STP5301-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5301-2023  

Radicación  n° 130646  

Acta 106.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Nelson  Efraín Melo Zambrano,  por intermedio de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 11 de abril de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela promovida para el  amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por  los Juzgados 4°  Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  fijados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“Refiere  el apoderado del accionante, que este último fue condenado a  99 meses de prisión por los delitos de lavado de activos,  testaferrato y concierto para delinquir agravado. Posterior, mediante  auto interlocutorio No. 10 del 18 de enero de 2023, el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó  la libertad condicional, decisión confirmada por el Despacho  4° Penal Especializado, el 10 de marzo, autoridad que hizo  énfasis en que, en tratándose de ese mecanismo, ninguna  de las modificaciones realizadas al artículo 64 de la Ley 599  de 2000, elimina el estudio de la gravedad de la conducta punible,  tampoco el régimen de las excepciones.  

Que tales  funcionarios vulneran el principio de legalidad, porque el legislador  estableció que los jueces de ejecución de penas y los  de segunda instancia, deben valorar la conducta punible de las  personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir  acerca de su libertad condicional, teniendo en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables  al otorgamiento de la libertad condicional.  

Y en tal  sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisión  del 12 de julio de 2022, Rad. 61471 y el Tribunal Superior de Cali,  el 12 de agosto de 2022, Rad. 2022-01047, precedentes que tiene  fuerza vinculante.  

Además  de afectar el principio de igualdad, dado que otros sujetos se han  visto beneficiados con la libertad condicional, por los mismos  delitos por los que fue condenado1.  Deben entonces tener en cuenta que no se castiga por castigar, lo que  se busca es la rehabilitación y una enmienda a su  comportamiento, de ahí que, son las certificaciones que expide  el INPEC, conforme con el artículo 471 de la ley 906 de 2004,  las que demuestran la posibilidad de la reinserción social.  

En  consecuencia, como solicita conceder en favor del señor Nelson  Efraín Melo Zambrano, la libertad condicional.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de 11 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela  promovida por Nelson  Efraín Melo Zambrano,  por intermedio de apoderado judicial, para el amparo de su derecho  fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° Penal  del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali,  tras considerar que no se satisfacen los requisitos generales de  procedencia del mecanismo constitucional contra providencias  judiciales, en especial el de subsidiariedad, comoquiera que el juez  constitucional no debe ocuparse de trámites de procesos en  curso, porque las situaciones procesales o sustanciales que se  presenten se deben resolver conforme al procedimiento previsto para  ese asunto; empero, destacó que:  

“la  procedencia de la solicitud liberatoria condicionada no se agota con  la sola gravedad de la conducta punible pues debe armonizarse con  otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión  y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la  continuación de la ejecución de la pena privativa de la  libertad. Debe primar el proceso de resocialización como  finalidad del cumplimiento de la pena, para estimular la recuperación  del comportamiento personal y social del condenado.  

Pero, aunque se  detalla en las providencias cuestionadas que el factor conducta se  convirtió en un aspecto preponderante de valoración  judicial determinante para negar el mentado subrogado, situación  que al revisar la orientación de la Corte Suprema de Justicia  no se muestra conforme a la interpretación del art. 64 del  Código Penal; no es menos cierto que hasta tanto no se  acredite el arraigo familiar y social, conforme el numeral 3° de  la mencionada normatividad, la libertad condicional no prospera,  porque, en últimas, conforme los planteamientos esbozados, la  decisión de los Juzgados, sobre todo, de la primera instancia,  se encuentra acertada por el hecho de haber negado la pretensión  del actor.  

Destacándose  el acierto por la no demostración o acompañamiento de  prueba del arraigo familiar y social. Debiendo revisar en futuros  exámenes la conclusión de las decisiones examinadas, en  cuanto a la gravedad de la conducta cotejándola con los  resultados del proceso de resocialización conforme a la  orientación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, para que esta última fase del proceso  penal o mejor del sistema de justicia, tenga alguna razón de  ser, debiéndose atender los principios de la pena de  protección y rehabilitación del condenado, como un  propósito de preferencia, priorización o necesidad de  análisis, evaluación y aplicación en caso de ser  favorable.”.  

“EXHORTAR  a los Juzgados 4° Penal Especializado y 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, cuando efectúen  un nuevo análisis, tengan en cuenta la posición  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte  Constitucional relacionada con la valoración previa de la  conducta punible y la incidencia del proceso de resocialización  y readaptación del condenado, como sentencias STP15806-2019,  rad. 683606, CSJ AP 3348-2022, rad. 61616, CSJ AP 40231-2022, rad.  122822 y STP5650-2022, rad.123305.”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Nelson Efraín  Melo Zambrano,  por intermedio de apoderado judicial,  inconforme con la determinación de primera instancia, la  impugnó y, al respecto, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela, con el propósito de  cuestionar las razones que llevaron a los jueces accionados a negarle  la libertad condicional, sin tener en cuenta que, junto con el  recurso de apelación interpuesto contra el auto  interlocutorio No. 0010 de 18 de enero de 2023, proferido por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, mediante el cual negó el referido mecanismo, allegó  el certificado de vecindad expedido por parte del inspector de  policía de Tumaco – Nariño, que acredita su  arraigo.  

