STP10789-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP10789-2023  

Tutela  de 1ª instancia No. 130801  

Acta  No. 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción instaurada por JHON  FREIDY URQUIJO VACA,  mediante apoderado,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

Fueron  vinculados al contradictorio los Juzgados 2° y 3° Penales del  Circuito Especializados de Cúcuta, la Fiscalía 129  Seccional Especializada de la Unidad Nacional contra Organizaciones  Criminales de la misma ciudad y, como terceros con interés  legítimo en esta actuación, las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  11001600000020210159401.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

2.  Agotada la audiencia de formulación de acusación en  sesiones del 18 de agosto y 26 de octubre de 2022, el 24 de marzo de  2023 se instaló la diligencia preparatoria de juicio oral, a  cuyo inicio la apoderada judicial de URQUIJO  VACA  solicitó la preclusión de la actuación respecto  de los punibles de tentativa de homicidio y terrorismo, con  fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, argumentando, para el efecto, que algunos elementos de  juicio recaudados -entre  ellos, las declaraciones bajo reserva rendidas por varios militantes-  permitían evidenciar que su defendido no tuvo participación  en ellos, y que no era el cabecilla de la organización, como  lo atribuyó la fiscalía.  

3.  En la misma fecha, la juez titular del despacho de conocimiento negó  la solicitud de preclusión elevada por la defensa, toda vez  que las declaraciones en las cuales se fundamentó fueron  empleadas tanto por la defensa como por la fiscalía para  respaldar sus respectivas posturas y, según afirmó,  ella “tendría  que conocer lo que dijeron para decidir y no es en este momento  procesal oportuno en que yo decida si les creo a estas personas”,  sino después de un “interrogatorio  …  [que] ocurre  en el juicio, no en este momento cuando la etapa de juzgamiento hasta  ahora empezó”.  

Agregó  que, como ya conoce las identidades de los militantes que declararon  bajo reserva y ya le “dieron  a conocer (…) el contenido de esas declaraciones, que será  lo mismo supongo yo que van a decir en el juicio… sobre  obviamente la responsabilidad del procesado”,  estima que se encuentra impedida para seguir conociendo del asunto  -sin  especificar cuál causal del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 advierte estructurada-.  

4.  Mediante auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta resolvió  no aceptar el impedimento expresado, por cuanto, en su concepto, no  hubo apreciación o valoración de los elementos  materiales probatorios y evidencia física, ni existió  pronunciamiento de fondo respecto del resto de delitos acusados,  menos aún sobre la responsabilidad del procesado, por lo que  no estima comprometido su criterio para seguir conociendo de manera  objetiva el asunto.  

Con  fundamento en ello, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso  y dispuso su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, para que resolviera lo pertinente.  

5.  El 2 de mayo de siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta dispuso declarar infundado el impedimento manifestado  por la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta.  

7.  Para el apoderado judicial del accionante, la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia de su representado,  dado que, al no aceptar el impedimento manifestado por la juez que  resolvió la solicitud de preclusión y conoció  “todos  los elementos de fondo del caso”,  afecta la imparcialidad y objetividad que se espera de la autoridad  penal que conoce de la causa.  

8.  Con fundamento en estos argumentos, solicita el amparo a sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, i)  se ordene al Tribunal accionado “reconsiderar  su decisión y aceptar el impedimento”  manifestado por la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, luego de reseñar con detalle las actuaciones  procesales surtidas al interior del proceso penal con radicado No.  11001600000020210159401,  explica que, con motivo de la decisión adoptada el 24 de marzo  de 2023 que negó la solicitud de preclusión elevada por  la defensa de JHON  FREIDY URQUIJO VACA,  se declaró impedida para conocer de la actuación.  

Manifestación  que, según refiere, fue declarada infundada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de que el Juzgado 3º  homólogo se abstuviera de asumir el conocimiento del asunto,  motivo por el cual dispuso fijar fecha para la realización de  la audiencia preparatoria para el próximo 27 de junio.  

Por  lo expuesto, estima que con su actuar no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno de la parte accionante, razón por la cual  solicita su desvinculación del presente trámite  constitucional.  

