STP5548-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5548-2023  

Radicación  n° 130708  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante  Morlan  Marulanda Mejía,  frente  al fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que le negó el derecho a la salud,  presuntamente  vulnerados por el  Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Al  trámite fueron vinculados el  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario  y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá  “La Picota”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – Uspec y la Fiduciaria Central S.A.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el  A  quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

“Según  la demanda de tutela, el promotor fue condenado en Lima, Perú,  por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena  privativa de la libertad de veinte (20) años de prisión;  no obstante, el 29 de abril de 2021, fue repatriado a Colombia y por  tal motivo, la vigilancia de la pena se asignó a la autoridad  judicial accionada.  

A más de  lo anterior, precisó, el 16 de noviembre de 2022, radicó  solicitud de libertad condicional y el 20 de diciembre del mismo año,  presentó acción de tutela ante el juzgado demandado por  vulnerar sus garantías constitucionales.  

A propósito  de ello, refirió, el 22 de diciembre de 2022, recibió  notificación del auto interlocutorio en el que se niega el  beneficio punitivo deprecado, por cuanto no existe concepto favorable  del centro de reclusión.  

En la misma  línea, señaló, el 4 de enero de la presente  anualidad, tuvo conocimiento del fallo de tutela en el que no se  ampararon sus garantías constitucionales, dado que, el juzgado  vigilante contestó la solicitud.  

Conforme a ese  panorama, explicó, la presente demanda constitucional se  encuentra encaminada a que se ampare su garantía  constitucional de petición vulnerada por el INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al no remitir los documentos  correspondientes a la cartilla biográfica, la resolución  favorable y los cómputos, en aras de que la autoridad judicial  resuelva de fondo sus pretensiones.  

De otra parte,  requirió, se proteja su prerrogativa constitucional de  igualdad, toda vez que, la Corte Constitucional ha reconocido la  libertad condicional a personas condenadas por delitos graves, bajo  el entendido que no solo se debe valorar la conducta cometida, sino  la dignidad humana.  

Finalmente,  recordó al juez que, padece una serie de complejidades médicas  que requieren de atención especializada.  

3. ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.1 Mediante  auto calendado el 13 de enero de 2023, esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MORLAN  MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y  el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; a su turno, se  dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS  DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA  MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA”.  

3.2. El 25 de  enero de 2023, esta Sala emitió fallo de primera instancia en  el que se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de MORLAN MARULANDA MEJÍA, y  en consecuencia, ordenó al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB “LA PICOTA, que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia, remita al JUZGADO VEINTISIETE DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la  documentación de que trata el artículo 471 del Código  de Procedimiento Penal.  

3.3 Notificado  de la decisión, MORLAN MARULANDA MEJÍA, presentó  impugnación e indicó que, debió también  impartirse orden al juzgado que vigila la pena para que, una vez le  remitan los documentos, se pronuncie respecto al beneficio  solicitado, por cuanto en muchas ocasiones ha tenido que recurrir a  la acción de tutela para que la autoridad judicial cumpla sus  funciones  

De otra parte,  adveró, padece una serie de complejidades de salud; sin  embargo, no ha recibido atención médica por parte del  centro penitenciario.  

3.4 El 1 de  febrero de 2023, se concedió la impugnación presentada  por el actor.  

3.5 El 9 de  marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto por medio del cual se admitió la acción  de tutela, con el propósito de que se realice el estudio sobre  la presunta vulneración al derecho a la salud del promotor.  

El 20 de abril  del año en curso, esta Sala nuevamente avocó  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MORLAN  MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y  el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; a su turno, se  dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS  DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ, del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA,  MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA”  , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y de la  FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Asimismo 26 de abril de 2023, se ordenó  vincular a la E.P.S. SURAMERICANA.  

FALLO  RECURRIDO  

Como  primera medida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo a la salud invocado por el peticionario, quien  señaló que aun cuando padece una serie de complejidades  médicas, las autoridades carcelarias no le han prestado los  servicios necesarios, frente a este punto, el A-quo  constitucional  logró  establecer que el 8 de febrero de 2023, un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  bajo el radicado 110013187011202200110, amparó el derecho  fundamental a la salud del quejoso y en consecuencia, ordenó a  la cárcel la Picota: “traslade  al demandante a las valoraciones por medicina general y con las  especialidades que requieran sus enfermedades, asimismo, le  suministre todos los procedimientos conforme lo ordene sus médicos  tratante”.  