Postuló que  sí satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover la  presente tutela, dado que, contra la providencia que resolvió  el citado recurso de apelación, no procede recurso alguno.  

Dicho  esto, solicitó  se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Nelson  Efraín Melo Zambrano,  contra  el fallo proferido el 11 de abril de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela promovida para el  amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° Penal  del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

Decisión  adoptada  tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad, dado que mientras el proceso esté en curso, es  al interior de éste que debe elevar las solicitudes para que  sea analizada la viabilidad de acceder a los beneficios judiciales y  administrativos y derivados de la condena.  

Postura  que no comparte el libelista, en consideración a que:  (i)  la providencia proferida por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado  de Cali no es susceptible de ser recurrida; (ii)  junto  con el recurso de apelación interpuesto contra el auto  interlocutorio No. 0010 de 18 de enero de 2023, proferido por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, allegó el certificado de vecindad expedido por parte  del inspector de policía de Tumaco – Nariño, que  acredita el arraigo de su representado; (iii)  aunado a que la negativa se centró en la gravedad de las  conductas por las cuales fue condenado su representado, lo que, en su  criterio, no se acompasa con lo preceptuado en el artículo 64  del Código Penal.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo2.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración, así como los  derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

Con ese panorama  y, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay  lugar a concluir, contrario a lo considerado por el a  quo,  que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales, en consideración  a que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de  libertad condicional;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de las providencias que se  atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que  confirmó la decisión adoptada en primera de negar el  subrogado penal, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de  Cali, que resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra el auto emitido por el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, data  del 10 de marzo de  2023  y la presente acción de tutela se instauró el día  21 de los mismos mes y año, es decir, 11 días después;  

(iv)  de otra parte, el apoderado judicial del actor identificó de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración de  las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal  como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; y,  finalmente,  

(v)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales; esto es, verificar si las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico y, para ello, se realizará un recuento  normativo y jurisprudencial en materia de libertad condicional.  

De  los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión  de la libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, en los siguientes términos:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.».  

Entre  tanto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014,  determinó cuál es la función del juez de  ejecución de penas frente a la valoración de la  conducta punible, si:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

Adicionalmente,  en la mencionada providencia se estableció que la redacción  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas ni los lineamientos a seguir para asumir  las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de  conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían:  «tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.».  

Ulteriormente,  en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el  Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la  labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama,  debían tener en consideración que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, dicha Corporación afirmó que los jueces de  ejecución de penas debían velar por la reeducación  y la reinserción social de los sentenciados como una  consecuencia natural de la definición de Colombia como un  Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana que permite  humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la  Constitución Política (CC T – 718-2015).  

En  tal sentido, esta Corporación sostiene que, si bien es cierto  el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe  tener en cuenta la conducta punible, también tiene el deber de  analizar la participación del condenado en las actividades  programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento  durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una  estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8  sep. 2022, rad. 125971), pues el objeto del derecho penal en un  Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto  social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Así,  en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción  imperante frente a la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad. 125971) y al respecto ha  sostenido que:  

«28.  Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606,  se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. (…)  

Así,  se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito  prima la intimidación de la norma, es decir la motivación  al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de  desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición  y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y  los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación  de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación  individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta  debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales.  

Con  fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico  afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como  también lo son las circunstancias de mayor y de menor  punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que  el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y  cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar  que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio  denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue  siéndole desfavorable, en atención a la valoración  de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

Igualmente,  la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ  AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022, frente a la gravedad de  la conducta punible indicó:  

«[…]  Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la  sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a  través de la punición. De cualquier manera, a raíz  del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los  valores que condicionan la existencia, conservación y  desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además  del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño  público directamente relacionado con la transgresión de  las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la  convivencia pacífica.  

La  condición de grave o leve de una infracción delictiva  da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que  existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o  por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–,  implican una mayor afectación a valores sensibles para el  conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos  que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus  aristas o la administración pública, para citar solo  algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin  embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de  calificar el injusto.  

La  praxis judicial enseña que en torno a la valoración de  la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar.  

Y  la lista sería interminable si se pretendiera continuar el  ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que  permite identificar la gravedad del delito está dado por la  severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica  judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno  que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana3,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción  de resocialización y acercándose en mucho a criterios  de segregación y exclusión del penado del entramado  social.  

(…)  Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a  aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a  la Constitución Política, las medidas legislativas que  restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que  causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha  asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el  terrorismo, razón de más para que el legislador limite  la concesión de beneficios penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código  de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas  restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a  la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). Por ello,  precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a  un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos  permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles  no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el  análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia  del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido  incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el  juez constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez  de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de  libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue  considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si  aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión  del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe  verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64  del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la  conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de  la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o  lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en  los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado  por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos  26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en  la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad.  107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la  lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con  prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»  

El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad  condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado  de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir  por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa  de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible  cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la manifestación que el  proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto  –lo cual traduce un pronóstico positivo de  rehabilitación–, permiten concluir que en su caso  resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral  2° del código penal). Sólo de esa forma se hace  palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación  es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la  enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su  reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad  rehabilitadora de la pena.  

