STP5601-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  50001220400020230014501  

Radicación  n.° 130643  

STP5601-2023  

(Aprobado  acta n°106)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Aida  Esperanza Moreno,  representante de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá, contra la sentencia de tutela  de primera instancia proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró  improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido  proceso.  

En síntesis,  la accionante argumentó que la decisión proferida el 9  de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada  incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida  interpretación y aplicación del artículo 236 del  Código de Procedimiento Penal actual, disposición que  regula el procedimiento para recuperar información producto de  la transmisión de datos a través de redes de  comunicación.  

II.  HECHOS  

1.- Entre otras  personas, en contra de Hernán  Alexis Gómez Niño, Carlos Augusto Daza Orrego, Claudia  Milena Ricaurte Rincón y  Yeyson Javier Medina Neira se  sigue proceso penal por los delitos de concierto para delinquir  agravado, interés indebido en la celebración de  contratos, peculado por apropiación, falsedad en documento  público y otros delitos.  

2.-  El 19 de enero de 2023, la Fiscalía 23 Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito de Bogotá emitió orden a  policía judicial con el propósito de realizar actos de  recuperación de información producto de la trasmisión  de datos a través de redes de comunicación sobre  algunos dispositivos incautados a los procesados.  

3.-  En principio, se dispuso que el término de la anterior  actuación sería de quince (15) días posteriores  a la formulación de imputación. Culminado este lapso,  la labor no se pudo finalizar, entonces, la Fiscalía solicitó  una prórroga del término por quince (15) días  más.  

4.-  El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Fuentedeoro, Meta, rechazó de plano la solicitud de prórroga  porque, según el juzgado, en estos asuntos no debe intervenir  el juez de control de garantías. Explicó la autoridad  judicial que la prórroga se decreta por parte del Fiscal y una  vez obtenga los resultados debe acudir al juez de control de  garantías para dar control posterior al procedimiento  efectuado y los resultados.  

5.-  Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso  recurso de apelación. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Penal  del Circuito de Granada confirmó la determinación  recurrida bajo los mismos argumentos. Además, advirtió  que contra esa decisión no procedía ningún  recurso.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  Aida  Esperanza Moreno,  representante de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá, formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo o  material por indebida interpretación y aplicación del  artículo 236 del Código de Procedimiento Penal actual,  principalmente, porque la labor investigativa de recuperar  información producto de la transmisión de datos a  través de redes de comunicación está suspendida  por falta de autorización de la prórroga solicitada.  

7.- El 24 de abril  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la decisión  cuestionada es razonable porque la prórroga de la actividad  investigativa en cuestión es potestativa de la Fiscalía  y no necesita el control por parte de las autoridades judiciales.  

8.- El Tribunal  argumentó que en el libro II título I capítulo  II del Código de Procedimiento Penal se señalan las  actuaciones que no requieren autorización judicial previa para  su realización. Destacó el cuerpo colegiado que dentro  de este capítulo figura la recuperación de información  de la transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones. Además, el inciso segundo del artículo  236 ejusdem  hace  una remisión normativa a las disposiciones que regulan los  registros y allanamientos y, en esos asuntos, la Fiscalía  decide respecto de la prórroga del término de la  diligencia.  

9.- Contra la  anterior decisión, Aida  Esperanza Moreno,  representante de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá, interpuso recurso  de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

10.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, del cual la Sala de Casación Penal es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

11.- De acuerdo  con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  decisión proferida  el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada  incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida  interpretación y aplicación del artículo 236 del  Código de Procedimiento Penal actual, disposición que  regula el procedimiento para recuperar información producto de  la transmisión de datos a través de redes de  comunicación.  

12.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

13.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

13.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

14.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

   

15.- En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso; ii) la accionante agotó todos los medios de  defensa judicial, pues contra la decisión atacada no procede  ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez  porque la actora acudió a la acción de tutela dentro de  un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad  sustancial respecto del control previo de un acto de investigación;  v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.    

    

16.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.   

   

e.  De la eventual configuración del defecto sustantivo o material  por indebida interpretación y aplicación del artículo  236 del Código de Procedimiento Penal  

 17.-  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha establecido diferencias entre las búsquedas  selectivas en bases de datos y la extracción de información  de dispositivos digitales. Al respecto, en el auto CSJ AP350-2022, 9  feb. 2022, radicado. 58087, señaló que:  

La información  recolectada y la finalidad del sistema que la guarda escapa del  ámbito de protección de la búsqueda selectiva de  bases de datos y por tanto de los controles judiciales respectivos.  

Adicionalmente,  la Sala ha dicho que el material informático que pueda reposar  en un computador o un celular no tiene per sé la categoría  de base de datos a la cual hace referencia el inciso 2º del  artículo 244 de la Ley 906 de 2004, sino la de documentos  digitales, cuya recuperación y análisis debe ser objeto  de control posterior, tal y como lo dispone el artículo 237 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley  1142 de 2007 (CSJ AP, 23 nov. 2011 Rad. 37431).  

19.-La  Sala de Casación Penal en auto AP967-2016, 24 feb. 2016,  radicado. 46569, indicó que:  

De  otra parte, el control de legalidad que el defensor echada de menos  respecto de este acto de investigación, no  era necesario, pues la inspección referida no constituye una  búsqueda selectiva en bases de datos, reglada por el artículo  244 del estatuto adjetivo, conforme al cual se trata de  «comparaciones de datos registradas en bases mecánicas,  magnéticas u otras similares»  

Una base de  datos, según ha indicado la Corte, es «entendida esta de  manera general como una serie de datos relacionados y organizados  entre sí, para un uso específico» (CSJ AP, 23 Nov  2011, Rad. 37431). Por tal razón, la jurisprudencia tiene  sentado que la búsqueda selectiva mencionada no es  equiparable, por ejemplo, a la recuperación de información  desde un teléfono móvil:  

…la Sala  destaca que la información a salvar desde el teléfono  celular y la sim card no tienen la categoría de base de datos  (inciso 2° del artículo 244 de la Ley 906 de 2004), sino  la de documentos digitales, cuya recuperación y análisis  ejecuta la Fiscalía como actividad investigativa propia que  está sometida a control posterior, como lo dispone el artículo  237 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 16 de  la Ley 1142 de 2007. (CSJ AP, 16 Jul 2008, Rad. 30022).  

20.-  Esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia STP12657 de  2019, 18 sep. 2019, radicado. 106571 explicó:  

De este modo,  la Sala comparte el criterio de la Magistrada que propuso su disenso  frente al fallo opugnado, pues la información guardada en  celulares, memorias extraíbles o sim cards no  requiere de orden judicial previa  para demostrar la teoría del caso, pues la información  contenida en tales aparatos hace parte de la recuperación de  un documento digital, cuya extracción y estudio efectúa  la Fiscalía como  acto investigativo propio,  la cual está sometida -únicamente-  a control posterior.  (se  destaca)  

21.-  Como puede verse, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal ha insistido en que la recuperación de información  producto de la transmisión de datos a través de las  redes de comunicaciones es  un acto de investigación propio de la Fiscalía  y, en esa medida, no  requiere de autorización judicial previa.  De esta manera, es claro que la Fiscalía tiene libertad de  actuar al respecto y no debe someter las ejecuciones de los actos de  investigación a control previo del juez de control de  garantías.  

22.-  En el caso concreto, el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Penal del  Circuito de Granada confirmó la negativa de la prórroga  solicitada por la Fiscalía para continuar con la recuperación  de la información contenida en ciertos dispositivos incautados  a los capturados. El fundamentó de la decisión es el  siguiente:  

De  lo anterior, encuentra este fallador que dentro del marco legal que  se ciñe a este tipo de actuaciones le asiste razón a la  Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Fuentedeoro -Meta, en su decisión, toda vez que la  normatividad procesal penal de manera taxativa enmarcó el  procedimiento aplicable al trámite de recuperación de  información producto de la transmisión de datos a  través de las redes de comunicaciones, pues de la simple  lectura, principalmente del inciso 2° del artículo 236  ibidem, queda más que claro que fue el mismo legislador quien  estableció como criterios a aplicar los establecidos para  adelantar los procedimiento de registros y allanamientos; de ahí  que, sin lugar a equívocos, sobre los que lastimosamente cayó  la delegada de la Fiscalía, debemos por analogía  ceñirnos, al contenido de los artículos 219 y 224  ejusdem, el que, como se expuso en líneas anteriores,  claramente faculta al Fiscal encargado de la investigación,  para que expida la orden de registro y allanamiento, siempre y cuando  la misma tenga como finalidad la obtención de elementos  materiales probatorios y evidencia física o realizar la  captura del indiciado, imputado o condenado. Del mismo modo, el  segundo de los artículos en mención, señala los  plazos sobre los que deben girar las precitadas órdenes,  resaltando eso sí, la potestad exclusiva sobre el ente  instructor para que prorrogue la orden que este mismo allá  emitido, siempre y cuando medien razones justificadas de la demora  para su realización. Es así entonces, que si la Fiscal  recurrente contaba con las justificaciones que los miembros de la  Policía Judicial allegaron a su despacho y advirtieron dentro  de las que ponían en su conocimiento los motivos por los que  les había sido imposible cumplir con la orden que esta misma  Fiscalía había emitido en un primer momento, y que no  era nada más que, analizar, recuperar y extraer toda la  información eliminada de los teléfonos móviles y  equipos de cómputos que les fueron incautados a los aquí  imputados el día de sus capturas, pues lo procedente era, como  lo hizo en la primera oportunidad, y guiada por los postulados del  artículo 224 del CPP, ordenara la prórroga de la orden  a Policía Judicial que se le estaba solicitando por parte de  los investigadores que estaban trabajando en el asunto y quienes  decían que el tiempo no era suficiente para continuar con la  actividad, y sin necesidad de acudir ante el Juez de Control de  Garantías para que este ejerciera, como ella misma lo señaló  en su intervención, un control de constitucionalidad de dicha  orden y de paso la prórroga de la misma, como si pudieran  refundirse las dos actividades, emitir la orden por parte del Juez de  Garantías que no tiene esa función, pero también  a su turno ejerciera un control de constitucionalidad de algo que  todavía no se había realizado hasta ese momento.  

(…)  

Como  puede verse fue la misma Alta Corporación de lo Constitucional  quien analizando la constitucionalidad del inciso 1° del artículo  68 de la Ley 1453 de 2011 que subrogó el inciso 1º,  artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez había  modificado el inciso 1º, artículo 237 de la Ley 906 de  2004, reitera la facultad que el constituyente atribuyó a la  Fiscalía General de la Nación por la inmediatez y  necesidad para expedir la órdenes a Policía Judicial  dentro de las que se vean inmersos los derechos fundamentales de los  investigados, estableciendo puntualmente cuales deberán  someterse a control previo y a control posterior, y las que solamente  serán objeto de control posterior, tal y como sucede con la  realización de registros y allanamientos, las que por analogía  o por reenvío rigen el procedimiento de recuperación de  información producto de la transmisión de datos a  través de las redes de comunicaciones. Es todo esto que,  reitera este fallador, no debía la delegada de la Fiscalía  23 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra la  Corrupción de Bogotá, someter a prórroga por  parte del Juez de Control de Garantías, la orden que  precisamente su despacho emitió el 19 de enero de 2023, menos  aún, cuando precisamente, amparada en el artículo 250  de la CP, sin control previo por parte de la referida autoridad  judicial así libró la orden, por lo que entonces  resulta extraño haber apelado a la prórroga de dicha  medida ante el Juez de Control de Garantías, cuando era de su  exclusivo resorte el análisis y proceder si lo consideraba, a  la prórroga solicitada por los investigadores de Policía  Judicial.  

23.-  El motivo de inconformidad de la Fiscalía es que, considera,  el Juzgado de Control de Garantías debe autorizar la prórroga  del término para continuar con la extracción de la  información de los equipos incautados a los procesados. Sin  embargo, su postura no solo carece de sustento legal, sino que  también contradice los estándares jurisprudenciales  establecidos por la Sala de Casación Penal sobre el tema en  concreto.  

24.-  Adicionalmente, por sustracción de materia, es lógico  que, si no se precisa control previo sobre la recuperación de  la información regulada en el artículo 236 del Código  de Procedimiento Penal actual, menos se necesita la autorización  judicial para la prórroga de esa actividad investigativa –lo  accesorio sigue la suerte de lo principal-. En ese sentido, todo el  andamiaje relacionado con esa labor de investigación está  supeditada a la discrecionalidad de la Fiscalía y, luego de  culminada, entonces sí será necesario pasar el  procedimiento y los resultados por el tamiz del control de legalidad  posterior.  

25.-  Para esta Sala la decisión atacada contiene fundamentos  razonables y no se estructura con base en argumentos caprichosos o  contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, tuvo en  cuenta la postura vigente de la jurisprudencia aplicable al caso  concreto y las diferencias y restricciones entre los controles  previos, concomitantes y posteriores que se deben practicas entre la  búsqueda selectiva en bases de datos y la recuperación  de información contenida en medios de comunicación.  

26.-  Ahora bien, como se analizó en este fallo (supra  párr. 15), la solicitud de amparo satisface todos los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Por esa razón, lo correcto era  entrar analizar la razonabilidad de la decisión atacada como  se hizo ahora en esta instancia. En consecuencia, metodológicamente,  la decisión correcta es negar la acción de tutela en  lugar de declararla improcedente como dispuso el a  quo.  

Conclusión  

27.- Con  base en el análisis efectuado, esta Sala modificará la  sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará  la solicitud de amparo formulada por Aida  Esperanza Moreno,  representante de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá.  Al respecto, fue posible concluir que la decisión proferida el  9 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada es  razonable y se fundamentó en las normas que gobiernan el  procedimiento investigativo de la recuperación de información  de medios de comunicación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar  la solicitud de  amparo formulada por Aida  Esperanza Moreno,  representante de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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