3.  El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, además de informar que, en efecto, se pronunció  sobre la manifestación de impedimento realizada por la Juez 2ª  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, remitió  copia de la providencia cuestionada para elucidar de mejor manera las  razones jurídicas que llevaron a declararlo infundado.  

4.  La Fiscal 129 Especializada de la Dirección Nacional contra  Organizaciones Criminales – Sede Cúcuta afirma que se  encuentra adelantando una investigación contra URQUIJO  VACA  por los delitos de homicidio tentado agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas, terrorismo y daño en  bien ajeno.  

Sobre  los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda de tutela estima  que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la  Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no  efectuó un análisis de fondo sobre las declaraciones  que cimentaron la petición de preclusión, en tanto,  sólo le fueron puestos de presentes algunos apartes que  respaldaban la posición de la defensa, así como la suya  como delegada del ente persecutor.  

Alega  que no existió afectación a los principios de  imparcialidad y objetividad y solicita se niegue la acción de  tutela promovida.  

4.  La apoderada judicial de JHON  FREIDY URQUIJO VACA  al interior del proceso penal en cuestión sostiene que todas  las pruebas presentadas en sustento de su petición de  preclusión fueron evaluadas “de  manera detallada una por una”  por la juez cognoscente, de manera que, a su juicio, su imparcialidad  se encuentra comprometida para continuar conociendo del asunto.  

Bajo  este contexto, solicita acceder a las pretensiones invocadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Determinar  i)  si  la acción de tutela promovida por el apoderado de JHON  FREIDY URQUIJO VACA supera  los requisitos genéricos y específicos de  procedibilidad al estar dirigida contra una decisión judicial,  y si ii)  la providencia adoptada el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró  infundado el impedimento expresado por la Juez 2ª Penal del  Circuito Especializada de la misma ciudad, presenta defectos  constitutivos de vías de hechos que vulneren los derechos  fundamentales del accionante.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3.  El  presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

4.  De lo actuado se logra determinar que el proceso penal seguido contra  JHON  FREIDY URQUIJO VACA  por  los delitos de concierto para delinquir agravado, tentativa de  homicidio, daño en bien ajeno, fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y terrorismo  -tramitado  bajo la radicación No.  11001600000020210159400-  se encuentra en curso en fase de juicio, al interior del cual se ha  intentado instalar la audiencia preparatoria de juicio oral sin  éxito, encontrándose fijada su nueva fecha de  realización para el próximo 27 de junio de 2023.  

En  ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad  no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y,  de esa manera, el gestor del amparo aún cuenta con diversos  mecanismos de defensa al interior de este en caso de estimar que la  garantía de imparcialidad se vio afectada con la decisión  ahora cuestionada.  

Luego,  no se advierte que la parte accionante hubiese agotado los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que eventualmente le permitían  rebatir la decisión cuestionada mediante esta vía  excepcionalísima.  

5.  En este punto, conviene aclarar al gestor del amparo que  la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza  la intervención del juez constitucional, a quien le está  vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios,  salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía  de hecho, situación que no se advierte en el auto del 2 de  mayo de 2023.  

Lo  anterior, por cuanto, contrario a lo sostenido por la demandante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta fundamentó  su decisión en la normatividad y jurisprudencia vigente sobre  la materia, lo que lo llevó a concluir válidamente que  la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no  se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el  numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Pues,  según explicó, aun cuando no desconoce que la referida  funcionaria judicial tuvo conocimiento de algunos apartes de las  declaraciones y de los nombres de las personas que rindieron su  versión bajo reserva de identidad, la argumentación de  la decisión de negar la preclusión no “involucró  la apreciación de elementos materiales con vocación  probatoria o de la evidencia física”,  tan es así que a lo largo de su fundamentación fue  reiterativa en sostener que sólo “hasta  que se surta el juicio oral y se agoten los testimonios, conozca sus  versiones y se lleve a cabo el interrogatorio cruzado  [podrá]  decidir  sobre la participación del procesado en los hechos”.  

De  esa manera, descartó que la referida operadora judicial  hubiese realizado un juicio o ponderación sobre la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, que  tuviese la entidad de afectar y/o comprometer su imparcialidad.  

5.  Tampoco  se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

6.  Basten las anteriores consideraciones para negar la petición  de amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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