La  perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las  posibilidades de resocialización o reinserción social  de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde  a máximas de rehabilitación, mientras la visión  de seguridad apunta a su exclusión social, propias de  políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del  condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas  comunitarias.  

Por  supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y  sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

La  integración holística que el artículo 64 del  Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a  que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida  como la reedición de ésta, pues ello supondría  juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario  judicial de conocimiento en la fase de imposición de la  sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad  de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas  coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador  al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos  implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado  grave, impida la concesión del subrogado, pues ello  simplemente significaría la inoperancia del beneficio  liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana  fundante del Estado Social de Derecho.  

Una  lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la  aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el  componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el  norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un  discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción  del tejido social trocado por el delito.  

La  previa valoración de la conducta no puede equipararse a  exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables  como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces  ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta  por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el  eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la  falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una  postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción  del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la  conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las  funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la  sanción un específico fin retributivo cercano a la  venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de  2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración de la conducta,  acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia  apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su  libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total  de la sanción.  

En  suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola  gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la  libertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a  un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un  sentido de retaliación social que, en contravía del  respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus  faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.».  

Del  caso en concreto.  

En  fase de la ejecución de la pena, el sentenciado, así  como su defensor, solicitaron al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  la libertad condicional; despacho que mediante providencia de 18 de  enero de 2023, negó la postulación, con fundamento en  que no se colmaron, en su totalidad, los presupuestos objetivos y  subjetivo  establecidos en el artículo 64 del Código Penal, en  consideración a que no aparecía acreditado el arraigo  social y debido a la gravedad de los comportamientos delictivos por  los cuales fue condenado.  

Para  tal efecto, en primer lugar dio por salvado el presupuesto  relacionado con el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de  la pena4,  con sustento en que: “ha  purgado un total de 62 meses y 17.5 días, lapso que resulta  ser superior a los 59 meses y 12 días que equivalen las tres  quintas partes de la sanción”;  luego de ello, estableció que el condenado ha mostrado un  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión5,  en consideración a que: “su  conducta ha sido calificada como BUENA y EJEMPLAR en el tiempo de  reclusión formal (…) además de haberse emitido  resolución favorable para el otorgamiento de la libertad  condicional”;  y, enseguida, puntualizó que en el caso analizado no había  lugar a exigir la reparación a la víctima, puesto que:  “el  fallador se abstuvo de imponer condena en perjuicios por haberse  indemnizado a la víctima.”.  

No  obstante, al momento de abordar el requisito relacionado con la  demostración del arraigo familiar y social, desestimó  su acreditación, a pesar de los soportes allegados para tal  efecto, a saber:  

“-  Un  recibo de servicio de fluido eléctrico de la entidad Centrales  Eléctricas de Nariño S. A., para predio localizado en  la Cs 14D Calle Obando Div 1 – Calle Obando a nombre de la  usuaria Carmen Lina Zambrano Casanova.  

–  Un recibo de servicio público de acueducto de la entidad Aguas  de Tumaco para el predio MZN 070 Lote 67 Piso 1 a nombre del usuario  Nelson Caro – Giramos S. A.  

–  Certificaciones expedidas en los años 2018 y 2019 por personas  naturales y jurídicas haciendo constar relaciones comerciales  con el señor MELO ZAMBRANO.”.  

Para  arribar a tal conclusión, el juzgado ejecutor hizo mención  al artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon  15 de la Ley 1709 de 2014, a partir del cual, según su  criterio, era dable concluir que:  

“(…)  [C]uando  se hace referencia a arraigo, se está hablando de contenidos  de lugar de domicilio y residencia, así como del componente  familiar del sentenciado. En el caso que nos ocupa, los contenidos  referentes a domicilio y componente familiar están  indeterminados en el expediente como quiera que no se arrimó a  la foliatura documentación alguna que permita dilucidar esa  situación. En tal orden, se entiende incumplida la exigencia  normativa en este punto, pues la competencia para expedir certificado  idóneo sobre su arraigo o constancia de vecindad está  radicada en las autoridades administrativas municipales, Secretaría  de Gobierno Municipal a través de los inspectores de policía;  elementos de convicción ausentes que impiden arribar a una  conclusión favorable por este aspecto.”.  

A  renglón seguido, anticipó que el pronóstico de  la gravedad de la conducta resultaba desfavorable, tras considerar,  en lo relevante, que:  

“Sobre  tan puntual aspecto, recuérdese que aquella valoración  versará sobre los hechos distintos a los que fue objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, esto es, a los ocurridos con  posterioridad a la misma, sin desconocer la gravedad de la conducta,  tales como el comportamiento del condenado en reclusión,  resultando pertinente advertir que apreciaciones de este tenor no son  cosa novedosa, ni de exclusiva concepción del despacho, sino  que se trata de tópicos que fueron tratados a espacio y con  clara sindéresis por la Corte Constitucional, máxima  intérprete de la Constitución Política, en la  Sentencia C-194 de marzo 2 de 2005, en la que precisamente declaró  la exequibilidad de la expresión ‘previa valoración  de la gravedad de la conducta punible’, entronizada en el  artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificatorio el  artículo 64 del Código Penal, que se repite en el  artículo 30 de la Ley 1709 vigente en la actualidad, con  motivaciones del siguiente tenor: ‘…De  lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a  efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la  libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición  constitucional del non bis in ídem, pues su calificación  no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del  condenado.  

En  este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una  función valorativa que resulta determinante para el acto de  concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función  que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni  sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra  la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad  condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio  del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse  que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se  ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó  expuesto, la  valoración en la etapa posterior a la condena se somete  enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y  tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del  reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario.  Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la  responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la  Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que  deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la  pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse  en su totalidad. (Subrayado por el Despacho).  

Atendiendo  el texto anteriormente transcrito, que a propósito, releva al  despacho de entrar en mayores consideraciones encaminadas a dejar en  evidencia que la valoración que se haga del delito, como base  de la conclusión que deba materializarse relativa a si el  condenado puede o no ser beneficiado con la libertad condicional, es  primordial y constituye condición sine qua non para el  otorgamiento de la gracia, en tanto que es ella la que debe dar la  certeza de que el tratamiento penitenciario para fines de  readaptación social y salvaguarda de la comunidad ya no es  necesario, aspecto este que en este caso no es de factible  aseveración si se tiene en cuenta la incuestionable gravedad  de las conductas cumplidas por el procesado y su capacidad de daño,  pues se concertó con varios individuos que junto a él  fueron judicializados, para cometer de manera permanente acciones  encaminadas a lavar activos provenientes del narcotráfico, o  darles a dichos dineros, apariencia de legalidad, determinándose  que el aquí condenado era quien administraba, almacenaba,  custodiaba, resguardaba, ocultaba, transformaba e invertía  dineros productos del narcotráfico, de propiedad de la  organización de alias ‘Gerald’… mediante la  adquisición de vehículos o manejos de dineros a través  de cuentas bancarias… creó la empresa AGROGAN H&M  para la adquisición de bienes y muebles como los identificados  con matrícula inmobiliaria (…) ubicados en Tumaco  (Nariño)… determinó para que algunos bienes de  la organización figurarán a nombre de testaferros como  fue la empresa AGROGAN representada por su hermano Jorge Aníbal  Melo Zambrano y el Hotel Villa Juliet en cabeza de Pedro Daniel Melo  Zambrano, al punto de prestar su identidad para poner a nombre suyo  un vehículo marca Nissan Pathfinder modelo 2017 de propiedad  de la organización delictiva.  

Ahora  bien, tampoco puede soslayarse que la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia6  reiteró que para el análisis del otorgamiento de la  libertad condicional, ‘el juez de ejecución de penas  debe verificar que la «regla general» y la «regla  de excepciones» se satisfagan para determinar si le otorga o no  al condenado el referido sustituto”; indicando que: ‘En  la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos  específicos – objetivos y subjetivos –, regulados  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. En la segunda, ha de  constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de  beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los  artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la  Ley 1098 de 2006.  

Superado lo  anterior, es  carga del funcionario judicial «valorar la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado».  

Es decir, el  acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con  el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la  gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los  términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de  conocimiento al proferir la condena.’.  

Adicionalmente,  se tiene que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  recientemente se pronunció en providencia STP9465, emitida el  26 de julio de 2022, dentro del expediente 125156 con la ponencia del  Magistrado, Dr. Fernando León Bolaños Palacios, recordó  que la Corte Constitucional en sentencias C-233 de 2016, T-640 de  2017 y T-265 de 2017: ‘determinó  que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de  penas ante tan ambiguo panorama, éstos deben tener en cuenta,  siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr  que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con  ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad  constitucional de la resocialización como garantía de  la dignidad humana.’.  

Así  mismo, enfatizó que ‘no es procedente analizar la  concesión de la libertad condicional a partir solo de la  valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena también debe ser examinada por los  jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse  por las ideas de resocialización y reinserción social,  lo que de contera ha de ser estudiado’, trayendo  a colación conclusiones expuestas en el pronunciamiento  STP15806 del 19 de noviembre de 2019, emitido dentro del expediente  1076447,  en el que se indica que: ‘i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.’.  

Bajo  aquellos parámetros jurisprudenciales, en posición  contraria a los argumentos expuestos por el encausado y defensor  contractual para aspirar a la concesión de este beneficio,  queda Claro que la libertad condicional no puede otorgarse lisa y  llanamente porque el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la  pena y haya observado buen comportamiento en el establecimiento  carcelario, pues, al cumplirse por este despacho con esa labor  analítica, es viable inferir que la gracia invocada no es  dable, porqué, al valorarse las conductas agotadas por el  procesado, relacionado con la incursión en un grupo integrado  por más de 25 personas para blanqueo de capitales procedentes  del narcotráfico a través de adquisiciones de bienes  inmuebles localizados en Bogotá, Cali, Eje Cafetero, Tumaco,  Calima y Darién y bienes muebles consistentes en flotillas de  vehículos de servicio público taxis y la incautación  de dinero en efectivo por más de siete mil millones de pesos,  evidencian en su persona un actuar grave que sólo permite  inferir que nada garantiza con algún fundamento que a la hora  de ahora se trate de persona readaptada, preparada para ingresar a la  sociedad y no generadora de peligro para la comunidad.  

En  este punto, debe advertirse que muy a pesar de que el ciudadano  NELSON EFRAÍN MELO ZAMBRANO durante el internamiento  intramural haya mantenido una conducta buena desde el 18 de enero de  2019 y que esta calificación haya trascendido y permanezca en  grado de ejemplar desde el 26 de junio de 2020 en el establecimiento  carcelario, no es prueba indicativa de haberse realizado una  readaptación, cuando este comportamiento adoptado se encuentra  ligado al acceso de otros beneficios relacionados con redención  de pena por trabajo y/o estudio, pudiéndose afirmar, y se  afirma con el mayor respeto, que se presenta como un despropósito  por parte de los postulantes, obviar la gravedad de las conductas  ejecutadas para hacerlo derechoso de ese benigno tratamiento que se  pretende cuando ha obrado cómo lo ha hecho, a decir verdad,  dada la entidad de los comportamientos reprimidos se presentaría  como una grave afrenta para la inerme sociedad.  

En  este sentido, debe indicarse a los peticionarios que la documentación  allegada con la solicitud de concesión del beneficio,  inherentes a las actas, concepto conductual y la cartilla biográfica,  enviadas por el Área Jurídica del centro de reclusión  donde permanece purgando pena el sentenciado, constituyen nuevos  elementos susceptibles de valoración para deducir si existe o  no la necesidad de que este ciudadano continúe con la  ejecución de la pena, como que a pesar de indicar que durante  su tiempo de reclusión ha tenido buen comportamiento por no  presentar anotaciones de indisciplina, amén de no existir  otros requerimientos judiciales; sin embargo, esa información  no resulta suficiente para concluir fundadamente que es innecesario  el tratamiento penitenciario, pues está visto que el  legislador involucró en el estudio del subrogado penal la  modalidad y gravedad de la conducta, la misma que ahora impide en  este momento la concesión del beneficio.”.  

Contra esa  determinación, tanto el accionante como su apoderado judicial  interpusieron recurso de apelación; los cuales fueron  resueltos por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de  Cali en providencia de 10 de marzo de 2023, la cual tuvo como  fundamento para confirmar el proveído recurrido lo preceptuado  en el artículo 64 del Código Penal modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como lo  considerado por la Corte Constitucional en sentencias C–757 de  2014 y C-194 de 2005,  y decisiones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  todas relacionadas con los requisitos que deben tenerse en cuenta al  momento de analizarse la viabilidad de conceder la libertad  condicional.  

Incluso, el juez  de conocimiento puntualizó: “que  ninguna de las modificaciones realizadas al artículo 64 de la  Ley 599 de 2000 elimina el estudio de la gravedad de la conducta como  requisito para la concesión de la libertad condicional y  tampoco el régimen de las excepciones legales.”.  

Luego de ello, al  descender al caso concreto, estimó acertada la decisión  del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de  negar la libertad condicional, con base en los siguientes argumentos:  

“En este  caso concreto, la decisión impugnada, presentó como  único apoyo para la negativa a la concesión del  beneficio de la libertad condicional del señor NELSON EFRAÍN  MELO ZAMBRANO, la calificación que se hace de la gravedad de  la conducta, por lo que es claro para el Despacho que el Juez A Quo  actuó de manera correcta al efectuar un responsable examen de  la gravedad de la conducta punible por la cual fuera señalado  responsable, pues no puede perderse de vista que el Juez Ejecutor  sólo está facultado legalmente para otorgar dicho  beneficio ‘previa valoración de la conducta punible’,  lo cual implica considerar la naturaleza de las conductas materia de  condena.  

En esta línea,  cuando el Juez de primera instancia, procede a estudiar la viabilidad  de conceder o no el beneficio de la Libertad Condicional, no  solamente tiene que limitarse al aspecto objetivo, es decir, por  haber transcurrido el tiempo de condena y la redención de pena  (haber cumplido las 3/5 partes) sino también el aspecto  subjetivo que hace la diferencia para concederse el beneficio,  proceder que exige la normatividad y lo ratifica la jurisprudencia,  como quiera que de lo contrario, solamente se miraría el  tiempo contemplado en la norma, tomando con igual medida, todos los  delitos y su forma de ejecución, lo cual es contrario a lo que  existe en la Política Criminal que considera que para conceder  este tipo de beneficios se debe hacer las valoraciones objetivas como  subjetivas, y de esa manera proceder a decidir.  

En el caso  concreto, y tal como arriba se manifestó, debe coincidir el  suscrito Juez de Conocimiento cuando se valoró la conducta que  fue objeto de sentencia, frente a este aspecto, pues si bien este  Despacho no profundizó en lo referente a la gravedad de la  conducta, lo cierto es, que en la sentencia de preacuerdo se hizo una  reseña de los hechos que incriminaron al sentenciado NELSON  EFRAÍN MELO ZAMBRANO, donde se indicó, que el  condenado, se concertó con (…) y con otras personas  miembros de una bien organizada banda criminal, con el fin de cometer  de manera permanente acciones encaminadas a lavar activos  provenientes del narcotráfico o darles a dichos dineros,  apariencia de legalidad. Así mismo, se determinó que  era quien administraba, almacenaba, custodiaba, resguardaba,  ocultaba, transformaba e invertía dineros producto del  narcotráfico, de propiedad de la organización de alias  (…), dando a los mismos apariencia de legalidad lo que  comúnmente se conoce como el blanqueo de dinero ilícito,  lo cual fue el aspecto central para que el Juez de primera instancia  negara la petición de libertad condicional, determinando que  debe continuar con tratamiento penitenciario.  

Ahora bien, de  conformidad con lo reclamado por los apelantes, hay que advertir que  el hecho que haya cumplido el señor NELSON EFRAÍN MELO  ZAMBRANO las 3/5 partes de la pena, de tener buena conducta durante  el periodo privativo de su libertad, sin que exista noticias de que  en el transcurso del cumplimiento de la pena haya tenido un  comportamiento inadecuado, de estudiar y trabajar, y que la autoridad  penitenciarias hayan conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento  de la libertad condicional, no implica que deba reconocerse ‘per  se’, el beneficio deprecado, en razón a que se debe  verificarse otros aspectos, que en forma alguna reemplazan el estudio  que sobre la naturaleza de los delitos endilgados, entre otros, debe  hacer el juez a la hora de decidir sobre la libertad condicional, lo  cual se advierte, no se trata de hacer una nueva valoración de  la conducta desplegada, porque tal acontecer fue tenido en cuenta por  el ente acusador y planteado ante el Juez de Conocimiento, sino que  se debe sopesar y valorar por parte del Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la capacidad delictual y envergadura  del que hacía parte activa, el penado, en este caso, se  reitera, que el sentenciado NELSON EFRAÍN MELO ZAMBRANO, hacía  parte de una banda criminal dedicada al agotamiento del blanqueo de  capitales procedentes del narcotráfico a través de  adquisiciones de bienes muebles e inmuebles localizados en diferentes  ciudades de este país, que su rol no era otro que ser persona  de confianza de alias (…), pues se determinó que era  quien administraba, almacenaba, custodiaba, resguardaba, ocultaba,  transformaba e invertía dineros productos de narcotráfico  de propiedad de la organización de alias (…), y que  ideó y determinó para que algunos bienes (empresa  AGORGAN y el hotel VILLA JULIETH) de la mentada organización,  figuraran dos de sus hermanos, lo que deja entrever que lideraba la  organización criminal a las cuales se ha hecho aquí  referencia.  

De otra parte,  pertinente es señalar a los recurrentes, que tener una buena  conducta en privación de libertad, trabajar, estudiar y tener  un buen concepto por parte de la Dirección Carcelaria, son  prepuestos objetivos que los debe reunir todo condenado por cualquier  tipo punible, porque el objetivo de la pena no es castigar por  castigar, sino para que la persona tenga una rehabilitación y  una enmienda de su comportamiento, esa es la finalidad de la pena, si  los comportamientos son ajenos a la rehabilitación y solamente  se dan con el objetivo de apresurar la libertad en forma maliciosa,  la pena no está cumpliendo ningún objetivo, y por  consiguiente se miraría solamente que la persona no está  trabajando o estudiando o enmendado para su rehabilitación,  sino para defraudar a la sociedad sin haberse dado la corrección  esperada, cual es, la rehabilitación y resocialización  de la persona para que tenga un buen desempeño futuro en el  seno de la sociedad.  

De ahí,  que no son de recibo los argumentos de los recurrentes, porque tal  como demostró en la decisión de primera instancia, si  bien se cumplen el presupuesto objetivo, lo cierto es, que no se  cumplen el presupuesto subjetivo, dada la naturaleza de la comisión  de los delitos, pues se sabe jurídicamente que los delitos de  CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, LAVADO DE ACTIVOS y TESTAFERRATO,  que son unas conductas socialmente reprochables, ya que la ejecución  sigue generando consecuencias que se proyectan en el tiempo, sin que  exista una clara reinserción social y una prevención  especial, y atentando contra la prevención general conforme lo  establece el artículo 4 del Código Penal.  

Es que no puede  olvidarse que la Judicatura, con sus decisiones, envía  mensajes a la comunidad, que deben estar dirigidos a evitar nuevos  comportamientos de naturaleza semejante, ante la amenaza de una  sanción sería y eficaz, fin que se desdibuja si quienes  ejecutan ese tipo de comportamientos padecen sanciones punitivas  ligeras, siendo el beneficio de libertad condicional, el control para  la reinserción social.”.  

Además de  lo señalado, desestimó los argumentos del abogado  recurrente referidos a que había lugar a aplicar lo  considerado por la Corte Constitucional en el Auto 157 de 6 de mayo  de 2020, lo anterior a en razón a que el estado de emergencia  declarado con ocasión a la pandemia decretada ante el  advenimiento de la enfermedad COVID – 19 ya había  superado8.  

Así mismo,  negó la eventual concurrencia del principio de igualdad  reclamado con sustento en las decisiones adoptadas por jueces  homólogos respecto de los demás procesados de la causa  en la que resultó condenado su patrocinado, esto último  con fundamento en los principios  de autonomía e independencia judicial9.  

De cara al  anterior panorama,  la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional  al establecer que Nelson  Efraín Melo Zambrano,  de un lado, no acreditó el arraigo familiar y social y, de  otro, no colmaba el presupuesto subjetivo basado en la  valoración  de la gravedad de las conductas punibles  de concierto  para delinquir agravado, lavado de activos agravado y testaferrato,  por las cuales fue condenado, pese al comportamiento durante el  tiempo de reclusión.  

Nótese cómo  ante la ausencia de análisis frente a ese aspecto en la  sentencia condenatoria, proferida con ocasión al preacuerdo  celebrado entre el procesado, asistido por su defensor, y el delegado  de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  acometió el estudio que correspondía, frente al cual el  Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad no encontró reparo alguno y, por el contrario,  lo acogió para confirmar la decisión aquí  censurada, con respeto del marco  normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria.  

Igualmente, lo  considerado por el juzgado ejecutor en relación con la  eventual necesidad de continuar privado de la libertad en las  condiciones conocidas, no atiende a la valoración aquí  exigida, si se tiene en cuenta que no  hubo un estudio profundo y ponderado sobre los aspectos que pudieran  resultarle beneficiosos al condenado, entre otros, la aceptación  de cargos vía preacuerdo o la eventual inexistencia de  antecedentes penales, tal y como lo exige la jurisprudencia citada.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que al  verificar las consideraciones plasmadas en los autos de 18  de enero y 10 de marzo de 2023, proferidos por los Juzgados 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4°  Penal del Circuito Especializado de  Cali, respectivamente, de  forma alguna se aludió a los aspectos favorables al actor al  momento de emitirse la condena.  

De acuerdo con la  jurisprudencia reciente especializada citada en precedencia (CSJ  AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad.  61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados  no atiende tales derroteros, pues, si bien no se desconoce la  gravedad y afectación de los bienes jurídicos  protegidos con las conductas punibles por las cuales fue condenado el  actor, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales  demandados no satisface plenamente los estándares de  valoración que deben realizar los jueces en fase de ejecución  de la pena cuando se pronuncian en asuntos como el analizado.  

Aunado  a lo anterior, el  juzgado ejecutor impuso tarifa legal para valorar el tema del arraigo  social, en la medida que, frente a este tópico, con sustento  en lo preceptuado en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el canon 15 de la Ley 1709 de 2014, que hace  referencia a los centros de arraigo transitorio, exigió:  “certificado  idóneo sobre su arraigo o constancia de vecindad (…)  radicada en las autoridades administrativas municipales, Secretaría  de Gobierno Municipal a través de los inspectores de policía”,  sin  que hubiese soportado ese requerimiento en disposición legal o  jurisprudencial alguna; así como tampoco definió porque  los soportes allegados para acreditar tal requisito no satisfacían  esa exigencia.  

Y es que solo a  manera de referencia, en relación con el presupuesto  del arraigo familiar y social, esta Corporación, en un caso  similar, guardadas las proporciones, en el que el estudio estaba  dirigido a establecer la viabilidad de conceder a una persona  condenada el subrogado de la prisión domiciliaria, estableció  que:  

«La  expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare  (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del  procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con  distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija  y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a  atender el requerimiento de las autoridades […]10.»11.  

Al respecto, se  itera, de acuerdo con las disposiciones legales y los referentes  jurisprudenciales reseñados, es claro que los requisitos para  acceder al subrogado pretendido están claramente definidos en  el artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, disposición analizada en reiteradas oportunidades por  la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, sin que se adviertan vacíos  legislativos que deban ser suplidos por los juzgados ejecutores, como  lo hiciera el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  en tratándose del arraigo familiar y social del condenado.  

De cara a ese  proceder, entonces, la Sala indica que no es dable a los juzgadores  vigía establecer reglas que corresponde al legislador imponer,  en el marco de la libertad de configuración legislativa, en el  caso de la libertad condicional lo preceptuado en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, cuyo contenido normativo debe ser acatado por los  administradores de justicia.  

En esas  condiciones, condicionar la acreditación de uno de los  requisitos para acceder al mentado subrogado penal –arraigo  social y familiar- a la particular percepción del juez  ejecutor, sin una fuente formal de soporte  –constitución,  ley, jurisprudencia, doctrina, etc.-  puede  abrir paso al desvanecimiento de la discrecionalidad y, por reflejo,  al fortalecimiento de la arbitrariedad, lo cual está proscrito  en el ordenamiento jurídico patrio; de ahí que tal  exigencia documental resulte ser inapropiada, empero, dada su  incorporación al plenario, hay lugar a valorarla.  

Corolario de lo  anterior, se dejarán sin efecto las providencias proferidas el  18  de enero y 10 de marzo de 2023, por los Juzgados 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 4°  Penal del Circuito Especializado de  Cali que,  en primera y segunda instancia, negaron la libertad condicional  solicitada por el aquí accionante.  

En consecuencia,  se le ordenará al juez que vigila la sanción del actor  que, en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión  en la cual efectúe un análisis que sea acorde con los  lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE   

   

Primero:  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al  debido proceso de Nelson  Efraín Melo Zambrano.  

Segundo:  Dejar  sin efecto  las providencias proferidas el 18  de enero y 10 de marzo de 2023, por los Juzgados 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 4°  Penal del Circuito Especializado de  Cali  que, en primera y segunda instancia, negaron la libertad condicional.  

En consecuencia,  ordenar  al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión  en la cual efectúe un análisis que sea acorde con los  lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.  

Tercero:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “María          Isabel Arboleda Rojas, Rad. 11001-6000-096-2017-00234. Jean Paul          Borrero Arboleda. Rad. 11001-6000-000-2019-00734. Roberto Pesca.          Rad. 11001-6000-000-2019-00745. Eider Augusto Arboleda Rojas. Rad.          11001-6000-000-2019-00746.”.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          En la sentencia CC          T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la          existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema          Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido          declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en          la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados». Postura reiterada          en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»  

4          “Descuenta          la sanción penal de 8 años y 3 meses de prisión          desde el día 19 de noviembre de 2018, por lo que, a la fecha          de emisión del presente auto, en prisión intramuros ha          purgado un total de 04 años y 60 días; por redenciones          de pena, incluida la reconocida en esta providencia, ha descontado:          04 meses y 22 días, 04 meses y 02 días, 02 meses y 12          días y, 01 meses y 11.5 días, guarismos que sumados          entre sí, arrojan como resultado que ha purgado un total de          62 meses y 17.5 días, lapso que resulta ser superior a los 59          meses y 12 días que equivalen las tres quintas partes de la          sanción impuesta y con ello se puede predicar el cumplimiento          del requisito del que nos ocupamos.”.  

5          “Conforme a la          documentación aportada, obran en el expediente constancias          que permiten suponer que el tratamiento penitenciario recibido por          NELSON EFRAÍN MELO ZAMBRANO ha dado resultados acordes con          los reglamentos carcelarios. Ello en el supuesto que su conducta ha          sido calificada como BUENA y EJEMPLAR en el tiempo de reclusión          formal, pronóstico comportamental favorable a los intereses          del sentenciado, además de haberse emitido resolución          favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. En          consecuencia, se puede manifestar que las funciones primordiales de          la pena no se han cumplido en este caso.”.  

6          STP8066          emitido el 29 de septiembre de 2020 dentro de la radicación          interna 112739, M. P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.  

7          Cfr.          CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad.          1176/111106 30 jun. 2020.  

8          “Finalmente          y en lo que tiene que ver con lo expuesto por el Apoderado Judicial          del señor MELO ZAMBRANO, al referir que el juez de primera          instancia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial señalado          por la Corte Constitucional, en el Auto 157 del 6 de Mayo del 2020,          en donde determina que es urgente proteger los derechos          fundamentales de la población carcelaria en razón, de          la crisis sanitaria que vive el mundo y el país, a este          respecto se puede decir, que en estos momentos la situación          traída por el abogado, ha sido superado con creces por las          autoridades sanitarias de lo cual se puede considerar que la          discusión jurídica no es acorde al momento real de la          sociedad.”.  

9          “Así          mismo, pertinente es indicar que lo arrimado por el precitado          abogado, con respecto de la concesión del beneficio de la          libertad condicional a integrantes de la banda delincuencia del que          hacía parte el penado MELO ZAMBRANO, se debe decir, que          existe el principio de autonomía e independencia judicial,          siempre con los argumentos legales y jurisprudenciales          correspondientes en cada caso concreto y frente a la situación          fáctica y jurídica de cada sujeto, sin tener          conocimiento claro, al no ser de nuestra competencia, observar cada          situación frente a las demás personas que informan,          han sido condenadas, por manera, que no son de recibo y no son de          aceptación forzosa dentro de las autoridades judiciales que          se encuentran en el mismo nivel de competencia, ya que los despachos          judiciales solamente están forzados a cumplir la ley y la          jurisprudencia vinculante. Así las cosas, este Despacho          Judicial confirmará la decisión materia de          apelación.”.  

10          CSJ          SP6348-2015, 25 may. 2015, rad. 29581.  

11          Cfr. CSJ STP3410-2023,          11 abr. 2023, rad. 129520.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *