STP10788-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10788-2023  

Tutela de 2ª  instancia No.  130726  

Acta No. 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el Fiscal  Especializado 33 de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio de  Bogotá,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la  administración de justicia de ORLANDO  MONTOYA ARIAS.  

A la acción  fueron vinculados, en el trámite de la primera instancia, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y las partes del  proceso declarativo de pertenencia radicación No.  63001310300120190002300.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. ORLANDO  MONTOYA ARIAS  promovió  acción de tutela contra la Fiscalía 33 Especializada de  Extinción de Dominio de  Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Según  los hechos de la demanda, ORLANDO  MONTOYA ARIAS  es  propietario del inmueble ubicado en el lote 12 de la primera etapa  del condominio campestre La Cabaña, ubicado en la vereda Santa  Ana de Armenia e identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 280-63035.  

2.1.  Mediante  oficio No. 6074 UNEDDCLA de 3 de junio de 2008, el Fiscal 13 de  Extinción de Dominio  de  Bogotá  ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Armenia, inscribir medidas cautelares de embargo y suspensión  del poder dispositivo decretadas sobre el bien inmueble, en  cumplimiento de la Resolución proferida dentro del radicado  No. 6334.  

2.2. Afirma la  parte accionante, que las anteriores medidas no le fueron notificadas  y tuvo conocimiento de las mismas en el año 2011, al solicitar  un crédito en el Banco Davivienda, donde fue informado que el  predio tenía esas limitaciones al dominio.  

2.3. ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  el 23 de febrero de 2012 y 24 de enero de 2013,  elevó  peticiones a la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  solicitando ser informado si estaba siendo investigado o requerido  por esa Fiscalía u otra y si se había ordenado el  levantamiento de las medidas, solicitudes que le fueron contestadas  mediante oficio 8896 del 11 de junio de 2013.  

2.4. De nuevo,  ORLANDO  MONTOYA ARIAS  instauró petición ante la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio,  respondida el 1 de septiembre de 2016 en cumplimiento de orden  dictada en acción de tutela.  

2.5. El 14 de  diciembre de 2016, ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  remitió a la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio,  escrito de oposición y contradicción.  

2.6. El 1 de junio  de 2017, el señor MONTOYA  ARIAS,  fue convocado por la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá para rendir declaración juramentada.  

2.7. El 7 de  septiembre de 2018, ORLANDO  MONTOYA ARIAS  presentó ante la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  solicitud de declaratoria de improcedencia de la extinción de  dominio, reiterada, ante el silencio de la delegada, por correos  electrónicos de 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2018.  

3. La señora  Francy Elena Mejía Valencia, en el mes de febrero de 2019,  inició proceso declarativo especial de pertenencia sobre el  bien de propiedad de ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  alegando posesión, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No.  63001310300120160002300.  

4. El 27 de julio  de 2022, ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  solicitó a la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  finalizar el periodo probatorio teniendo en cuenta que lleva más  de 173 meses surtiendo la actuación y no se ha pronunciado  sobre la procedencia de la acción de extinción de  dominio respecto al inmueble lote 12 del Condominio Campestre La  Cabaña Primera Etapa, vereda Santa Ana, Armenia.  

4.1. En respuesta  de la solicitud anterior, la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá respondió que el anterior Fiscal había  sido reemplazado por la doctora Marcia Elena Rodríguez  Alvarado, quien procedió a citarlo, el 12 de agosto de 2022,  para rendir de nuevo declaración juramentada.  

5. A juicio del  accionante al momento de la presentación de esta acción  de tutela han pasado más de 14 años y 9 meses desde que  el inmueble fue afectado por la Fiscalía, sin que se haya  adoptado una determinación concreta en relación con el  bien inmueble, pese a estar superada la fase inicial y que se  encuentran agotadas todas las acciones ordinarias para el impulso  procesal.  

6. En  consecuencia, solicita el tutelante el amparo de sus derechos  fundamentales y se ordene a la Fiscalía accionada que levante  las medidas cautelares que afectan el inmueble ubicado en el lote 12  del condominio campestre La Cabaña vereda Santa Ana de Armenia  y se pronuncie sobre la procedencia de la acción de extinción  de dominio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  19 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir  el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El  Fiscal 33 Especializado de Extinción de Dominio,  sostiene que mediante Resolución No. 173 de 6 de marzo de 2023  de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, le  fueron asignadas las funciones en ese despacho.  

Destaca que, por  medio de la Resolución de 3 de junio de 2008 se inició  la acción de extinción del derecho de dominio y se  ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de 82 bienes muebles e inmuebles, ubicados en diferentes  ciudades del país, entre ellos el de propiedad del señor  ORLANDO  MONTOYA ARIAS  identificado con No. 280-63035.  

Indica que la  actuación está radicada bajo el número 6334 y  consta de 28 cuadernos originales de 300 folios aproximados cada uno,  con 37 cuadernos de oposiciones, 9 de medidas cautelares, entre otros  anexos, lo que permite advertir la complejidad del caso.  

Precisa que  recibió un total de 72 procesos -cada uno con un alto número  de bienes afectados-, la que considera una carga laboral considerable  teniendo en cuenta que a diario reciben solicitudes a las cuales se  les debe dar curso.  

Señala que  el caso en el que está involucrada la propiedad del accionante  ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  tiene alto nivel de complejidad pues se trata de 82 bienes muebles e  inmuebles ubicados en diferentes partes del país, lo que  conlleva a que el trámite sea dispendioso, al punto que el  solo hecho de las notificaciones implicó un periodo amplio  desde el año 2008 a marzo de 2012.  

Agrega que la  actuación no ha estado inactiva y considera que el plazo  razonable en el presente caso no se afecta, porque la complejidad del  asunto demanda un estudio acucioso.  

Destaca que el  asunto ha estado a cargo de diferentes funcionarios y precisa que el  caso todavía no se encuentra en periodo probatorio, por lo que  procederá a decretar las pruebas impartiéndole  celeridad para adoptar la decisión frente al bien de ORLANDO  MONTOYA ARIAS, así  como en relación con las restantes propiedades involucradas.  

Por último,  se refiere a la improcedencia de la acción de tutela y resalta  que en el proceso de extinción de dominio el accionante cuenta  con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia  afirma que, 12 de febrero de 2019, la señora Francy Elena  Mejía Valencia, instauró demanda de pertenencia en  contra de ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  la que fue admitida mediante auto de 18 de febrero de 2019, en el que  ordenó la inscripción de la demanda en el folio de  matrícula No. 280-63035.  

Que emitió  sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión  objeto de alzada, siendo confirmada por el Tribunal Superior de  Armenia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022.  

Considera que los  derechos invocados por el accionante, no fueron vulnerados en el  trámite del proceso adelantado en su despacho y solicita la  desvinculación de la acción de tutela.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 27 de abril de  2023, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de ORLANDO  MONTOYA ARIAS.  

Precisó  que, en el presente evento, el Fiscal 33 Especializado de Extinción  de Dominio informó que en el proceso No. 6334 i) el 28 de  abril de 2008 se dispuso la fase inicial, ii) el 3 de junio siguiente  se emitió la resolución de inicio de la acción y  se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de los bienes -82 en total-.  

Consideró  que la Fiscalía accionada no ha cumplido el término  dispuesto en la Ley 793 de 2002 para el desarrollo de la fase  probatoria en el trámite de extinción de dominio y,  pese a las circunstancias advertidas por el titular del despacho, la  mora supera ampliamente un plazo razonable para su resolución,  lo que vulnera las garantías fundamentales del señor  ORLANDO  MONTOYA ARIAS.  

Como consecuencia  de lo anterior, ordenó a la Fiscalía 33 Especializada  de Extinción de Dominio que, en el término  improrrogable de 30 días, contados a partir de la notificación  del fallo, “incorpore  las pruebas aportadas al expediente y decrete las pruebas que hayan  sido solicitadas y que de oficio considere pertinentes, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 793  de 2002 y realice las fases procesales subsiguientes, dentro del  estricto término legal.”  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue formulada por  el Fiscal 33 de Extinción de Dominio de Bogotá quien  reiteró los argumentos expuestos en la contestación de  la acción de tutela y sostuvo que el término de 30 días  concedido por el a  quo  para cumplir el fallo de tutela no es razonable teniendo en cuenta  que i) la acción de extinción de dominio consta de una  gran cantidad de cuadernos -28 originales, 37 de oposiciones y 9 de  medidas cautelares-, cada uno con un aproximado de 300 folios y ii) a  diario ingresan solicitudes que hacen imposible dar resolución  al caso en el término concedido, máxime que asumió  la carga del despacho desde el 8 de marzo del año en curso.  

