica), subjetiva (biopsicosocial) y de seguridad  (comando de vigilancia), que haría ese Consejo en virtud de la  citada normatividad.  

Para  lo cual, atendiendo la programación de dicho Comité, la  valoración de su caso fue agendada para el 28 de abril de  2023, por lo que, debía estar pendiente cuando el psicólogo  asignado lo requiriera para su entrevista biopsicosocial, al paso que  le indicó que la decisión le sería notificada  durante la primera semana de mayo de 2023.  

5.4.  Gestión del Consejo  de Evaluación y Tratamiento demandado que,  aun la ausencia de prueba de petición de cambio que asevera el  actor haber elevado, comprueba la ausencia de vulneración a  las garantías superiores de Cáceres Asprilla, al  haberse ya activado el trámite de rigor.  

6.  Así las cosas, ante la no acreditación de un escenario  de vulneración de los derechos fundamentales de Luis José  Cáceres Asprilla, Sala confirmará, en su integridad, la  decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ello con el objeto, como se desprende del contexto de esta decisión,          de que, con base en el referido certificado, se le reconociera al          actor redención de la pena de 289 meses y 15 días de          prisión, que fuera fijada en ese monto por el Juzgado Séptimo          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,          autoridad que acumuló las siguientes sanciones: i.          la de 99 meses por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó,          impuesta el 30 de septiembre de 2012 (Fabricación,          tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones),          en el proceso 27001600110020120239100; ii.          la de 240 meses fijada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó          el 5 de febrero de 2015 (Homicidio          y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones),          en el proceso 27001600110020120231200; y, iii.          la de 24 meses          establecida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín,          el 13 de septiembre de 2016 (Fabricación,          tráfico o porte de estupefacientes agravado),          en el proceso 05001630053420160007000.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibídem  

5«Por          medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de          septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y          se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento          Penitenciario».  

6Establece          numeral 3 del artículo 10:                     

«3.          Fase de          mediana seguridad. (Período semiabierto):          

Es la tercera          fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el          interno(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio          semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se          orienta a fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con          el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y          competencias sociolaborales. Esta fase se inicia una vez el          interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de          los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el          cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza          cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido          para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del          interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento          que implican menores restricciones de seguridad.          

Los programas          educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la          intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento          de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la          educación formal, no formal e informal; vinculación a          actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y          de servicios, los cuales se complementan con los Programas de          Cultura, Recreación, Deporte, Asistencia Espiritual,          Ambiental, Atención Psicosocial, Promoción y          Prevención en Salud.          

En esta fase          se clasificarán aquellos internos(as) que:          

          

1. En el          tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena          impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y          de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de          justicia especializada.          

2. No          registren requerimiento por autoridad judicial.          

4. Se          relacionen e interactúen adecuadamente, no generando          violencia física, ni psicológica.          

5. Orienten su          proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.          

6. Hayan          demostrado un desempeño efectivo en las áreas del          Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.          

Permanecerán          en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor          intervención en su tratamiento y no podrán ser          promovidos(as) por el CET, a fase de mínima seguridad,          aquellos que:          

Desde el          factor subjetivo:          

1. Su          desempeño en las actividades del Sistema de Oportunidades          haya sido calificado por la Junta de Evaluación de Estudio,          Trabajo y Enseñanza como deficiente.          

2. Que no          obstante cumplir con el factor objetivo, requieren fortalecer las          competencias personales y sociolaborales en su proceso.»      

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