STP10801-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10801-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131327  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por ELDER  ALFONSO SUÁREZ MORA contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido  proceso y presunción de inocencia.  

A la actuación  fueron vinculadas las demás autoridades e intervinientes en el  proceso disciplinario No. 25000110200020180005900.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 18 de  diciembre de 2017, el ciudadano José Ernesto Benavides Jurado  interpuso queja disciplinaria contra el abogado ELDER  ALFONSO SUÁREZ MORA,  quien lo representó en el proceso de deslinde y amojonamiento  seguido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca. (2017-00155)  

Lo anterior al  alegar que, al interior del referido proceso, el profesional del  derecho no contestó en término la demanda, ni lo enteró  de la diligencia de deslinde reglada en el artículo 403 del  Código General del Proceso, a la que tampoco se presentó,  lo que dio lugar a que se fallara en su contra.  

2. Por esos  hechos, el 18 de mayo de 2020, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cundinamarca inició  proceso disciplinario al aludido profesional del derecho y, agotada  la etapa de pruebas y calificación provisional, profirió  pliego de cargos en su contra por la posible comisión de la  falta contemplada en el numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la  modalidad culposa, quebrantando el deber del artículo 28.10  ibidem.  

Concretamente, por  incumplir su obligación de asistir a la audiencia de deslinde  y amojonamiento señalada en el proceso seguido en contra de su  representado.  

3. Mediante  sentencia del 24 de junio de 2022, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con suspensión  de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDER  ALFONSO SUÁREZ MORA,  por la incursión de la falta disciplinaria que le fue  atribuida.  

4. Por vía  del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, con  providencia del 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida.  

5. Inconforme con  la anterior decisión, el sancionado concurre al mecanismo de  amparo constitucional en procura de la protección de sus  derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y presunción  de inocencia, al alegar que la misma contiene defectos de orden  fáctico como quiera que,  

i) La diligencia  de inspección judicial fue programada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guasca mediante auto del 19 de octubre de 2017, fecha en  la que aún no se le había conferido el poder, de tal  suerte que no estaba en la obligación de notificar a su  representado del señalamiento, ni de asistir a la misma, menos  cuando el juzgado no lo enteró de su celebración.  

ii) Las  Corporaciones accionadas omitieron valorar las pruebas que aportó  a la actuación, concretamente las declaraciones extrajuicio  rendidas por Julián Novoa y Rafael Augusto Murillo, y algunos  registros de audio y video, que dan cuenta que siempre estuvo al  tanto del proceso seguido en contra de su representado.  

De otra parte,  señaló que el quejoso, mediante escritura pública  0045 del 20 de enero de 2017 suscrita en la Notaría 22 de  Bogotá, adquirió el lote identificado con folio de  matricula inmobiliaria No. 50N-20113793, fecha desde la que empezó  a tener conflictos con sus vecinos, quienes optaron por dividir el  predio para evitar inconvenientes con el demandado. Asegura, en  consecuencia, que la queja formulada en su contra, obedece al ánimo  de responsabilizarlo de su mal actuar.  

6. Apoyado en el  anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo  de las garantías constitucionales vulneradas, se dejen sin  efectos las providencias proferidas en el proceso disciplinario  seguido en su contra y, en su lugar, se le exonere de toda  responsabilidad disciplinaria.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En auto del 9 de  junio de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas, quienes informaron lo siguiente:  

Destacó  que, en la audiencia de formulación de pliego de cargos,  decretó la terminación parcial de la actuación,  únicamente en lo que hace a la omisión frente a la  contestación de la demanda.  

Concluyó  que no desconoció sus derechos fundamentales y aseguró  que valoró los testimonios de Rafael Augusto Murillo Rodríguez  y Julián Novoa. Agregó que el ahora accionante tuvo la  oportunidad de ventilar sus inconformidades al interior del trámite  ordinario.  

2.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de  inmediatez.  

Adujo que el actor  acudió a los mismos argumentos que fueron objeto de  pronunciamiento por la Corporación al resolver el recurso de  apelación, pues el núcleo de su inconformidad radicó  en no haber tenido en cuenta las declaraciones rendidas por los  señores Julián Novoa y Augusto Murillo.  

Advirtió  que encontró suficientemente probada la falta relacionada con  la omisión del demandante de presentarse a la diligencia de  deslinde y amojonamiento realizada el 19 de noviembre de 2017,  consecuencia de lo cual solicitó negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de  2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si frente a la decisión que sancionó  disciplinariamente al abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA  concurren los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela y si se estructura el defecto fáctico alegado por el  actor, que habilite la intervención excepcional del juez  constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias  accionadas.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se  acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. En esta  oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por  ELDER  ALFONSO SUÁREZ MORA se  dirige contra las decisiones que le impusieron sanción  disciplinaria por haber incurrido en la  falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la  Ley 1123 de 2007, a título de culpa que, en  su sentir, se profirió con violación de sus garantías  superiores del debido proceso, trabajo y presunción de  inocencia.  

El  origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto fáctico  que el actor atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina de  Cundinamarca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  en las providencias del 24 de junio y 20 de octubre de 2022,  proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente.  

El  accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin  embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a  la dictada en segunda instancia, en razón a que definió  el debate planteado.  

4.  Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia  contra providencias judiciales se cumplen, en razón a que el  accionante i) agotó todos los recursos procesales a su  alcance, ii) presentó la acción en un término  razonable, dado que la decisión le fue notificada el 10 de  noviembre de 2022, iii) identificó con claridad los hechos y  los derechos fundamentales que considera vulnerados –debido  proceso y trabajo-, y iv) la censura no versa respecto de un fallo de  tutela.  

5. Sin embargo, de  la lectura de las decisiones  proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el  asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los  medios de convicción y la normatividad aplicable al caso,  situación que descarta la configuración de una vía  de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez  constitucional.  

Debe recordarse  que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene  el ineludible deber de exponer, en forma seria y ponderada, las  razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno  de los defectos previamente señalados, lo que no se satisface  con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en  el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado  uso de la acción de amparo como una instancia adicional o  paralela.  

Precisamente, la  argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de  que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos  que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado,  sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias  o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a  acreditar el defecto fáctico que alega.  

5.1. En efecto, la  inconformidad de la parte actora con la sanción disciplinaria  proferida en su contra, fue la misma que expuso al apelar el fallo de  primera instancia, esto es, i) insistir que no tenía  conocimiento de la programación de la diligencia de deslinde y  amojonamiento señalada para el 19 de noviembre de 2017, como  quiera que fue fijada y notificada días antes en que asumiera  el encargo y, ii) alegar la ausencia de valoración de las  pruebas que aportó a la actuación que dan cuenta que  actuó diligentemente en la labor encomendada.  

5.2. Las  anteriores inconformidades fueron resueltas por la Sala accionada  así:  

i) Consideró  que cuando  los abogados reciben la gestión de un asunto, están en  la obligación de revisarlo en forma cuidadosa, a efecto de  verificar las fechas de las audiencias o los términos  procesales, de manera que, en el caso particular, ELDER  ALFONSO SUÁREZ MORA  incumplió el deber de revisar los estados y la actuación  en general, pues, de haberlo hecho, se hubiera percatado de la  programación de dicha audiencia.  

ii) A pesar de la  declaración rendida por los testigos Julián Novoa y  Augusto Murillo, quienes manifestaron que el disciplinado acudía  constantemente al despacho a revisar la actuación, consideró  que sus deberes le exigían atender con celosa diligencia sus  encargos, lo que le imponía tener el control de todo el  devenir procesal, como es conocer de la programación de la  audiencia y su asistencia.  

5.3. A idéntica  conclusión llegó la judicatura de primera instancia,  que consideró que aquel omitió su deber de actuar de  manera celosa y diligente en orden a conocer el estado del proceso  cuya defensa y representación le fue encomendada.  

Recalcó que  a partir de la radicación del poder en el juzgado -8 de  noviembre de 2017-, el disciplinado en calidad de representante de  José Ernesto Benavides Jurado, estaba en la obligación  de conocer el estado del expediente No. 2017-00155.  

6. De dicha  argumentación fácil resulta advertir que ELDER  ALFONSO SUÁREZ MORA  no explicó por qué las autoridades convocadas erraron  en la definición de su caso, pues se dedica simplemente a  reiterar los argumentos expuestos en el trámite ordinario, sin  concretar el desafuero en que asegura se incurrió.  

Contrario a ello,  esta Sala advierte que los defectos de orden fáctico  denunciados por el promotor no se configuran, pues las Corporaciones  accionadas realizaron una valoración integral del material  probatorio y consideraron que el actor incumplió su deber de  consultar el estado de la actuación.  

Además, no  es cierto que no hubiesen apreciado las declaraciones de Augusto  Murillo y Julián Novoa, pues de la simple revisión de  los fallos disciplinarios se advierte que esos testimonios sí  se valoraron, lo que sucedió es que, en el análisis  conjunto, resultaron insuficientes para desvirtuar el material  probatorio que permitió estructurar la responsabilidad del  accionante.  

7. Todo lo  anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se  imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía  fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya  concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una  decisión motivada, razonable y ajustada a derecho,  independientemente de que esta se comparta o no.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y  que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su  rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.  

8.  Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos  fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un  perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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