De manera  adicional, señaló que se deben decretar pruebas con el  fin de esclarecer, verificar o corroborar la información  aportada por el afectado y para determinar la situación  patrimonial, tributaria y financiera del señor MONTOYA  ARIAS,  labor que considera compleja.  

Adicionó  que, incluso decretando la ruptura procesal para definir lo que tiene  que ver con el bien de ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  el término concedido en el fallo resulta insuficiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por la  parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Problema  jurídico  

Conforme a las  inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la  impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia  de la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio,  impulsar el proceso radicación No. 6334, en el cual se afectó  un bien inmueble de propiedad del accionante ORLANDO  MONTOYA ARIAS.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2.2.  Frente a la tardanza atribuida a la Fiscalía  Especializada 33 de Extinción de Dominio  de Bogotá, en  impulsar el expediente No. 6334 y pronunciarse sobre la licitud del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.63035 de  propiedad del accionante, conviene  recordar que la  jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta  injustificada y quebranta las garantías de orden superior,  cuando concurren los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento          de los términos señalados en la ley para adelantar          alguna actuación por parte del funcionario competente,  

            

ii. la          omisión es producto de la negligencia y desidia de las          obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

Y que la tardanza  en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica  cuando:  

            

i. se          está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra          de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende          o,  

            

ii. se          constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de          carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como          imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia          T-186-17).  

3.  De  la información recopilada en el trámite de la acción  se establece que ORLANDO  MONTOYA ARIAS  fue afectado con la medida impuesta sobre su inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 280-63065, mediante la  Resolución proferida el 3 de junio de 2008 por la Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio.  

Que  pese a diversas solicitudes formuladas por ORLANDO  MONTOYA ARIAS,  ante Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio,  pasados más de 14 años, el Ente Acusador no ha adoptado  ninguna decisión de fondo en relación con el inmueble  al punto que ni siquiera ha decretado pruebas en la etapa inicial del  proceso de extinción de dominio, el cual se adelanta bajo la  normatividad de la Ley 793 de 2002.  

3.1.  En ese orden, tal como lo expuso el fallo de primera instancia, se  advierte que pese a la justificación presentada por la  Fiscalía  33 Especializada de Extinción de Dominio,  se ha excedido el plazo razonable, pues han pasado más de  catorce años desde el inicio del proceso de extinción  de dominio radicado No. 6334.  

En  las anotadas condiciones, resultaba procedente amparar los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  ante la evidente mora judicial, la que no se justifica por los  cambios de funcionarios ni tampoco por las situaciones  administrativas que hayan dificultado el impulso de la actuación.  

En esas  condiciones, el actor no está en el deber de soportar la  ineficacia del Estado en la prestación del servicio de  administración de justicia y la vulneración de los  derechos fundamentales resulta atribuible a la  Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio.  

Destáquese  que en el procedimiento de interés del accionante apenas se  emitió resolución de inicio, de donde se sigue que aún  se encuentra pendiente de abrir el proceso a pruebas (30 días),  surtir los alegatos de conclusión (5 días) y dictar la  resolución de procedencia o improcedencia de la acción  de extinción de dominio (30 días). Es decir, que el  trámite del proceso, después de catorce (14) años,  apenas está empezando.  

El periodo que ha  transcurrido desconoce los mandatos que imponen que la actuación  judicial se adelante “sin  dilaciones injustificadas”  y en un término razonable, conforme al deber contenido en el  artículo 4°, inciso 1° de la Ley 270 de 19961.  

No obstante, la  Sala advierte que el término concedido en el fallo de primer  grado para su cumplimiento, puede resultar insuficiente para el  adecuado desarrollo de las diligencias al interior del trámite  de extinción de dominio, por lo que modificará la  decisión en el sentido de fijar un término de 6 meses.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Modificar el  fallo  de tutela proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el sentido de  conceder un término de 6 meses para su acatamiento.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR  en lo demás.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO 4º. Modificado por el Artículo 1          de la Ley 1285 de 2009.  El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y          Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta,          cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que          se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria”.      

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