Por lo cual, logró  establecer que en relación al derecho a la salud existía  parcialmente una cosa juzgada constitucional, pues se estaba ante una  identidad de sujetos y objeto; sin embargo, lo único en que se  diferenciaban ambas acciones de tutela era en que, en la presente, el  demandante afirmó que requería una cirugía  cardiovascular, circunstancia no alegada con anterioridad.  

Por lo que afirmó,  que no era posible estudiar de fondo las alegaciones presentadas por  el actor en lo que respecta a los padecimientos médicos  “hiperplasia  de próstata y lumbociática”, dado que, la  jurisprudencia especializada, ha establecido, “cuando se ha  resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de  otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes,  los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión”,  lo que llevó a esa corporación a concluir que al  estarse ante una cosa juzgada constitucional el único camino  “era  declarar la improcedencia”  de la  acción tuitiva frente a esta pretensión.  

Acto seguido y en  relación a la afirmación del actor quien señala  necesitar una cirugía cardiovascular y que las autoridades  carcelarias no le han prestado los servicios médicos que  requiere, refirió que, de los exámenes médicos  anexos en el expediente practicados en febrero de 2021 y agosto del  mismo año, no se lograron establecer criterios para ingresos a  urgencias u hospitalización, encontrándose estable,  indicándose en el último de estos que “no  requiere manejo intrahospitalario de urgencias por lo tanto su manejo  es ambulatorio el cual debe ser garantizado (sic)”.  

De la misma  manera, señaló que “para  el momento de la valoración médico legal el señor  MORLAN MARULANDA MEJIA, con los diagnósticos anotados, no  reúne criterios para grave estado de salud por enfermedad, sin  embargo se sugiere seguir las recomendaciones dadas en la discusión  para control de sus enfermedades de base (sic)”.  

Por lo anterior,  afirmó que no se había logrado acreditar que el  accionante se le hubiera autorizado una “cirugía  cardiovascular” o  que la misma se encuentre pendiente de realizar o que, dada sus  condiciones de salud, la misma resulte urgente para la conservación  de su vida. Por lo cual, se concluyó que no era dable acceder  al pedimento del accionante en este punto, pues el mismo no se logró  acreditar.  

Sin perjuicio de  lo anterior, decidió exhortar al Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá  “La Picota”, para que realice los trámites  administrativos correspondientes con el fin de que el accionante  pueda ser valorado por especialistas y se determine si es necesaria  la realización de la cirugía cardiovascular deprecada  por el actor.  

Como segunda  medida y en relación a la presunta vulneración al  derecho fundamental al debido proceso toda vez que, el centro de  reclusión en el que se encuentra privado de la libertad el  actor, no se ha pronunciado sobre la remisión de los  certificados de cómputo de trabajo y estudio, calificación  de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable  vigente.  

Señaló  que durante el presente trámite constitucional, el accionante  presentó nuevamente solicitud de libertad condicional, la cual  fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante auto de 14  de marzo de 2023, en el que negó el subrogado en mención  por el factor subjetivo de la conducta, y en el análisis del  objetivo anotó: “La  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá D.C., a través de la resolución  No. 0096 del 19 de enero de 2023 conceptuó favorablemente para  la libertad condicional. La conducta en reclusión ha sido  calificada como ejemplar, y no registra sanciones disciplinarias”.  

De la misma  manera, indicó que revisado el Sistema de Gestión  Judicial, se encuentran dos anotaciones del 25 de enero de 2023, en  las que se establece:  

“25/01/23  INGRESO SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL MARULANDA MEJIA – MORLAN :  INGRESA AL DESPACHO OFICIO DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO  METROPOLITANO DE BOGOTA, REF. LIBERTAD CONDICIONAL PROCESO EN EL  ARCHIVO DE GESTION -*/-*/R/B/S-*/-*/-*/-*  

25/01/23  Recepción Solicitud Libertad Condicional MARULANDA MEJIA –  MORLAN : EN LA FECHA 19/01/2023, SE RECIBE POR CORREO ELECTRONICO,  OFICIO DE COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE  BOGOTA, REF. LIBERTAD CONDICIONAL PASA A INGRESOS** **JUO**  

Puestas así  las cosas,  logró concluir que el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá -Comeb- La Picota, remitió la  documentación pertinente, para estudiar la solicitud de la  libertad condicional deprecada por el accionante, lo que conlleva a  desestimar la pretensión en este punto, al estarse configurada  una carencia actual de objeto, por hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, quien señaló  que las acciones de tutela fueron interpuestas en aras de conseguir  una pronta solución a su solicitud de libertad condicional.  

Refiere  su inconformismo con la negativa de la concesión de su  libertad condicional en los autos proferidos tanto el 22 diciembre de  2022, como el emitido el 14 de marzo de 2023 por el juzgado ejecutor,  pues señala que los mismos omitieron realizar una evaluación  del factor subjetivo el cual demuestra que es acreedor a tal  beneficio judicial, lo que a su entender es un comportamiento  “INJUSTO  y TRANSGRESOR” violatorio  de sus garantías fundamentales, más cuando el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá ya cuenta con todos los documentos necesarios para su  concesión.  

Refiere, que sus  quebrantos de salud siguen estando latentes, pues las entidades  encargadas de prestarle los servicios de salud, no han realizado las  labores tendientes a su evaluación y posterior atención  médica.  

Por lo anterior  expuesto, y en aras de poder compartir con su familia, solicita se  revoquen los autos confutados y se conceda el beneficio de la  libertad condicional deprecada.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto  lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior jerárquico.  

En  el caso en estudio, esta Sala procederá a pronunciarse acerca  de los dos problemas jurídicos que se presentan en la acción  constitucional:  

Como  primera medida, esta Sala entrará a establecer si razón  le asistió al a-quo constitucional al determinar que el  derecho a la salud deprecado por Morlan  Marulanda Mejía,  ya había sido objeto de estudio por una acción de  tutela anterior, por lo cual, se estaba ante una cosa juzgada  constitucional frente a este derecho fundamental.  

Y,  como segundo problema jurídico, el estudio se centrará  a establecer si el derecho fundamental al debido proceso invocado por  el peticionario, se encuentra satisfecho, o si, por el contrario, la  documentación reclamada por el accionante aún no ha  sido remitida por el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -Comeb al  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Del derecho  a la salud y la cosa juzgada constitucional  

En el caso sub  judice, Morlan  Marulanda Mejía  señala que las autoridades a cargo de su vigilancia y de su  reclusión han vulnerado sus derechos fundamentales porque,  pese a su avanzada edad, ha frustrado el acceso a los servicios de  salud que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. En  concreto, afirma que la cárcel no lo ha remitido a los  distintos controles médicos y que no han garantizado una  adecuada prestación del servicio de salud.  

Frente a este  punto, el A  quo constitucional  “resolvió  declarar la cosa juzgada constitucional respecto al amparo de la  garantía fundamental a la salud del accionante, dado que,  mediante providencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2023,  el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Ramiro Riaño  Riaño, bajo el radicado 110013187011202200110, amparó  el derecho fundamental del quejoso y en consecuencia, ordenó a  LA PICOTA: “traslade al demandante a las valoraciones por  medicina general y con las especialidades que requieran sus  enfermedades, asimismo, le suministre todos los procedimientos  conforme lo ordene sus médicos tratante”.  

Ahora bien, es de  recordársele al peticionario que si considera que las  autoridades no han dado cumplimiento a la orden emitida en una acción  de similares connotaciones a la presente2,  donde se recuerda le fue amparado el derecho de salud deprecado, debe  acudir al incidente de desacato3  con el propósito de denunciar la omisión de la  autoridad accionada y la renuencia respecto del cumplimiento de la  orden de tutela, pues es éste el mecanismo dispuesto para  controvertir la desobediencia o desatención en relación  con las órdenes emitidas en el marco de un proceso  constitucional.  

Por un lado, el  mecanismo es idóneo, porque se instruye por el juez  constitucional de primera instancia que conoció a profundidad  la naturaleza del asunto y la discusión se surte  exclusivamente en torno al cumplimiento de la orden de tutela.  Además, el interesado puede promover el incidente por  desacato, cada vez que lo considere procedente.  

Por otro lado, el  medio de defensa es eficaz porque su trámite es expedito y  sumario. Al respecto, el inciso primero del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 dispone que “la sanción será  impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será  consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro  de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.  

Finalmente, en  relación a la cirugía cardiovascular que indica  requerir el accionante, debe señalarse que tal punto no se ha  podido demostrar, pues del escrito tutelar y de sus correspondientes  anexos, no se evidencia una orden médica o una prueba así  sea sumaria que permita acreditar tal situación, más  cuando el 17 de abril de la presente anualidad la EPS Surameicana,  refirió no avizorar de las múltiples citas y  valoraciones médicas, que el actor tenga una orden o que la  misma se encuentre pendiente o vencida para tal procedimiento  quirúrgico, por lo cual, no se logra establecer la vulneración  alegada por el accionante.  

Del derecho  al debido proceso  

En relación  al segundo problema jurídico, se debe indicar que la  pretensión del accionante en su escrito tutelar estaba  encaminada a la mora en la que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, habría incurrido al no remitir los documentos  correspondientes a la cartilla biográfica, la resolución  favorable y los cómputos, los cuales son necesarios para que  el juzgado vigía de su condena pueda realizar el estudio  correspondiente de su solicitud de libertad condicional.  

Del expediente  tutelar se logra determinar que el 25 de enero de 2023, según  el Sistema de Gestión Judicial se logró determinar que  la documentación había sido remitida al Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, tanto es así que el 14 de marzo de 2023, el  juzgado ejecutor, negó la solicitud de libertad condicional   presentada por el actor en relación al factor subjetivo,  recalcando que en lo relacionado con el objetivo indicó: “La  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá D.C., a través de la resolución  No. 0096 del 19 de enero de 2023 conceptuó favorablemente para  la libertad condicional. La conducta en reclusión ha sido  calificada como ejemplar, y no registra sanciones disciplinarias”,  siendo evidente que la documentación deprecada por esta vía  constitucional por el peticionario ya fue remitida al juzgado vigía  y que la misma fue tenida en cuenta al momento de proferir la  referida decisión.  

De  ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier  manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de  tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la  interposición de la acción de amparo fue superada por  el obrar de La  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá D.C.,  conforme quedó detallado.  

Pues,  en el marco de la primera instancia, la autoridad accionada se  pronunció acerca de lo pretendido por el autor, aunque de  manera desfavorable a lo requerido, lo cual es ajeno a la acción  de amparo (CC  T-359 de 2014; T-  715 de 2017 y SU-522 de 2019; T-038  de 2019 y T-086 de 2020).  

Por  lo cual se comparte el criterio indicado por la primera instancia  constitucional, pues es claro que al desaparecer los presupuestos de  la acción de tutela resulta infructuoso emitir una orden en  tal sentido, pues se itera, la pretensión fue saldada en el  trascurrir de la presente acción constitucional configurándose  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Finalmente,  en relación a los argumentos indicados por el impugnante,  quien señala estar en desacuerdo con la decisión  emitida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, pues a su entender cumple con los requisitos para la  concesión de su beneficio a la libertad condicional, ha de  señalarse, que estos constituye  un auténtico hecho  novedoso,4  porque no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el  sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural  de la accionante no refirió esa situación. Tal  circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.  

De lo contrario,  sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar  los derechos de defensa y contradicción de los sujetos  procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la  oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también  tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la  problemática jurídica a resolver por parte del A  quo  constitucional.  

En efecto, así  lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a  lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante.  

.  

En consecuencia,  se  confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Se trata de una institución          jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter          inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por          las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo          cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios          y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.          

da          constitucional se estatuye como un límite legitimo al          ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos,          impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los          jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta          jurisdicción, respetando así el carácter          eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional  

2          110013187011202200110  

3          ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda          la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá          cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho          horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del          responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el          correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.          Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso          contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y          adoptará directamente todas las medidas para el cabal          cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato          al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su          caso. En todo caso, el juez establecerá los demás          efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la          competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  

4          CSJ STP13840-2019,          3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *